JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000437

En fecha 5 de junio de 2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio N° 512/2017, de fecha 24 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHSSY RAYNETH MORALES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.324, asistida por la abogada Armanda Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5396, contra el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
La remisión se efectuó en atención al auto de fecha 24 de mayo de 2017, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En 27 de mayo de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidenta y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de julio de 2014, la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, anteriormente identificada, asistida por la abogada Armanda Mercedes Vásquez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial demandando la nulidad del acto administrativo de remoción, publicado en la Gaceta Municipal Nº 4700, contenido en la Resolución Nº 0037/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Como funcionaria de carrera (…) ingreso a la Administración Pública, el día 16 de febrero de 1997, donde me desempeñé en diversos cargos de carrera en la Alcaldía (sic) del citado Municipio (sic), durante más de diecisiete (17) años, recibí en fecha 22 de abril de 2014, de la Alcaldía del Municipio ‘José Félix Rivas (sic)’ del Estado (sic) Aragua, la notificación del Acto (sic) Administrativo (sic) de remoción mal denominado destitución (…) y que textualmente expresaen (sic) la citada Resolución, cuando dice: ‘(…) CONSIDERANDO. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) RESUELVE: (…) Destituir a la ciudadana MORALES GUZMÁN JOHSSY RAYNETH… del cargo de JEFA expendios de alcohol y especies ALCOHOLICAS (sic) (ENCARGADA), adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas (sic) del Estado (sic) Aragua, a partir del 11 de marzo de 2014’ (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Esgrimió, que: “(…) el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, (…)está afectado de nulidad absoluta por ilegalidad, por cuanto se ha utilizado en su motivación, que ya es errónea de por si (sic) por defectuosa fundamentación del acto, pues no es cierto, el término que usa, de (sic) que se medestituye (sic), resultando dicho acto un simple acto de remoción el que me fue aplicado, ya que en el caso que nos ocupa, no se trata de un acto administrativo de destitución, en virtud de que (sic) para que la Administración pueda proceder a destituir a un funcionario (…), dicha destitución es el resultado de un procedimiento disciplinario contemplado en el artículo89 (sic)de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)Ya a mí nunca se me aplicó ningún procedimiento disciplinario, ni siquiera nunca una amonestación, observando siempre una conducta intachable.”. (Destacado del original).
Asimismo, la querellante precisó que: “(…) estamos en presencia de un acto de remoción y no de destitución por lo que el acto impugnado adolece de vicios como es el falso supuesto de hecho, mala fundamentación en su motivación y mala interpretación de la norma aplicada, motivo por el cual está afectado de nulidad absoluta y asípido (sic) sea declarado por este tribunal.”. (Destacado del original).
Adujo, que: “En el acto administrativo de remoción de que (sic) trata la mencionada resolución, se da la figuradel (sic) falso supuesto de derecho, (…) la Administración incurrió en errónea interpretación de la norma legal al aplicar, el artículo 19, en su aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este orden de ideas, la querellante alegó que: “(…) el acto administrativo (…) está viciado de nulidad, por defectuosa o errónea motivación del mismo, por cuanto las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó dicho acto (…) usando una norma errada, incorrecta, distinta a la que se correspondía aplicar, al fundamentar el acto de remoción por lo que ésta (sic) resulta defectuosa o errónea (…)”.
Asimismo, expone que: “(…) el acto de remoción dictado, mediante el cual se me retira, al hablar de destitución se habla de un falso supuesto de hecho, al no ser cierto lo señalado enla (sic) resolución impugnada donde se dice: ‘SE DESTITUYE’, pero que realmente la fundamentación del derecho aplicado al acto, se desprende que se trata de un actode (sic) remoción, siendoaplicada (sic) mal la norma relativa a los empleados de libre remoción, artículo 19, aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma no aplicable por lo que en todo caso, de ser presuntamente un funcionario de libre nombramiento y remoción, la norma aplicable, en principio, serían los artículos 20 ó (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas del original).
