JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000710
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital ), el oficio Nº 1366-C de fecha 10 de octubre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OLIVEN ELIAS IDROGO MUJICA, titular de la cédula identidad Nro. 17.933.736, asistido por la abogada Nubia Ramos Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.937, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto del mismo año, por el abogado Rimón Chankaji, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.712, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2017, que declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se designó ponente.
El 28 de noviembre de 2017, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Monagas, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 7 de noviembre de 2017.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dejó constancia, que por medio de acta N° 305, de fecha 2 de marzo de 2021, se constituyó la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada por los magistrados: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vicepresidente; y ANA VICTORIA MORENO, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo reasignada la Ponencia en el Juez: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se remitió el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Olvin Elias Idrogo Mujica, asistido por la abogada Nubia Ramos Rincones, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “[…] En fecha cuatro (04) de abril del año 2011, comencé a prestar servicios personales para la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, bajo el cargo de OFICIAL AGREGADO, cumpliendo una jornada de trabajo 2x2 [sic] es decir laborada dos días continuos e interrumpido las veinticuatro horas del día, por dos días continuos de descanso, y un fin de semana laborada [sic] y el siguiente fin de semana lo tiene libre [Sic] […] mi labor como Oficial consistía específicamente en: labores de patrullaje diurnas y nocturnas, de acuerdo a la guardia establecida, proteger a las persona [sic] más débil en cualquier situación específica de vulnerabilidad, inclusive en situaciones de emergencia, controlar y desestimular la violencia como forma de resolver las disputas o agravios, Salvaguardar de forma inmediata los derechos legítimos de cualquier persona que se viere amenazada o atacada […] durante la vigencia de mi relación laboral, devengué distintos salarios mínimos, siendo el último de ellos de CUATRO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMO (Bs. 4.251,40)MENSUALES […]” [corchetes de este Juzgado Nacional]
Expuso, que “[…] en fecha 9 de mayo del año 2014, fui notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en mi contra por motivos presuntamente de inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días, y como quiera que para el momento en que fui notificado del mismo, me encontraba de reposo médico, por presentar el virus de CHICUNGUNYA y DENGUE CLASICO simultáneamente, el cual me mantuvo por dos largos meses de reposo absoluto […] motivo por el cual no pude ejercer oportunamente mi derecho a la defensa […] en el mencionado procedimiento administrativo, el mismo finalmente declaró procedente la destitución del cargo de OFICIAL AGREGADO, que desempeñaba para la mencionada POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, a través de una providencia Administrativa Nro. 085/14, de fecha 08[sic] de agosto de 2014 siendo notificado de la misma el día MARTES: VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL [sic] 2015, (anexo marcada “A”) motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para interponer formal querella funcionarial en contra de la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó que, “[…] desde el momento que fui notificado de mi destitución, solicite a la referida Institución en varias oportunidades, la planilla de retiro del IVSS, (14-03), y hasta la presente fecha se ha negado a entregarme la misma; en virtud de su negativa no pude gozar de dicho beneficio, perdiendo así el derecho que se encuentra establecido en el Articulo [sic] 10 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso y Capacitación Laboral, Titulo II de las prestaciones sociales, Capítulo I, el cual establece lo siguiente: […] ‘entrega de la planilla de retiro, una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los cincos (05) días siguientes deberá notificarlo al servicio de registro e información de seguridad social y entregara al trabajador una copia de la planilla de retiro validada al servicio, quedando por cuenta del trabajador los tramites posteriores para percepción de las prestaciones sociales establecidas en este decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreara y deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria.’[…] ”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Asevero que, “[…] con ocasión de la relación laboral, se acusaron una serie de conceptos laborales que juntos forman mis prestaciones sociales, y la antes mencionada institución, se ha negado a cancelarme mis derechos laborales que por Ley me corresponden […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Agregó que, “[…] SEGUIDAMENTE MUESTRO UN CUADRO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS […] Salario básico mensual Bs. [sic] 4.251,40 […] Salario básico diario Bs.[sic]141,71 […] Salario integral diario Bs.[sic] 194,84 […] Incidencia bono vacaciona Bs.[sic] 17,71 […] Incidencia utilidades Bs.[sic] 35,42 […] Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T Bs.[sic] 23.290,65 […] Antigüedad adicional 2 días cada año Bs.[sic] 225,20, 4 días Bs.[sic] 779,36 […] Intereses sobre antigüedad Bs.[sic] 2.712,17 […] Vacaciones no disfrutadas año 2012 Bs[sic] 2.125,65 […] Vacaciones no disfrutadas año 2013 Bs. [sic] 2.125,65 […] Vacaciones no disfrutadas año 2014 Bs [sic] 2.125,65 […] Bono Vacacional vencido año 2012 Bs.[sic] 6.376,65 […] Bono Vacacional vencido año 2013 Bs. [sic] 6.376,65 […] Bono Vacacional vencido año 2014 Bs. [sic] 6.376,65 […] Utilidades fraccionadas 2014 Bs [sic] 10.229,10 […]”.[Corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó que “[…] se estima la presente demanda por la de [sic] SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 62.744,28), lo equivalente a 418,30 U.T, cantidad esta demandada en este acto […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Finalmente solicito, que “[…] convenga en cancelarme y en su defecto a ello sea condenada a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 62.744,28), lo equivalente a 418,30 U.T, más los intereses legales y monetarios generados los cuales solicito que sean calculados a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO emitido en la presente causa […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“[…] Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano OLVIN ELIAS IDROGO MUJICA, Titular de la cédula de identidad N° 17.933.736, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación por antigüedad, adicional e intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones período 2011-2012 y 2013-2014, bono de fin de año 2014, intereses de mora e indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo del fallo, nombrándose un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGA el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2011-2012, 2013 y 2014, vacaciones no disfrutadas 2012-2013, costas y costos”. [Destacado del original].