JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000320
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° 0801-17 de fecha 9 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.202.086, asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.
En fecha 24 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2018-000178, mediante el cual declaró: “Que es competente para conocer de la apelación interpuesta”; así mismo “Se Anuló el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2017, así como todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia”; además “ Se Repuso la causa al estado en que el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 3 de agosto de 2017”; y por ultimo “Se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
En fecha 9 de agosto de 2018, en virtud de la decisión ut supra, se recibió nuevamente el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital], el Oficio N° 0426-18 de fecha 7 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 28 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2017, por el ciudadano Juan Barboza, debidamente asistido por la abogada Ayesha Millán González, en su condición de defensora pública, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.396, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, además este Juzgado indicó que de acuerdo a la decisión Nº 2015-000465 al amplió criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de este Juzgado Nacional. Igualmente, una vez que constare en autos las ultimas notificaciones, se dará el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, Capítulo III, artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de noviembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2018, se ordenó el inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se recibió del ciudadano Juan Carlos Barboza, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, antes identificados, escrito de Fundamentación a la Apelación, ratificando el mismo que fue consignado en fecha 9 de enero de 2018 en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de diciembre de 2018 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de diciembre de 2018.
En fecha 19 de diciembre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el ciudadano Juan Carlos Barboza, ya identificado, asistido por el abogado Manzeus Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314, actuando en su condición de Defensor Público Quinto con competencia en materia contencioso Administrativo; consignó un escrito mediante el cual desiste del recurso interpuesto, así mismo dejó constancia, que: “tal voluntad proviene de mi persona sin ningún tipo de coacción, ni participación por parte del defensor asistente”.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano Juan Carlos Barboza, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, con base a los siguientes fundamentos:
Arguyo, que “(…) en fecha 14 de enero de 2016, [solicitó] consideración para el ascenso de Analista Programador de sistema E/4 N5, en virtud de la vacante existente en el cargo, y por encontrarme en dicha Unidad [desempeñándose] en el cargo de Técnico de Recursos Informática E3/N6 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] [Negrillas del Original].
Expresó, que “(…) En fecha 27/01/2016 (sic) [recibió] Comunicación Nº UPEL/IPMJMSM/UP/SAT/2016/05 de fecha 20/01/2016 (sic), suscrita por la (…) Jefa de la Unidad de Personal, en el (sic) cual se le [informó]: ‘en cuanto a los cargos vacantes hago de su conocimiento que se procede al estudio técnico de evaluación de requisitos mínimos conforme lo establece el manual de cargos de la OPSU (sic) y el manual de flexibilización de cargos para el personal administrativos (sic); en este sentido aplicando lo establecido en los documentos antes señalados, se observa lo siguiente: a) conforme al manual usted debe tener tres (03) años de experiencia en el cargo, inmediatamente anterior al cargo de Analista Programador de Sistema, tal como lo establece la pirámide ocupacional, hay que destacar que usted fue clasificado al cargo de técnico de recursos de Informática, el cual ocupa desde 01/01/2016 (sic); por lo que no reúne el requisito de experiencia que establece el perfil del cargo’ (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “(…) en fecha 17 de febrero del año 2016, [recibió] Memorándum (…) suscrito por la (…) Jefa de la unidad de informática de la institución, en el cual lo convoca ‘a participar en el concurso interno para ocupar el cargo de analista Programador de Sistemas, escala 4 nivel 5; [el cual se realizaría] en fecha 23 de febrero de 2016,(…)’. (Anexo D). Previa evaluación de la comisión de Políticas de Administración de personal (COPAP), [en la cual aceptó su] participación en dicho concurso, sin objeciones ni observaciones ante tal hecho, (…) en fecha 24 de febrero de 2016, [fueron] publicados los resultados del concurso interno; obteniendo en la evaluación (…) la mayor puntuación (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Relató, que “(…) en fecha 29 de Marzo de 2016, recibió oficio Nº UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo del presente año [2016], suscrito por la jefa de la Unidad Personal de Instituto Pedagógico de Miranda (…) donde [le] informa que: ‘En relación a la experiencia se advierte que, para el momento de la evaluación, conforme lo establece el manual descriptivo de cargos del personal, y el documento de flexibilización del manual descriptivo de cargos; solo posee dos meses en el cargo actual de Técnico de recursos de informática, correspondiente al grupo ocupacional de informática, en tal sentido la comisión determinó que usted, no posee la experiencia progresiva de carácter operativo en el área de informática (…)”. [Paréntesis de este Juzgado].
Esgrimió, que se vulneró el derecho a la defensa, ya que la “(…) Notificación defectuosa- consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, (…), debe contener la notificación del texto integro del acto e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse (…) Siendo esto así , en el acto administrativo levantado en mi contra, no se observa que la administración haya dejado expreso, a partir de qué momento empezaría a transcurrir el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto, se evidencia el incumplimiento de las normas supra señaladas y en consecuencia, dicha notificación fue defectuosa, la cual no opera el lapso de caducidad de la acción”.