Con relación a lo antes referido, la parte querellante abdujo que: “(…) yo ocupaba, era el cargo de jefe de DEPARTAMENTO, en todo caso, en el supuesto de que lo fuese de libre nombramiento o remoción, se trataba de ¿un cargo de alto nivel o de confianza?, procediéndola (sic) alcaldía a mi retiro con el actode (sic) remoción aplicado, sin respetar mi condición de funcionario de carreratal (sic) como quedaprobada (sic) fehacientemente que lo era, con los antecedentes de servicio que (…) anexo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Precisó que: “Tal hecho de que se me considerase funcionario de libre nombramiento y remoción en ningún momento me despojaba de mi condición de funcionario de carrera, QUE QUEDA ADEMÁS DE MANIFIESTO CON LA NOTA AL PIE DE LA RESOLUCIÓN DEL NOMBRAMIENTO (…) donde antes de aceptar el cargo, lo condicione (sic)al colocar la siguiente nota: ‘RECIBO ESTE NOMBRAMIENTO EN CALIDAD DE ENCARGADA DEBIDO A QUE SOY FUNCIONARIO DE CARRERA YA QUE HE VENIDO DESEMPEÑANDO DIFERENTES CARGOS EN ESTA INSTITUCIÓN DESDE EL 16/02/1997 (…)’ CONDICIÓN DE ENCARGADA, QUE ADMITE LA PROPIA ADMINISTRACIÓN, CUANDO LO RATIFICA EN LA RESOLUCIÓNIMPUGNADA (sic), AL DECIR (ENCARGADA), quecontiene (sic) el acto administrativo por el cual se me retira de la Administración.”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió en relación a lo antes expuesto que: “(…) todo lo cual viene a menoscabar mi derecho a la defensa, colocándome en estado de INDEFENSION (sic). Asimismo el acto adolece (de) otros vicios, al no haber indicado en el texto de la resolución dictada, LOS TÉRMINOS PARA EJERCER EL RECURSO Y LOS TRIBUNALES ante los cuales debe (sic) interponerse los recursos Administrativos (sic), por lo cual se da (la) figura de la notificación defectuosa (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, se desprende de lo antes referido lo peticionado por la ya identificada parte querellante, quien solicitó: “(…) 1.-la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo (…) 2.- (…) sea reincorporada al cargo que ejercía para el momento de mi remoción a un cargo de superior o igual jerarquía y remuneración. 3.-Queme (sic) sean cancelados todos los sueldos dejados depercibir (sic), desde el momento que fui retirada, todas las remuneraciones salariales y aumentos que le correspondan al cargo por Ley o por decreto y todos los aumentos que me puedan corresponder hasta mi definitiva y efectiva reincorporación. 4.-EL PAGO POR CONCEPTO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES que se produjeron desde el día 16 de febrero de 1997, por 17 años, 1 mes de servicios prestados a la Alcaldía del Municipio ‘José Félix Rivas(sic)’ del Estado (sic) Aragua, por la cantidad de Doscientos(sic) Sesenta(sic)y un Mil(sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) bolívares con 51/100 céntimos (Bs. 261.664,51), más las que se sigan generando hasta mi efectiva y definitiva reincorporación, pago de prestaciones sociales que solicito subsidiariamente y de otros conceptos, tal como lo establece El (sic) artículo 142 de la LOTT. En el caso de que mi reincorporación no se efectuare de parte del organismo y mi egreso de la administración (sic) se haga efectivo en forma definitiva, pido me sea pagado de inmediato todo lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, incluyendo el pago de los INTERESES DE MORA que se hayan generados (sic). (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró “Parcialmente con Lugar” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana (sic) JOHSSY RAYNETH MORALES GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.240.924, debidamente asistida de Abogada (sic), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…). En consecuencia, declara:
2.1.-NULO PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0037/2014 de fecha 17 de Marzo (sic) de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, sólo (sic) en lo que respecta al retiro de la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán:
2.2.- VÁLIDO el acto impugnado, en cuanto a la remoción de la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán se refiere.
