JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000177

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 007710, de fecha 1 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano JOSUÉ JUNIOR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.111, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de marzo de 2016, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2016, por el abogado Irack Márquez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2021 el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENTIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2015, el ciudadano Josué Junior Jiménez Toro, asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015, de fecha 14 de abril del año 2015, contentiva de la Sanción de Destitución, dictado por el ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El nueve (9) de febrero del año dos mil once (2011) comencé a prestar servicio en la policía de Caracas en el cargo de Oficial adscrito a la Brigada de Orden Público. Pues bien, el día 21 de febrero del año 2015 se me notifica de la culminación de la instrucción de averiguación administrativa de carácter disciplinario y de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución. En fecha 10 de junio del año 2015, se me notifico del contenido de la Providencia Administrativa Nº 013/2015 suscrita por el G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual se me destituye del cargo de Oficial (…) por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”.
Puntualizó, que “Ciudadano Juez, el acto administrativo por medio del cual se me destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones.”.
Adujo, que “Ciudadano Juez, en el presente caso, se configuro (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso de que incurrí en inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. Es decir, que no me presente a cumplir con mis obligaciones laborales, los días 15, 16 y 17 de octubre del año 2014.”.
Refirió, que “No obstante, como acudí a explicar y notificar en reiteradas oportunidades, tanto a la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) como a la Oficina de Asesoría Jurídica, yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2011/2012, desde el día 14/10/2014 hasta el 24/11/2014. En otras palabras, los días 15, 16 y 17 de octubre del año 2014, me encontraba de vacaciones como consta en notificación sellada y firmada por el Lic. Orangel Andrés Mogollón Avila, Director de Recursos Humanos de la Policía (…) donde se me especifica que debo reincorporarme a mis labores el día 25/11/2014.”.
Indicó, que “Es importante resaltar, que la notificación de mis vacaciones ya mencionada, cuenta con dos firmas y sellos de las autoridades de la División de Operaciones Policiales, siendo este recibido en fecha 20/10/2014, y donde consta que me encontraba adscrito a la Dependencia de El Cementerio.”.
Sostuvo, que “Así las cosas, la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando me destituyo por presuntamente haber incumplido con mis obligaciones laborales (…) siendo que la propia institución que me destituye, me había otorgado el disfrute de mis vacaciones del periodo 2011/2012.”.
Explicó, que “Habiendo entonces la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, apreciado erróneamente los hechos acaecidos, en virtud, de que nunca se produjeron la inasistencias al trabajo, tales hechos, no pueden subsumirse en la norma jurídica en la que se sustenta el acto administrativo de destitución, careciendo este último de toda legitimidad.”.
Señaló, que “En tal sentido es importante destacar, que así como consta en el folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, yo asisti (sic) a la Oficina de Control de Actuación Policial (…) el día 20 de febrero del año 2015, para presentar nuevamente, notificación sellada y firmada por el Lic. Orangel Andrés Mogollón Avila (…).”.
Denunció, que “No obstante, como en otras ocasiones cuando acudí a explicar y notificar en reiteradas oportunidades, tanto a la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) como a la Oficina de Asesoría Jurídica, que yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones previamente aprobadas (…) la respuesta que recibia (sic) era que debido a que habia (sic) aclarado la situación con la notificación, que me encontraba de vacaciones, me decían que me quedara tranquilo que la investigación se cerraría administrativamente, aunque nunca quisieron recibirme copia de la notificación.”.
Manifestó, que “Sin duda alguna, queda evidencia por un lado, la falta de coordinación e información entre los distintos órganos administrativos que conforman la institución policial, ya que hubiese bastado con que la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) hubiese oficiado a la Dirección de Recursos Humanos solicitando información sobre mi ubicación para que se hubiese aclarado la situación. Además que correspondia (sic) a esa instancia disciplinaria la responsabilidad de recabar todos aquellos elementos que permitieran sustentar su procedimiento.”.
Alegó, que “(…) Debido a que me informaban que debido a que habia (sic) aclarado con la notificación que me encontraba de vacaciones, la investigación se cerraria (sic) administrativamente, procediendo de mala fe y contrario a derecho, cuando posteriormente se me destituye sin haberme dado oportunidad de defenderme y con ello, violando el debido proceso y la presunción de inocencia.”.