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de noviembre de 2017, el Abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.769 actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, en cuanto a la Errónea interpretación y aplicación de la norma que “[…] debo advertirles que riela en copia certificada y por lo cual goza de pleno valor probatorio, al folio noventa y cinto (95) del cuaderno contentivo del procedimiento disciplinario aperturado contra el querellante, Notificación de la destitución debidamente recibida en fecha 15 de abril de 2015, por el ciudadano Olvin Idrogo […] asimismo, del anexo “A “del escrito libelar consignado por el referido ciudadano folio diecisiete (17), se evidencia la misma notificación del acto hoy recurrido, en copia fotostática presuntamente recibida en fecha 28 de abril de 2015, a las 3.00 pm, que a pesar de no haber sido impugnada en el desarrollo del juicio hace presumir que la misma no goza de veracidad […]”
Arguyó, que […] la juzgadora al no percatarse de esta situación está asegurando que el lapso de caducidad que se dispone de tres (3) meses es válido, cuando dada la contradicción en las fechas de notificación del acto que da origen a la presente querella realizó una errónea interpretación y aplicación de la norma prevista a tal efecto, y debió inadmitir la querella funcionarial por haber operado el lapso de caducidad previsto en la norma legal, dicho plazo ya se había verificado […]”.
Señalo, en cuanto al vicio de indeterminación objetiva“[…] que la sentencia apelada ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo en relación con el cálculo de lo adecuado, para lo cual ordeno´… nombrándose un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil´[…] la decisión en cuestión cometió un vicio sobre este particular […] al no indicar los parámetros bajo los cuales esta debe regirse, como son la tasa de interés aplicable, fecha de los cálculos, lo cual además le corresponde al juez realizar […]”.
Alegó que, […] el tribunal de primera instancia ordenó en la decisión apelada ´el día lunes 18 de agosto de 2014, hasta la fecha que se proceda al pago total de las prestaciones sociales´. En consecuencia, la falta de especificación por lo que respecta a los parámetros para efectuar el cálculo de los intereses moratorios, sin duda constituye un grave vicio en la sentencia, como es la indeterminación objetiva”.
Finalmente solicito, se declare: “[…] CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la presente causa […] REVOQUE la sentencia apelada […] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Olvin Elias Idrago Mujica, en contra de la Policía Socialista del Estado Monagas”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde al mismo pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del estado Monagas, en fecha 28 de noviembre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró “parcialmente con lugar” la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta contra la Policía Socialista del Estado Monagas.
Punto Previo
• De la caducidad de la acción.
Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional N° 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
Al respecto, esta alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo o el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, cabe destacar que este lapso transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, debe indicarse que cuando el funcionario considera que la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, debe interponer la acción ante el Órgano Jurisdiccional respectivo. La interposición de dicha acción o querella, es motivada por un hecho, que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que perjudique o lesiones los derechos o intereses del funcionario, en tal sentido este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la demanda es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, estipulado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En razón a ello, para este Órgano Jurisdiccional, resulta necesario identificar en primer lugar el hecho que dio lugar la demanda planteada por la parte actora; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es indispensable cuando se produjo dicho hecho, por tal motivo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo así como el expediente judicial evidencio que:
• Riela el folio (95) del expediente administrativo, copia simple sin impugnar, de la providencia administrativa Nro. 085/14 de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Director de la Policía Socialista del estado Monagas, mediante el cual se le notifica al ciudadano Oliven Elías Idrogo, de la destitución al cargo de oficial agregado de la policía socialista del estado Monagas.
• Riela folios (1 al 7) de la querella funcionarial de fecha 28 de julio de 2015, presentada por el ciudadano Olvin Elías Idrogo Mujica, contra la Policía Socialista del estado Monagas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, de las actas antes citadas, se constató, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella por parte del demandante fue la providencia administrativa Nro. 085/14, notificada en fecha 15 de abril de 2015 –siendo esta presentada como prueba dentro de la causa por parte de la administración constante en el expediente administrativo- a través de la cual se le aplico la medida de destitución, presentando dicha querella funcionarial contra la Policía Socialista del estado Monagas, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 28 de julio de 2015.
Ahora bien, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 15 de abril de 2015, fecha en la cual, se le notificó al ciudadano querellante del acto administrativo contentivo de la medida de destitución, y no fue sino hasta el 28 de julio de 2015, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, razón por la cual, se evidencia que el Juzgado a quo erró al no pronunciarse sobre la caducidad de la acción, toda vez que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual este Juzgado nacional declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrida, por consiguiente se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez, que la acción presentada por la parte querellante es INADMISIBLE por caducidad. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los vicios denunciados en la presente apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción por el ciudadano por el ciudadano OLIVEN ELIAS IDROGO MUJICA, , debidamente asistido por la abogada Nubia Ramos Rincones, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demanda.
3.-SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 22 de junio de 2017.
4.- INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

La Jueza,

ANA VICTORIA MORENO

La Secretaria,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
IEVP/13
Exp. AP42-R-2017-000710

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.