2.3.-SE ORDENA la reincorporación nominal de la ciudadana querellante, al último cargo de carrera desempeñado por ésta (sic), o a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes a los fines (de) que realicen las gestiones reubicatorias, con la correspondiente remuneración a dicho cargo:
2.4.- IMPROCEDENTE los pagos reclamados por concepto de ‘sueldos dejados de percibir’ y ‘remuneraciones salariales’ indicados.
TERCERO: Por (sic) cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto (en el) artículo 153 de la Ley de Reforma parcial de la (Ley) Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal de Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2017, la abogada Armanda Mercedes Vásquez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) ESTA FUNCIONARIA TIENE PRESTANDOLE (sic) SUS SERVICIOS A DICHA ALCALDÍA POR MÁS DE 17 AÑOS, UN MES, SIN TOMAR EN CUENTA TAL HECHO, FALTANDOLE (sic) SOLO ONCE MESES PARA SER JUBILADA DE ACUERDO CON SU PROPIO (sic) CONTRATACIÓN COLECTIVA (…) SOBRE EL CUAL NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DE PARTE DE LA JUEZ SUSTANCIOADORA (…) Y YA (al) NO PRONUNCIARSE SOBRE ELLO, INCURRIO (sic) EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA COMTEMPLADO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTICULO (sic) 243 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI (sic) PUIDO (sic) SERA (sic) DECLARADO.”. (Mayúsculas y destacado del original).
Continuó a este respecto, esgrimiendo que: “Igualmente la sentencia adolece una vez mas (sic) del vicio de incongruencia, al no pronunciarse AL RESPECTO, en relacion (sic) con el punto SEGUNDO planteado en el escrito de querella al decir: ‘(…) ESTIMA ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL…(que) LA CIUDADANA JOHSSY RAYNETH MORALES GUUMAN (sic) COMPRENDIA (sic) ACTIVIDADES RELACIONADAS CON UN ALTO GRADO DE CONFEDENCIABILIDAD (sic), COMO UN CARGODE ALTO NIVEL; PARA LA TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) FUNCIONARIAL NO RESULTABA NECESARIO PARA LA ADMINISTRACION (sic) LA INPPUTACION (sic) DE FALTA ALGUNA A LOS EFECTOS DE RETIRARLA COMO MOTIVO DE UNA EVENTUAL ‘DESTITUCIÓN’ es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro- contrario a lo que PRETENDE DEJAR ENTREVER LA PARTE QUERELLANTE DE AUTOS- EN ALGÚN SUPUESTO DE ‘DESTITUCIÓN’ que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (…) por lo que mal puede estimarse que la Administración querellaDa (sic) haya quebrantado el derecho a la defensA (sic), El (sic) debido proceso y la fAlta (sic) absoluta del procedimiento legalmente (sic) establecido (…)’”. (Mayúsculas y destacado del original).
Adujo, que “(…) LO EXPUESTO EN EL PUNTO SEGUNDO DEL ESCRITO DE QUERELLA no se desprende del espíritu y razón de su contenido el sentido y significado que la sentenciadora le dió (sic), tal como se desprende al decir el mismo: ‘(…) el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, (…) ESTA (sic) AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD (…) POR DEFECTUOSA MOTIVACION (sic) DEL ACTO, PUES NO ES CIERTO EL TERMINO (sic) QUE SE USA, DE QUE (sic) SE ME DESTITUYE, RESULTANDO DICHO ACTO UN SIMPLE ACTO DE REMOCION (sic) (…) POR LO QUEEL (sic) ACTO IMPUGNADO ADOLECE DE VICIOS COMO ES EL FALSO SUPUESTO DE HECO (sic), MALA FUNDAMENTACION (sic) EN SU MOTIVACION (sic) Y MALA INTERPRETACION (sic) EN LA NORMA APLICADA (…)’ ”. (Mayúsculas y destacado del original).