Refirió, que “Por toda las afirmaciones señaladas, puede observarse como en todo momento he sido tratado como culpable (…) desde el inicio del procedimiento con el levantamiento de las actas, y las subsiguientes actuaciones que se realizaron sin mi conocimiento, las cuales no tienen ningún asidero probatorio.(…)”
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo (…). SEGUNDO: Que se me incorpore nuevamente como Oficial de la Policía de Caracas, en el mismo cargo u otro similar nivel. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se me cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporasción (sic) a la Policía de Caracas. Del mismo modo, que se me cancelen otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por utiles (sic) escolares, bonos de juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales (…). QUINTO: Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, que me otorgue todos los derechos que me corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir (…). SEXTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de destitución PD-195-2014, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada.”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “con lugar” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013/2015 de fecha 14 de abril de 2015, notificada en fecha 16 de junio de 2015 dictada por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de junio de 2015, fecha de la notificación del acto
administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo (que) venía desempeñando, con las variaciones en el tiempo (que) haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudado se le efectué experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado del original)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Del desistimiento de la apelación
Determinada la competencia, este Juzgado considera agregar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado).

El artículo trascrito, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de febrero de 2016 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que riela a las actas del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2016, la cual certificó que: “(…) desde el día (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 12, 13,14,20,21 y 26 de abril y de los días 2, 9, 10 y 16 de mayo de 2016”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, en consecuencia queda DESISTIDA por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la Consulta de Ley.
Ahora bien, establecido lo anterior le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual está adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el cual forma parte de la Administración, a saber: “la nulidad del acto administrativo, la reincorporación del querellante y el pago integral de los sueldos dejados de percibir por conceptos laborales”., considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Núm. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).
Por tanto, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los municipios o a los estados.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden pública; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Torrealba).Hernández
Al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, este Órgano colegiado constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Libertador del Distrito Capital; y c) se trata de un asunto de naturaleza patrimonial donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), en consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual está adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el cual forma parte de la Administración, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por tanto este Juzgado Nacional Segundo declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo. Así se declara
De la nulidad del acto administrativo.
Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
“(…) cuando la administración no consigna el expediente administrativo relacionado con la causa, tal omisión opera en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se presume la veracidad de lo afirmado y no refutado mediante elementos contundentes.
(…) en el presente caso el ente querellado no consignó el expediente administrativo, se pudo determinar de la revisión de las actas existentes en expediente, que el folio 20 corre inserta original de la planilla ‘VACACIONES’ de fecha 17 de Octubre de 2014,suscrito por el Director de Recursos Humanos, y con dos sellos y firmas de recibido (…).
(…) no puede este Tribunal pasar inadvertido que la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se verificó que durante el juicio el actor alegó que tiene un hijo que nació el 13 de febrero de 2014, por lo que a su decir goza de fuero paternal (…).
(…) el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contando a partir del momento en que se concibe y hasta dos (2) años después del nacimiento.
(…) todo funcionario de carrera a quien se pretenda destituir o retirar de su cargo y se encuentre amparado por algún fuero, en ese caso sindical, y por la inamovilidad laboral, antes de proceder a destituirlo debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’ (…).
En razón de lo anterior, se evidencia que el acto administrativo contencioso en la Providencia Administrativa Nº 013/2015 de fecha 14 de abril de 2015 (…) vulneró los preceptos constitucionales (…) al destituir al querellante, cuando se encontraba amparado por la protección especial del fuero paternal, tal como quedó demostrado en el cuerpo del presente fallo, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar nulo el acto administrativo impugnado por menoscabar derechos constitucionales (…). Así se declara.”.
Del fallo parcialmente transcrito, estima este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la providencia administrativa Nº 013/2015, de fecha 14 de abril de 2015, notificado en fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), motivado a que el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por la protección especial del fuero paternal, así como también se desprende de lo anterior, que el mismo se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2011/2012, desde el día 14/10/2014 hasta el 24/11/2014, de manera que los días 15, 16 y 17 de octubre del año 2014, se encontraba de vacaciones.
En tal sentido, de un análisis de las actas que cursan en el expediente este Órgano Jurisdiccional observa:
Corre inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial, providencia administrativa Nº 013-2015, fecha 14 de abril de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
1- Que se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, toda vez que la lectura del referido Expediente (sic) Nº PD 195-2014 La (sic) Averiguación Administrativa (sic) Disciplinaria (sic) se inicia con las Actas (sic) de Ausencia (sic) remitidas en fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la Estación Policial de la Parroquia Santa Rosalía el Cementerio, suscrito por el Supervisor Jefe Fernández Alexis y Fernández Juan, correspondientes a la fecha 15, 16 y 17 de octubre del 2014, levantadas al Oficial JIMENEZ TORO JOSUE JUNIOR, Credencial 73578, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.111, quien se encontraba para ese momento a la orden de la Estación Policial de la Parroquia Santa Rosalía, dejando constancia que dicho funcionario no se presentó a cumplir con sus obligaciones laborales.
