JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000412
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 16/0512 de fecha 30 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.515, debidamente asistida por los abogados Andrio José Araque Dominguez y Alberto David Rodríguez Caruci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.694 y 149.115, respectivamente, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2016, por la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y de acuerdo al procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió del abogado Lizardo Said Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación de la apelación, el cual venció el 13 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió del abogado Andrino Araque, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2016, vencido el lapso para contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de febrero de 2017, compareció el abogado Eleazar Guevara Carillo, en su condición de otrora Juez Presidente de este Juzgado Nacional Segundo y procedió a inhibirse en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de resolver la inhibición planteada.
En fecha 18 de octubre de 2017, vista la decisión de la Vicepresidencia de este Juzgado Nacional de fecha 1 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el otrora Juez Presidente de este Juzgado, se ordenó pasar el expediente a la Corte Accidental “A”.
Seguidamente en fecha 8 de mayo de 2019, la Corte Accidental “A” dictó auto mediante el cual dejó constancia de la incorporación de los Jueces Irgor Enrique Villalón y Marvelys Sevilla, motivo por el cual se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el otrora Juez Eleazar Guevara.
En fecha 23 de mayo de 2019, se dio ingreso nuevamente al expediente a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 29 de julio de 2015, la ciudadana Yeimmy Navarro Delgado, debidamente asistida por los abogados Andrio José Araque Dominguez y Alberto David Rodríguez Caruci, antes identificados, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución No. 679, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 9 de julio de 2007, ingresó a la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cargo de Fiscal Auxiliar Interina según Resolución No. 677, dictada por el Fiscal General para ese entonces.
Relató, que en fecha 9 de mayo de 2011, la Fiscal General de la República la nombró Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena.
Señaló, que en fecha 26 de octubre de 2012, fue nombrada Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
Denunció, que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 679, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita la Fiscal General de la República, mediante la cual fue removida y retirada del Ministerio Público viola el contenido de los artículos 75, 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos todos ellos a los derechos sociales y a la familia.
Puntualizó, que para el momento de dictarse el acto administrativo se encontraba amparada por fuero maternal, siendo que para esa fecha tenía dos (02) meses y veinticuatro (24) días de gestación, prueba de ello se evidencia en todos los recaudos y copias fotostáticas consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
Señaló, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, expediente Nº 13-0745, que los funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción que estén investidos del fuero maternal o paternal están amparados de un beneficio laboral en virtud de tan especialísima condición, todo ello para proteger la condición humana del niño y su familia, madre o padre como elemento integrador de la sociedad, razón por la cual quienes ostenten éste fuero especial por estado de gravidez no podrán ser removidos mientras dure el mismo.
Apuntó, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección a la mujer en estado de gravidez, abarcando a todas las mujeres trabajadoras independientemente del sector en el cual lleven a cabo sus funciones, es por ello que el Ministerio Público no debió proceder a su remoción y retiro basándose para ello en la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues la inamovilidad por fuero maternal tiene como fin garantizar la estabilidad económica y el bienestar del núcleo familiar durante los primeros meses del recién nacido.
Por otra parte, solicitó que le sea acordado amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez del inminente gravamen irreparable que dicho acto le causa, considerando principalmente la merma significativa en sus ingresos económicos, su salud emocional y sobre todo el desarrollo de su hijo, ya que está dejando de percibir su ingreso habitual, contrariando a todo evento el principio de progresividad de sus derechos, perdiendo el seguro médico asistencial, además de los beneficios socio económicos que gozan los funcionarios activos, por lo tanto, solicita medida cautelar que ampare su condición de salud por su estado de gravidez, la cual de no decretarse repercutiría en su hijo que está desarrollándose mes a mes.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 679 de fecha 7 de mayo de 2015, emitido por la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, mediante el cual se le notificó encontrándose en estado de gravidez, de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; que se restablezca su situación jurídica infringida, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando con todo los beneficios laborales y prerrogativas que el cargo amerita, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como indexación e intereses sobre los mismos.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO (…), contra la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, mediante la cual fue removida y retirada del citado organismo. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 07 (sic) de mayo de 2015, fecha en que se realizó su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se NIEGA el pago de los beneficios accesorios salariales, indexación e intereses de los mismos sobre prestaciones sociales solicitados por la querellante, conforme fue expuesto en la motiva de este fallo.”