En el mismo orden de ideas, la parte querellante señaló que: “Se puede observar además la violación del principio de la INPARCIALIDAD (sic) y de la IGUAL DAD (sic) ENTRE LAS PARTES, con motivo del auto para mejor proveer dictado a favor de la Administración que le daba 10 dias (sic) para traer a los autos el manual descriptivo de cargos y el expediente administrativo QUE NUNCA CONSIGNO (sic) alegandole (sic) al tribunal en fecha 9 de febrero de 2015, (que)no(los) había traido (sic) al expediente y como no goza la República de privilegios donde se le solicita copia certificada con motivo (a) EL MANUEL DESCRIPTIVO DE CARGOS Y EL EXPEDInETE (sic) ADMINISTRATIVO del auto para mejor proveer dictado a favor de la administración pública (…) por cuanto no representa la pruba (sic) fidedigna y fundamental como lo es el manual descriptivo de cargos y no una simple copia que no reúne los requisitos exigidos por la certificación de documentos Y EL CUAL IMPUGNO POR CUAL CARECE DE VALIDEZ (sic)… tampoco esta (sic) firmado por el alcalde (…) y por que (sic) ha debido ser consignado en gaceta (sic) municipal (sic) para que tenga validez (…) EN RELACION (sic) AL EXPEDIENTE SOLICITAATDO (sic), (sic) RESULTANDO FALSO DE TODA FALSEDAD LO (sic) CAUSA ALEGADA ‘QUE MOTIVADO A QUE LA REFERIDA FUNCIONARIA OCUPO (sic) EN NUESTRA INSTITUCION (sic) UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic), NO EXISTE EXPEDIENTE DE LA MISMA’, YA QUE LA QUERELLANTE, TAL COMO SE EVIDENCIA DE AUTOS SE DESEMPEÑO (sic) DURANTE 17 AÑOS Y EJERCIO (sic) NUMEROS (sic) CARGOS EN LA INSTITUCION (sic). RESULTA FALSOQUE NO EXISTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA MISMA.”. (Mayúsculas y destacado del original).
En relación a lo antes referido, añadió: “MOTIVO POR EL CUAL UNA VEZ MAS (sic) MI REPRESENTADA ESTA (sic) AFECTADA POR INDEFENSION (sic) QUE RATIFICO EN ESTE ACTO. ASIMISMO PIDO SEA APLICADA SANCION (sic) ALA (sic) ALCALDIA (sic) EN LA PERSONA DE SU ALCALDE POR DESACATO Y VIOLACION (sic) DEL PRNCIPIO (sic) DE COLABORACION (sic) AL NO HABER ENVIADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ESTIPULADA (sic) EN EL ARTICULO (sic) DE LA LOPA. (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló que “(…) el Juez, debe resolver todo lo alegado en el debate porque de no hacerlo incurre en el vicio de incongruencia (…). Evoca, a fines de sustentar el vicio de incongruencia alegado, los artículos 12 y 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expuso: “Igualmente el sentenciador está obligado a pronunciarse y valorar todas la (sic) pruebas y no lo hizo en la presente sentencia por lo que incurrió en el vicio (de) silencio de pruebas, y en relación a los informes ha sido criterio criterio (sic) de la sala (sic) que los alegatos alegados en los informes deben ser analizados a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia (…) so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se desprende de lo precedentemente expuesto lo peticionado por la ya identificada parte querellante, quien solicitó: “declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Punto Previo
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 2015.
En este sentido, se observa que la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció la existencia de los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la sentencia objeto de impugnación la República fue declarada parcialmente perdidosa en las resultas del proceso, encontrándose en un posible supuesto de consulta obligatoria de ley, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Aunado a ello, este Juzgado Nacional evidencia que el resultado de la misma pudiera afectar las pretensiones de la apelación, en consecuencia, se pasará a conocer prima facie de la referida prerrogativa.

-De la Consulta de Ley
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”. (Negrillas del original).