2- Que los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el Oficial JIMENEZ TORO JOSUE JUNIOR, Credencial 73578, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.111, se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97, numerales 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario JIMENEZ TORO JOSUE JUNIOR, Credencial 73578, titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.111.
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano JIMENEZ TORO JOSUE JUNIOR, Credencial 73578 titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.111, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)”

Corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial, una copia de la constancia de fecha 17 de octubre del año 2014, suscrita por el Licenciado Orangel Andrés Mogollón Avila, Director de Recursos Humanos, mediante el cual establece que, “Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano (a): JIMÉNEZ TORO JOSUE JUNIOR, titular de la C.I. Nº V-14.644.111, quién ocupa el cargo de OFICIAL adscrito (a) a la DIRECCIÓN DE POLICÍA disfrutará de TREINTA (30) DÍAS HABILES, a partir del 14/10/2014, hasta el 24/11/2014, correspondiente al período vacacional 2011/2012. Deberá reintegrarse a sus labores el día 25/11/2014. (…).” A un nado a ello corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente, certificación de acta de nacimiento Nº 2019, Folio Nº 2019, de fecha 21 de febrero de año 2014, Tomo Nº 1, del cual se desprende el certificado de nacimiento un menor, hijo del querellante.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo, que el hoy querellante, por no presentarse a cumplir con sus obligaciones laborales los días 15, 16 y 17 de octubre del año 2014, cabe agregar que el ciudadano Josué Jiménez se encontraba de vacaciones desde el día 14 de octubre de 2014, hasta el 24 de octubre del mismo año. Finalmente se constató que el funcionario policial gozaba de fuero paternal.
En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública
“Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.”.

Ahora bien, del artículo anteriormente citado, se evidencia que todo funcionario o funcionaria pública, tiene derecho al goce y disfrute de vacaciones, la cual se hará efectiva una vez cumplido un año de servicio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente judicial se evidencio que, desde el 14 de octubre del 2014, hasta el 24 de noviembre del mismo año, el ciudadano querellante se encontraba en el goce y disfrute de sus vacaciones laborales, de manera que no puede considerarse que el ciudadano en mención este inmerso en alguna falta injustificada, toda vez que durante las fechas 15, 16 y 17 de octubre del año 2014 se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondientes
De este análisis establecido se constató que la causa de destitución del ciudadano querellante, fue faltar tres días a sus labores policiales, no obstante el ciudadano Josué Jiménez se encontraba ausente por el disfrute de sus vacaciones, por tanto se concuerda con el tribunal de instancia en el sentido de declarar nulo el acto administrativo impugnado, en vista de la nulidad del acto administrativo, corresponde a la parte actora los pagos dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, en consecuencia se CONFIRMA con las modificaciones correspondientes, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
De la indexación de los conceptos adeudados.
Sobre este punto, debe precisarse que si bien la parte querellante no solicitó en su escrito libelar la indexación de los montos adeudados, ni el a quo procedió a declararla, este juzgado debe traer a colacion lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, sobre la corrección monetaria o indexación en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la Sala).
Del criterio judicial anteriormente transcrito, se desprende que debido a la realidad económica actual de la nación, que afecta el valor de nuestra moneda de curso legal y que impacta de forma directa en su poder adquisitivo, las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, paulatinamente han acogido como criterio la necesidad de indexar de oficio las cantidades adeudadas, sin incluir los respectivos intereses moratorios que puedan generarse por el retardo en el pago, otorgando justicia a quienes acuden a los tribunales con el fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el problema inflacionario que aqueja la economía nacional ha dejado de ser un problema de orden privado, a un problema de orden público, siendo esta la justificación principal para instruir a los jueces nacionales a decretar de oficio la indexación judicial, y de esta forma otorgar justicia a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales solicitando una solución.
Hecha esta salvedad y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos resulta forzoso para este Órgano Colegiado ORDENAR la corrección monetaria de las prestaciones sociales del ciudadano Josué Junior Jiménez Toro, desde la fecha del retiro de la Administración Pública (16 de junio noviembre de 2015), hasta la fecha del efectivo pago, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un experto según las consideraciones realizadas en la presente decisión. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima pertinente precisar que los pagos acordados por el A quo resultaron ajustados a derecho, motivo por el cual este Órgano Colegiado CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia objeto de consulta la cual fue dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual declaró con lugar la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSUÉ JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. DESISTIDA la apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta. Y conociendo en consulta,
4.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-074
IEVP/33
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión siendo bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.