JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000313
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 18/0355 de fecha 25 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.619, debidamente asistido por la abogada María Inéz Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.540, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2018, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2018, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió del ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez, debidamente asistido por la abogada María Inéz Hernández, antes identificada, escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, y de acuerdo al procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió del ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez, debidamente asistido por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, escrito mediante el cual ratifica los argumentos expuestos en la fundamentación de su apelación.
En fecha 18 de octubre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación de la apelación, el cual venció el 31 de octubre del mismo año.
En fecha 1 de noviembre de 2018, vencido el lapso para contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibió del ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez, debidamente asistido por la abogada María Inéz Hernández, escrito mediante el cual ratifica los argumentos expuestos en la fundamentación de su apelación.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de junio de 2017, el ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez, debidamente asistido por la abogada María Inéz Hernández, antes identificada, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0018-17, dictado por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha 01-06-2001 (sic), ingrese (sic) a prestar servicios funcionariales para el Municipio Vargas, en el cargo de Coordinador, adscrito al despacho del Alcalde del Municipio Vargas, (…) en fecha 06 (sic) de noviembre de 2006, dando cumplimiento así a la sentencia que ordenaba mi reincorporación al cargo de Coordinador, de fecha 20 de octubre de 2006 [en virtud de que soy funcionario de carrera y me habían removido ilegalmente de mi cargo]”. (Corchetes de este Juzgado).
Relató, que “(…) [nuevamente fui removido de mi cargo a través de la] resolución 0018-17, emitido por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, notificado en fecha 24 de abril de 2017 (…) así mismo denunció que, dicho acto “(…) esta fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, violandóseme (sic) con ello el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “(…) la administración (…) procede a removerme del cargo, invocando el artículo 20 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…)” así mismo puntualizó, que “(…) es propicio traer a colación la sentencia del tribunal que ya dilucidó la causa, la cual fue ratificada por la Corte Superior en lo Contencioso Administrativo, dejando sentada jurisprudencia en mi caso al respecto, estableciendo ‘(…) a tal efecto se observa que el acto impugnado se señala que el querellante fue removido y retirado del cargo que desempeñaba como Coordinador, ello al considerar que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción (…) sin embargo observa el tribunal que en tal enumeración no se menciona incluido el cargo desempeñado por el querellante, lo que a juicio de este Juzgado, configura un error en el objeto del acto impugnado lo que vicia de ilegal y hace procedente la nulidad’ Acogiéndola esta sentencia que constituyó un reconocimiento a mi condición de estabilidad funcionarial, que me genero (sic) un derecho legítimo, directo y subjetivo, vulnerado nuevamente por la Alcaldía del Municipio Vargas, al repetir un acto administrativo irrito, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho dentro del auto (sic) de remoción (…)”.
Añadió, que también se le vulneró el “(…) debido proceso y el derecho a la defensa, [en razón de] que no se me abrió un procedimiento administrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0018-17, de fecha 24 de abril de 2017, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, notificada en esa misma fecha, mediante la cual se le remueve de su cargo, y en consecuencia, se le reincorpore al cargo que desempeñaba de Coordinador, y se le pague los sueldos y demás beneficios, remuneraciones y derechos dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta (sic) por el ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción del ciudadano RICARDO SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE, del cargo de Coordinador, contenido en la Resolución número 0018-17, notificado en fecha 24 de abril de 2017, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGA, efectuar los pagos de los pasivos laborales a que haya lugar a la parte actora (…) por conceptos relacionados con las prestaciones sociales generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas que corresponda desde la fecha que ingreso (sic) al Instituto (01 de abril de 2001), hasta la fecha de su culminación laboral (24de abril de 2017), en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador”.

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2018, el ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez, debidamente asistido por la abogada María Inéz Hernández, presentó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, la cual fue ratificada en fecha 16 de octubre de 2018, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) consignó sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, [dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital] que decide a mi favor sobre el mismo caso planteado en esta instancia, a los efectos de mantener la uniformidad de criterios dentro de la doctrina administrativa, sentencia que se explica por sí sola (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, reiteró que “…existe sentencia de estas Cortes, donde ratifican sentencias de los Tribunales Superiores Estadales en cuanto que el cargo que ostento no es de Alto Nivel por cuanto el Artículo 20 de la Ley del Estatuto no contempla la figura del COORDINADOR por lo cual configura un error del Acto Impugnado que lo vicio de ilegal y hace procedente su nulidad…”.
Finalmente solicitó, que se ratifique el criterio de estas Cortes, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
- Punto previo.
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, antes de haber sida elevada el presente recurso de apelación y no en el lapso correspondiente establecido por el Tribunal de la causa, según se desprende del folio 57 del expediente judicial, es decir, fundamentó prematuramente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de este Juzgado).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe este Juzgado Nacional tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.

- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Juzgado pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2018, por el ciudadano Carlos Enrique Ricardo Sánchez, debidamente asistido por la abogada María Inéz Hernández, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 21 de febrero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy recurrente.
En primer lugar, observa este Juzgado Nacional Segundo del escaso escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, que en el mismo se alegó que el Juzgado A quo al momento de dictar su sentencia, no tomó en cuenta la motivación contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual este juzgado, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución N° 100 de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, que removió al ciudadano hoy apelante, del cargo que ejercía de Coordinador, por considerarlo cargo de alto nivel o de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ello así, de la pretensión antes esbozada, entiende este Juzgado Nacional en virtud del principio Iura Novit Curia, que lo pretendido por el querellante es denunciar la configuración del incongruencia negativa, al no tomar en cuenta el iudex a quo al momento de dictar su sentencia, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2005, alegato expuesto también durante el proceso; en tal sentido, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Del vicio de incongruencia negativa
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgado Nacional).
De las decisión supra transcrita, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, visto el planteamiento de la denuncia antes expuesta, este Juzgado Nacional tiene claro que el tema debatido, es despejar la incógnita, de si el cargo de Coordinador desempeñado por el ciudadano Carlos Ricardo, debe ser considerado, como un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo consideró el Juzgado A quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, debe revisar esta Alzada los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación relativo a que el Juzgado de instancia no tomó en consideración que con anterioridad fue reincorporado mediante una decisión dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, se aprecia del folio 59 al 65 del expediente judicial la decisión in comento mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló dicha resolución Nº 100 de fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual se removió al recurrente del cargo de Coordinador, con base en que a su juicio “(…) el artículo 20 in comento, [Ley del Estatuto de la Función Pública] hace una enumeración legal de esta tipología de cargos de manera expresa, sin embargo, observa el Tribunal que en tal enumeración no se encuentra incluido el cargo desempeñado por el querellante, lo que a su juicio de este Juzgado, configura un error en el objeto del acto impugnado que lo vicia de ilegal y hace procedente su nulidad (…)” de lo cual se entiende que no fue considerado como un cargo de alto nivel por lo tanto, se declaró la nulidad del acto.
Por otra parte el Juzgado de instancia, se observa que realizó un estudio de los elementos probatorios cursantes en autos y atendiendo a los alegatos y defensa de las partes, consideró que el cargo ejercido por el recurrente era de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, en efecto consideró que “…se aprecia que el querellante ingresó como personal fijo para ocupar el cargo de Coordinador, a partir del 01 de junio de 2001, sin embargo no se evidencia que tal nombramiento fuese producto de haber ganado el concurso público, de esta manera el querellante ostentaba un cargo que indudablemente requiere un máximum de confianza en resumidas cuentas considera este sentenciador que es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce como se evidencia en los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinte (220), así como la custodia de los sellos del Registro Civil…”.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de revisar si lo expuesto por el iudex aquo se encuentra ajustado a derecho, considera oportuno traer a colación lo que establece nuestra Carta Magna, con respecto a la forma de ingresar a la administración pública, por lo que su artículo 146, dice lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)”.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 define el régimen de los funcionarios y funcionarias públicos, estableciendo que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Así mismo en su artículo 20, señala que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, son los siguientes:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.”.

Aunado a ello, define los cargos de confianza en su artículo 21, y explana lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de los artículos transcritos se evidencia que en la Administración Pública la regla general es que los cargos sean de carrera, siendo las excepciones los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros los demás que determine la Ley. Estableciendo como requisito indispensable para el ingreso a los cargos de carrera, un concurso público previsto la Ley. Obteniendo como una de las consecuencias de su condición de carrera, el gozo de la estabilidad en el desempeño cargo, lo se traduce en que para que puedan ser retirados del mismo, la administración debe cumplir con un procedimiento administrativo de estricto rigor.
En cambio, los funcionarios que se desempeñen en cargos los de libre nombramiento y remoción, pueden ser designados o removidos de manera discrecional, en tal sentido vemos que la ley establece una lista donde enumera en el artículo 20 de la ley in comento los cargo que considera como de alto nivel o de confianza, así mismo en su artículo 21 amplia la categoría de cargo de confianza como “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Vistas las consideraciones antes expuestas, observa este Juzgado que riela en el folio 228, del presente expediente administrativo, memorando emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, mediante el cual se le entrega al ciudadano Carlos Ricardo, los sellos de Registro Civil correspondiente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urimare, como encargado de dicha oficina.
Cursa en el folio 223 al 220, del presente expediente administrativo oficio de fecha 12 de enero de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, mediante el cual se le encarga al ciudadano Carlos Ricardo, que lleve los libros pertenecientes al Registro Civil, referentes a los actos de Nacimiento, Defunción y Matrimonio, así como los actos relativos a la nacionalidad, durante el periodo de enero a marzo del 2010.
Vista las documentales mencionadas ut supra, este Juzgado considera que es evidente que, el ciudadano Carlos Ricardo, al tener acceso y el encargo de los libros pertenecientes al Registro Civil, este desempeñaba como Coordinador funciones que requerían de un alto grado de confianza para el Alcaldía del Municipio Vargas y la Dirección de Registro Civil.
Por otra parte, es indispensable resaltar que no se evidencia de las actas, documento probatorio alguno o certificado de carrera, que demuestre que el hoy recurrente posea la condición de funcionario público de carrera.
Es por ello, que este Juzgado Nacional debe calificar el cargo de Coordinador de Registro Civil, desempeñado por el ciudadano Carlos Ricardo, como un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser removidos de manera discrecional por el ente querellado, tal como lo indicó el iudex a quo, el cual realizó un estudio correcto de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo a los alegatos y defensa de las partes, motivo por el cual se debe desechar el vicio de incongruencia. Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos este Órgano Colegiado considera que la sentencia del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, por tanto declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2018, por la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMA la dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital 21 de febrero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICARDO SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada María Inéz Hernández, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital 21 de febrero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-R-2018-000313
MAT/45

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.