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Benmar Evelina Del Valle Martínez Bracho, debidamente asistida por el Abogado José de los Reyes Anzola Galindez, anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública Municipal, que conforme a ello y a la decisión vinculante antes referida de la Sala Constitucional, la cual indica que las empresas que posean participación del Estado, así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión es contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que corresponde a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0037/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en lo que respecta al retiro de la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, ordenando como consecuente la reincorporación nominal de la recurrente al último cargo de carrera que ostentaba, u otro de igual o similar categoría, con la consiguiente remuneración a dicho cargo, en razón de ello este Juzgado considera oportuno realizar la respectiva revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
-De la nulidad del acto administrativo
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que:
“(…) una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
(…)la recurrente ingresó a la Administración, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en un cargo de carrera, por lo cual gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, en consecuencia, previo al retiro se tenían que haber realizado las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera desempeñado por la referida ciudadana o a uno de igual o similar categoría, en(sic) respecto al principio de la estabilidad funcionarial, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar a la funcionaria de carrera removida, y el cumplimiento del pase a condición de disponibilidad y las consiguientes acciones rehubicatorias (sic).”.
(…) Siendo que en el caso de autos, se produjo un acto administrativo de remoción (…), que separó a la recurrente del cargo de Asistente Ejecutivo, era un deber de la Administración colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, procurando su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, y de resultar insatisfactorias las gestiones reubicatorias, necesariamente debió dictar el acto administrativo de retiro respectivo, para formalizar la desvinculación total de la funcionaria con la Administración en cuanto a empleo público se refiere.
(…) evidencia este Órgano Jurisdiccional la inexistencia de las gestiones reubicatorias, y además la inexistencia del respectivo acto administrativo de retiro, que como ya señaló este Órgano Jurisdiccional, es la formalización de la culminación del vínculo de empleo público.
(…) visto que no se cumplió con los extremos de Ley en relación con las gestiones reubicatorias, que correspondía(sic) realizarse a favor de la actora por tratarse su ingreso en el cargo de una funcionaria de carrera y que posteriormente se desempeño(sic) en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, habiéndose constatado que materialmente se le removió y retiró en un mismo acto, siendo que la administración municipal debió emitir dos actos, los cuales son de conformidad con la doctrina reinante actos totalmente independientes, uno de remoción y pase a disponibilidad mediante el cual se ordena las acciones reubicatorias a (las) que hubiera lugar, y otro de retiro toda vez que se hubieren (sic) cumplido los extremos y las formalidades de las acciones reubicatorias, en consecuencia se debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo(…)”. (Destacado de este Juzgado).

Del fallo parcialmente transcrito, colige este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0037/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con base a los hechos constantes en autos, donde se evidencia que la recurrente, supra identificada, ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se entiende que, para la fecha, la misma ostentaba un cargo calificado como de carrera, razón que le permite gozar de la estabilidad, provisional, en su cargo, propia de este tipo de funcionarios, que si bien es cierto que para ostentar dicho cargo se debe cumplir ineludiblemente con los requisitos expresos por la Ley vigente para su configuración, no resulta menos cierto que dichas actuaciones deben ser promovidas por el órgano administrativo correspondiente, a fin de que se materialice de forma efectiva su obtención del cargo, por tanto, la no promoción de dichas actuaciones resulta una causa no imputable a los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública sin el cumplimiento del requisito sine qua non del concurso público, puesto que no se les puede atribuir a estos responsabilidad alguna sobre su forma de ingreso.
Asimismo, la norma otorga a aquellos funcionarios de los cuales su ingreso a la Administración Pública se haya dado por vía de designación o nombramiento a un cargo de funcionario de carrera, sin la previa realización del concurso público requerido legalmente para el desempeño del mismo, la índole de la estabilidad provisional o transitoria, misma estabilidad que no permite la remoción del cargo de dichos funcionarios sin la previa realización del procedimiento administrativo establecido por la Ley, pues garantiza la estabilidad del cargo.
En relación a lo precedente referido, el Juzgado a quo evidencia la inexistencia en autos de las diligencias reubicatorias correspondientes dirigidas a la recurrente, así como también deja constante la inexistencia del acto administrativo respectivo al retiro de la misma.
Respecto a lo que atañe al caso de marras, resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 a los fines de precisar la condición que configura como cargo de carrera:
“Artículo 146
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)”.