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2016, el abogado Lizardo Lugo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Fiscalia General de la República, presentó escrito de fundamentacion de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denuncia, que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa en razón de que “(…) se puede constatar de las actas procesales que rielan en el expediente judicial, que en la oportunidad de la contestación de la querella interpuesta, ésta Representación Judicial del Ministerio Público solicitó al Juez A quo declare la improcedencia de la acción propuesta, toda vez que la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, en fecha 15 de mayo de 2015 interpuso contra la Resolución N° 679, de fecha 07 (sic) de mayo de 2015, un Recurso de Reconsideración en sede administrativa, por ante la Fiscal General de la República, siendo que para la fecha de la presentación de la querella funcionarial en sede judicial (29 de julio de 2015) no había transcurrido de manera íntegra el plazo de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el cual vencía en todo caso, el 22 de septiembre de 2015) (…)”.
Arguyó, que “(…) el Juez A quo, se limitó a señalar en el asunto planteado a su consideración, que si bien el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecía la necesidad de agotar la instancia en sede admirativa una vez acudida a ella en lugar de la sede judicial, esperando los lapsos correspondientes, refiere a que dado que la Sala Constitucional en su fallo N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, hace alusión al no agotamiento de la vía administrativa en los procedimientos regidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicho planteamiento, en criterio del A quo, se hace extensivo a los procesos judiciales regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicha circunstancia no guarda ninguna consonancia con los términos en que fue planteada la contestación del Ministerio Público”.
Finalmente solicito, que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado Andrio Araque, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeimmy Navarro, presentó escrito de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho
Señaló, que “(…) la representacion Judicial del Ministrio Público quiere hacer ver que mi representada debía agotar la via administrativa antes de intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, trayendo a colacion criterios jurisprudencialesde vieja data, que no se encuentran vigentes, desconociendo lo maqnifestado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con carácter vinculante en sentencia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual se ha establecido que no es un requisito de obligatorio cumplimiento para determinar la adminisibilidad del Recurso Cotencioso Administartivo de Nulidad el agotamiento de la vía administrativa”.
Finalmente solicito se sea declarado sin lugar, la apelacion ejercida por la representación judicial del Ministerio Público, y en consecuencia confirme en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2016.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Juzgado pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2016, por el abogado Lizardo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.540, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Yeimmy Navarro Delgado, contra el Ministerio Público.
-Del vicio de incongruencia negativa.
Denunció la parte recurrente en su escrito de apelación que el Juzgado Superior al momento de dictar la sentencia, no tomó en cuenta en la oportunidad de la contestación de la querella el punto mediante el cual solicitó se declare improcedente la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yeimmy Navarro, contra la Resolución N° 679, de fecha 7 de mayo de 2015, en virtud de que ejerció “(…) un Recurso de Reconsideración en sede administrativa, por ante la Fiscal General de la República, siendo que para la fecha de la presentación de la querella funcionarial en sede judicial (29 de julio de 2015) no había transcurrido de manera íntegra el plazo de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el cual vencía en todo caso, el 22 de septiembre de 2015) (…)”, por lo que a su juicio, no se agotó la vía administrativa, antes de ejercer el presente recruso ante la jurisdicciòn contenciosa.
Ahora bien, antes de analizar la denuncia antes expuesta este Juzgado considera conveniente traer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En este mismo sentido, definido el vicio denunciado y entrando en materia este Juzgado Nacional Segundo considera de importancia medular traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, con referencia a la necesidad de agotar o no la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide”.

Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia el criterio jurisprudencial imperante, en nuestra jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe quedar claro que en virtud de una interpretación progresiva del principio pro actione, derivado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, no es necesario agotar la vía administrativa para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, se observa que el Iudex a quo, sí se pronunció sobre éste punto mediante el fallo de fecha 30 de marzo de 2016, (vid. folio 120 del expediente judicial) señalando lo siguiente: “Así pues, tomando en consideración el criterio anterior y ajustado al caso que nos ocupa, al cual le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ratio temporis), las cuales tampoco contemplan el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto de inadmisibilidad, se tiene que no es un requisito de obligatorio cumplimiento para determinar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo quiere hacer ver la parte recurrida en el presente caso según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Es por ello, que lo expuesto por la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de fundamentación, obedece a un criterio de vieja data, que representa un retroceso a los derechos de los ciudadanos, por tanto este Juzgado Nacional, considera que el juzgado de isntancia al momento de dictar su fallo, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que sí se pronunció sobre las denuncias formuladas por la parte recurrida. Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2016, por la representación judicial de la Fiscalía General de la República contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Establecido lo anterior, no pasa desapercibido para esta Alzada que el iudex a quo, en la referida decisión, declaró la nulidad del “acto administrativo contenido en la Resolución No. 679, de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República”, ello considerando la protección especial de inamovilidad por fuero maternal, que gozaba la ciudadana Yeimmy Navarro Delgado; por lo tanto, ordenó su reincorporación en el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económico.