Señaló que, se incurrió en el falso supuesto de hecho, ya que “(…) este se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, en el presente caso (…) la licenciada Dulce María Vásquez solo manifiesta que: ´no cumplía con los requisitos de experiencia progresiva de carácter operativo en el área de informática.´ No tomando en cuenta el tiempo de experiencia en el área y menos la formación que he adquirido en dicho ámbito laboral a lo largo de mi trayectoria como profesional; aunado al hecho que obtuve la mayor puntuación, en la evaluación del concurso, optando por el cargo para el cual solicite ser considerado, por cuanto existía la vacante”. (Paréntesis de este Juzgado).
Manifestó, que se vulneró el artículo 19 en su numeral 4° y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) el acto administrativo UPEL/IPMJMSM/UP/SAT/2016/05 (…) suscrito por la licenciada Dulce María Vásquez (…) en el cual se le informa entre otras cosas ‘Por ultimo le informo que los ascensos, traslados y cambio de departamento son competencia del Decano del Instituto…’ careciendo entonces, manifiestamente de la competencia para dictar dicho acto administrativo, por lo tanto, en el referido acto se observa la firma de una persona, que manifiesta no tener la cualidad, ni la facultad para tomar dichas decisiones. (…) En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o relativa y es susceptible de ser impugnado en vía administrativa o jurisdiccional. El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV (sic) establece que todo acto dictado por el Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. Igualmente el Art 19 ordinal 1 LOPA (sic)”.
Por último, solicitó que “Se declare la NULIDAD del acto administrativo Nº UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420, de fecha 15 de marzo de 2016; (…) además que se ordene ‘la incorporación inmediata, a la Unidad de personal del Instituto Pedagógico de Miranda Siso Martínez IPMJMSM, en el cargo como Analista Programador de Sistemas E4/N5; y que se solicite mi expediente personal, a los fines de verificar todo lo concerniente a (su) relación funcionarial, con el objeto de ratificar los fundamentos aquí antes expuestos”.

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Por las razones expuestas, este tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta [sic] por el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, […] debidamente asistido por la abogada MARIA (sic) RAQUEL MENESES FERRAZ, […] en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº UPEL/IPMJMSM/UP/SAT/2016/420, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Jefe de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA (sic) EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO (sic) DE MIRANDA ‘JOSE MANUEL SISO MARTINEZ (sic)’. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo de efectos ‘particulares contenido en el oficio Nº UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo del 2016, suscrito por la licenciada Dulce María Vásquez en su carácter de Jefa de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA ‘JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ’, a través del cual se procedió a notificarle al querellante que no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo de Analista Programador de Sistema E4/N5.-
SEGUNDO: Se NIEGA la incorporación a la Unidad de Personal del Instituto querellado en el cargo de analista Programador de Sistema E4/N5.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio AP42-R-2017-000814”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficia Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado por el ciudadano Juan Carlos Barboza hoy querellante, debidamente asistido por el abogado Manzeus Dos Santos, actuando en su condición de Defensor Público, para lo cual se aprecia que riela al folio 118 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada por el preindicado actor en fecha 10 de diciembre de 2019, la cual expuso, en el presente “[…] acto a desistir del recurso interpuesto. Igualmente dejo constancia que tal voluntad proviene de mi persona sin ningún tipo de coacción ni participación por parte del defensor asistente”, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que en la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Ello así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriores, se infiere que el desistimiento, como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de tres condiciones: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, -como es el caso del hoy querellante Juan Carlos Barboza, debidamente asistido por el abogado Manzeus Dos Santos actuando en su condición de Defensor Quinto con competencia en materia contencioso administrativa , antes identificados, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa al folio 118 del expediente judicial, diligencia donde se dejó constancia de su voluntad de desistir de la presente acción; en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, de una revisión efectuada por este Juzgado Nacional concluye que efectivamente el querellante a través de la asistencia de un profesional del derecho, planteó el desistimiento, lo cual considera este Órgano Jurisdiccional, tenía la capacidad para desistir. Asimismo, se evidenció que con la decisión no se quebranta el orden público y efectivamente se trata de materias disponibles para la partes Así se establece.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el querellante debidamente asistido por su Defensor Público, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
Por último, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 27 de julio de 2017, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual en principio debería ser examinada por este Juzgado Nacional Segundo con el fin de determinar si en el presente caso procede la consulta a favor de las prerrogativas e intereses del Estado, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, luego de un análisis efectuado al fallo apelado se observa que la misma no incide o afecta directa o indirectamente los intereses de la República, esto motivado a que el a quo únicamente procedió a declarar la nulidad del acto administrativo de efectos ‘particulares contenido en el oficio Nº UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo del 2016, suscrito por la licenciada Dulce María Vásquez en su carácter de Jefa de la Unidad de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’, a través del cual se procedió a notificarle al querellante que no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo de Analista Programador de Sistema E4/N5.
Dicha declaratoria, no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, esto motivado a que el iudex a quo, negó la incorporación del recurrente a la Unidad de Personal del Instituto querellado en el cargo de Analista Programador de Sistema E4/N5, motivo por el cual no considera esta Alzada que el fallo de instancia deba ser sometido a consulta, en razón a ello se declara FIRME la decisión de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.202.086, asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- FIRME la decisión de fecha 27 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Juez Vicepresidenta,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. AP42-R-2018-000320
MAT/44

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.