Del texto de la norma constitucional supra señalada, se desprende la definición inteligible del supuesto requerido para que tenga lugar la configuración de un cargo de carrera, estableciendo así que los cargos de los órganos que conforman la Administración Pública serán considerados de carrera, a excepción de aquellos que deban su constitución a la elección popular, así como los de libre nombramiento y remoción, los contratados, obreros que presten servicios a la Administración Pública y los demás que la Ley determine.
Asimismo, esta Alzada considera oportuno resaltar lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:
“Artículo 30
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”. (Destacado de este Juzgado).

Con relación a la norma precitada, queda ostensible la preeminencia que la ley otorga a los funcionarios de carrera, estableciendo para estos una estabilidad laboral que impide sean retirados del ejercicio de sus funciones por causas distintas a las expresamente contempladas por la ley.
En este orden de ideas, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 19, en su segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se declara en los términos siguientes:
“Artículo 19
(…) Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente (…)”.
Asimismo, dicho criterio fue establecido en la sentencia Nº 2006-02481, de fecha 1º de agosto de 2006, que expresa lo siguiente: “(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.”.
Aunado a lo precitado, se puede evidenciar que la realización del concurso es una carga que le corresponde únicamente a la Administración Pública, la falta de este no es una circunstancia que dependa del particular, debido a esto, este Juzgado de Alzada considera importante traer a colación la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, signada bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas), denominada estabilidad provisional o transitoria, cuya decisión se declara en los términos siguientes:“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede entender que la estabilidad provisional o transitoria es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado a la Administración Pública sin haber superado previamente el respectivo concurso público, por tanto, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera importante resaltar que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, supra plenamente identificada, a través de la Resolución N° 0037/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, no tomó en consideración que la referida ciudadana poseía estabilidad provisional o transitoria, como fue demostrado en líneas precedentes.
En relación a este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se pronuncia en referencia a las causales anteriormente mencionadas en los siguientes términos:
“Artículo 78
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente (…).
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causal prevista en la presente Ley. (…)”.
De la norma supra señalada, se desprende como síntesis que solo podrá configurarse el retiro de la Administración Pública por la existencia de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 78 ejusdem.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar las actas del expediente administrativo concerniente a la presente causa, y en tal sentido se constata que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0037/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, notificado en fecha 22 de abril del mencionado año, dictado por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, estableció que:
“(…) CONSIDERANDO. Quede acuerdo a lo establecido en el artículo 19 aparte 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente:‘…serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley’, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Destituir a la ciudadana MORALES GUZMÁN JOHSSY RAYNETH(…), del cargo de JEFA DEEXPENDIOS DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS (ENCARGADA), adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado(sic) Aragua, a partir del 11 de marzo de 2014(…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Se observa entonces que, mediante el precitado acto, se resolvió “destituir” del cargo de Jefa de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas (Encargada), a la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, anteriormente identificada, con base a que debido al cargo que desempeñaba en el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua el mismo la consideró como funcionaria de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el aparte 2 del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resulta fundamental para esta Alzada señalar que el acto administrativo objeto de querella configura en su contenido un error material respecto a su motivación, puesto que la Administración Pública al utilizar el fundamento jurídico establecido en el artículo 19, aparte 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el acto administrativo por ellos denominado “destitución”, incurre en un error de forma, puesto que dicho fundamento jurídico realmente correspondería a un acto de remoción, tal como lo establece el ya mencionado artículo.