Siendo así, es importante destacar que el derecho integral a la familia, la maternidad y paternidad, que brinda la protección especial de inamovilidad, es una cuestión de orden público, que puede ser analizada y revisada de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, esto concatenado a que el Iudex a quo, ordenó la reincorporación en un cargo provisorio, de allí que existen elementos que conllevan a esta Alzada a entrar al conocimiento del fondo del asunto, por motivos de orden público, (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar de oficio lo establecido por el Juzgado de Instancia, relativo a la protección especial por fuero maternal, donde concluyó en la nulidad del acto administrativo de fecha 07 de mayo de 2015, emanado de la Fiscal General de la República, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económico.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno en primer lugar señalar que el constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho y deber de toda persona que gozara de la protección del Estado. (Vid. Sentencia Nº 964 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez).
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), estableció, que:
“(…) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
(…Omissis…)
(…) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con las consideraciones expuestas, este Juzgado reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Por otra parte, cabe destacar que el fuero se entiende satisfecho por el tiempo que dure la protección, toda vez que lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública. (Vid. Sentencia N° 2016-0378 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Nacional Primero caso: Raúl Antonio Avendaño González).
Precisado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
- Riela inserto al folio ciento ocho (108) del expediente judicial copia simple del Registro de Nacimiento de fecha 2 de febrero de 2016, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 4 de noviembre de 2015 nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentada como hijo de los ciudadanos Andrio José Araque Dominguez y Yeimmy Navarro Delgado.
Asimismo, se observa que riela al folio 31 del expediente judicial copia simple del oficio Nº DSG-25.077 emanado de la Fiscal General de la República en fecha 7 de mayo de 2015, mediante el cual notifica a la hoy recurrente de la de la Resolución No. 679, suscrita en esa misma fecha, donde se decide removerla y retirarla del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económico.
Así pues, siendo que las pruebas documentales supra descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, este Órgano Colegiado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el acto mediante el cual se notificó a la recurrente de su remoción y retiro del cargo de “Fiscal Provisorio”, fue suscrito en fecha 7 de mayo de 2015, momento para el cual la ciudadana Yeimmy Navarro Delgado, se encontraba gozando de fuero maternal, en razón de su estado de gravidez, situación que también constató el Juzgado de Primera Instancia, no obstante, se observa que el Iudex a quo, declaró la nulidad del referido acto de fecha 7 de mayo de 2015, a través de la cual se removió a la recurrente, del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio dentro del Ministerio Público, y por lo tanto, ordenó su reincorporación con “…el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 07 (sic) de mayo de 2015, fecha en que se realizó su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado”.
Expuesto lo anterior, es indispensable para esta Alzada aclarar que el Juzgado de instancia al observar que el cargo ocupado por la recurrente era provisorio, es decir, de libre nombramiento y remoción, debió declarar la validez del acto de remoción y retiro, y ordenar el pago una indemnización correspondiente a los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir dese la fecha de separación del cargo, hasta la fecha posterior a dos (2) años, en que cesa la protección por fuero maternal, ello en virtud de que el cargo ejercido por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, disponible por la Administración, en razón de que el fuero se entiende satisfecho por el tiempo que dure la protección, toda vez que lejos de constituir un resguardo del funcionario, lo que buscar es en realidad la protección del niño o niña, tal como se indicó en líneas anteriores, motivo por el cual, este Órgano Colegiado difiere del criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2016. Así se decide.
Por todos los motivos antes expuestos, esta Alzada conociendo ex office la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el aludido juzgado superior, ANULA PARCIALMENTE la misma en lo referente a la nulidad del acto de remoción y la reincorporación de la ciudadana Yeimmy Navarro Delgado,en tal sentido, se declara VÁLIDO el acto contenido en la Resolución No. 679, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante el cual se remueve y retira a la recurrente del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económico; y se ORDENA el “pago los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir dese la fecha de separación del cargo -7 de mayo de 2015- hasta la fecha posterior a dos (2) años, en que cesa la protección por fuero maternal”, para lo cual se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YEIMMY NAVARRO DELGADO, debidamente asistida por el abogado Andrino José Araque Domínguez, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONOCIENDO ex office la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el aludido juzgado superior, ANULA PARCIALMENTE la misma en lo referente a la nulidad del acto de remoción y la reincorporación de la ciudadana Yeimmy Navarro Delgado.
4.- Se Declara VÁLIDO el acto contenido en la Resolución No. 679, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante el cual se remueve y retira a la recurrente del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económico.
5.- Se ORDENA el “pago los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir dese la fecha de separación del cargo -7 de mayo de 2015- hasta la fecha posterior a dos (2) años, en que cesa la protección por fuero maternal”.
6.- Se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-R-2016-000412
MAT/45
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.