Ahora bien, es menester de este Órgano Jurisdiccional señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia, aun cuando un acto administrativo adolezca de un error de forma, dicho error no acarrea la nulidad del acto, puesto que el mismo no le impide cumplir con la finalidad para la cual fue ejercido, es decir, el acto administrativo cumple con poner al notificado en conocimiento de su contenido, el cual resulta siendo la voluntad de la Administración Pública, permitiendo de esta forma al administrado tener acceso oportuno a la justicia interponiendo los recursos administrativos correspondientes dentro del lapso legalmente establecido.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a analizarlas actas contenidas en el expediente judicial concerniente a la presente causa. A tal efecto observa lo siguiente:
Corren insertos en el folio 17 del expediente administrativo, los Antecedentes de Servicios de la parte actora, mismos de fecha 23 de agosto de 2013, emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a través de los cuales hace constar que la actora prestó sus servicios a dicha alcaldía desde la fecha del 16 de febrero de 1997,desempeñando el cargo de Auxiliar de Contabilidad adscrita al Departamento de Contabilidad, así como también deja en evidencia los demás cargos, y fechas de los mismos, ejercidos por la querellante desde su ingreso a dicho ente.
Riela en el folio 23 al folio 26 del expediente administrativo, la Resolución Administrativa N° DA-086/2010, de fecha 1 de marzo de 2010,a través de la cual la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, antes identificada, acepta el cargo de Jefa de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas en calidad de encargada, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a partir del 18 de enero de 2010.
Asimismo, constan en los folios 14 al 16 del expediente administrativo, la Resolución Administrativa N° 0037/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a través de la cual se “destituye” a la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, antes identificada, del cargo de Jefa de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas (Encargada), adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
De lo precedente expuesto, colige esta Instancia Jurisdiccional que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 16 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de Contabilidad adscrita al Departamento de Contabilidad, ejerciendo posteriormente diferentes cargos en el referido ente, hasta que en fecha 1 de marzo de 2010, a través de Resolución Administrativa N° DA-086/2010, le fue dado el cargo de Jefa de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual fue aceptado por la referida ciudadana en calidad de encargada, el mismo entraría en vigencia el 18 de enero de 2010, a este respecto, en fecha 17 de marzo de 2014, a través de Resolución Administrativa N° 0037/2014, se “destituye” a la supra identificada parte querellante del cargo de Jefa de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas (Encargada).En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es menester de esta Alzada señalar que la funcionaria de marras desempeñaba las funciones concernientes al cargo de Jefa de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas en calidad de encargada, tal como se constata en el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DA-086/2010, a través del cual le es dado dicho cargo, evidenciándose en él una nota marginal suscrita por la referida funcionaria a través de la cual expresa: “Recibo este nombramiento en calidad de encargada debido a que soy funcionaria de carrera ya que he venido desempeñando diferentes cargos en esta institución(…)”, del mismo modo, ratifica esta condición el ente querellado mediante la emisión del acto administrativo contentivo de la Resolución Administrativa N° 0037/2014, a través del cual resuelve: “(…) Destituir a la ciudadana MORALES GUZMÁN JOHSSY RAYNETH(…), del cargo de JEFA DE EXPENDIOS DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS (ENCARGADA). (Mayúsculas y destacado del original). (Subrayado de este Juzgado).
En relación a lo que concierne a la figura de la encargaduría, se desprende jurisprudencia emanada de este Juzgado, mediante sentencia 2011-0978, de fecha 22 de junio de 2011, caso: Carlos Eduardo Jiménez Salazar Vs. Ministerio de Comunicación e Información (hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información), la cual declara en los términos siguientes:
“(…) Asimismo, no puede esta Corte obviar que la figura administrativa de la encargaduría ha sido objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-631 del 20 de abril de 2009, caso: Julio César García, en la cual se estableció:
‘…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular. (…)”. (Destacado de este Juzgado).
En concordancia con el criterio señalado, se desprende de su análisis que la encargaduría, carácter que poseía el último cargo ejercido por la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán en la Administración Pública, es de naturaleza temporal, es decir, no puede de forma alguna considerarse tal como un cargo de índole definitivo, razón que licencia al órgano administrativo a cesar las funciones desprendidas de dicho cargo en el momento que considere oportuno, reintegrando al funcionario al cargo ejercido con anterioridad a la encargaduría, puesto que al desprendérsele a este de la condición de “encargado” se entiende que vuelve a su condición de origen como funcionario, en el caso de la querellante referida supra a la estabilidad transitoria asentada en autos.
Ahora bien, según como se evidencia en la sentencia emanada del Juzgado a quo, se ordena la reincorporación de la ya mencionada ciudadana por el período de un mes, privando así a la querellante de su ya probada estabilidad, debiendo ser esta reincorporada al cargo desempeñado con anterioridad a la designación de la encargaduría de forma permanente, puesto que la remoción del cargo transitorio no la despoja de la preeminencia de estabilidad en el desempeño de su cargo otorgada por la Ley.
Así pues, queda demostrado que la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán ejercía su último cargo en la Administración Pública bajo una condición de encargaduría, por ende tal situación no la priva de su cargo original, a través del cual goza de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, quienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 constitucional, supra señalado, gozan de estabilidad en cuanto al desempeño de sus cargos.
Sin embargo, es menester señalar que no consta en el expediente administrativo prueba que evidencie que la funcionaria Johssy Rayneth Morales Guzmán, anteriormente identificada, haya ingresado a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua mediante concurso público, forma establecida legalmente para ingresar a la Administración Pública, a este respecto resulta fundamental precisar que dicha funcionaria ingresó a prestar servicios en la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999,en consecuencia es preciso para esta Instancia Jurisdiccional señalar que en lo que respecta a los funcionarios públicos cuyos ingresos hayan tenido lugar antes de la entrada en vigencia de la norma constitucional, a través de una designación o un nombramiento a un cargo de carrera, sin que se haya realizado para dicho ingreso el requisito sine que non del concurso público establecido por la Ley, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta el momento en que la Administración Pública considere promover las actuaciones correspondientes al concurso público. Así pues, queda evidenciado que la actora no cumple con el requisito legal del concurso público, sin embargo posee estabilidad provisional, derecho que debe ser reconocido, y que la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua puede aperturar el concurso público salvando los parámetros indicados previamente. (Vid. Sentencia de este Juzgado N° 2010-991, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Steve Albert Rodríguez Lugo Vs. El Instituto Nacional de Tierras (Inti-Central), Aunado a ello, es preciso reiterar que la administración la remueve de un cargo el cual ejercía de encargada sin mencionar en dicho acto que el cargo del cual ella es titular se vea afectado de alguna forma.
Finalmente, este Juzgado Nacional Segundo, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedente expuestos, colige en declarar errada la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 19 de junio de 2015, al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0037/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, y ordenar la reincorporación nominal de la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán al último cargo de carrera desempeñado por esta, o a uno de igual o similar categoría, por el período de un mes de disponibilidad, cuando el correcto proceder en el caso de marras debe ser dejar el acto válido, puesto que adolece de un error de forma que no lo imposibilita de cumplir con su objeto primario, el de remover a la funcionaria del cargo que desempeñaba, así como también ordenar la reincorporación de la antes mencionada ciudadana a su cargo de carrera, esto con base a lo expuesto en líneas precedentes, motivo por el cual, este Juzgado de Alzada REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
De la apelación de la parte accionante.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la abogada Armanda Mercedes Vásquez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Johssy Rayneth Morales Guzmán, antes identificada, contra el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, se desprende que la parte querellante abdujo que la sentencia emanada del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 19 de junio de 2015, adolece de vicio de incongruencia, a razón de que la Jueza de Primera Instancia, a su decir, no emitió pronunciamiento alguno respecto al carácter de encargada que poseía la querellante al momento de su retiro de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, evidenciándose que en lo que respecta a la apelación el argumento fundamental de la parte actora para ejercer la misma radica en el interés de que sea tratado el tópico concerniente a la encargaduría por esta desempeñada, y siendo que el mismo ya fue tratado en líneas precedentes, vista la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre este respecto.
Finalmente, conociendo del fondo de la controversia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Armanda Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5396, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHSSY RAYNETH MORALES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.324, contra el MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.-REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
4.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida.


5.- CON LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
La Juez,

ANA MORENO DE GIL

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-R-2017-000437

En fecha ___________________ (___) de ______________ dedos mil veintiuno (2021), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.