JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2019-37
En fecha 7 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0040-19 de fecha 31 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL OYARZABAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.063, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-15-73-2016, de fecha 6 de diciembre de 2016, emanado del Consejo de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2019 por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2019, por el abogado Yonny Pérez Barahona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 74.554, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de abril de 2019, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de abril de 2019.
En fecha 7 de mayo de 2019, vencido como se encontraba el lapso de la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de mayo de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Vice-Presidenta; y ANA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado Nacional a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 7 de abril de 2017, el abogado Francisco Lepore, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que “[…] [es] funcionario público de carrera y Docente [sic], desde hace más de treinta y ocho (38) años y, [lo] remueven del cargo que ocupaba, toda vez que señalan que [su persona], como Trabajador [sic] Académico [sic] Ordinario [sic] a Tiempo [sic] Completo [sic] en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), desde el 10/12/2013 [sic], una vez que [ganó] el Concurso de Oposición en la Universidad […] ameritaba cumplir funciones de treinta y seis (36) horas semanales y, como es el caso que [es] personal administrativo en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), desempeñando funciones Gomo [sic] Gerente de Promoción y Administración de Espacios y Patrimonio Cultural, desde el 01/07/2013 [sic], en un horario comprendido de 8:30 a.m., a 12.30 p.m. y de 1.30 p.m. a 4:30p.m., quedó confirmado [sic] ‘la incompatibilidad así como el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Docente Ordinario en la categoría de Instructor a Tiempo Completo, lo que le ha generado un daño patrimonial a esa Universidad en virtud que [su persona], [estuvo] percibiendo [su] sueldo y demás beneficios laborales de manera puntual, correspondiente al cargo que ostentaba’”. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Arguyó, que “[…] hacen un ‘análisis’ de los artículos 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 162 de la Ley de Universidades […]”, y además que “…las funciones […] de Profesor de Tiempo Completo [su caso particular] son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] el Artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente resuelve: ‘La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a: Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales. Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales, Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos. Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas decentes diarias. Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable’”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “[…] es evidente que la Universidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundar su decisión en HECHOS FALSOS […]”, ya que “[…] aun cuando [es] Docente, [él] no ocupo dos o más cargos docentes, y mucho menos que las horas requeridas para el desempeño, exceden las establecidas para el Tiempo Completo”. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Adujo, que “[su] tiempo de contratación en esa [sic] Universidad Bolivariana de Venezuela, es y se evidenciaba, sin lugar a equívocos, según CONSTANCIA DE CARGA HORARIA […] que, [su] carga horaria asignada para el periodo académico 2016 es NOCTURNO, entiéndase bien, en la noche, NOCTURNO, a partir de las 6:00 P.M. […]”.[Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Expresó, que “[…] [él ocupa] un Cargo Administrativo, en el día, […] en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), Ente [sic] adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y, [sic] al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como GERENTE de PROMOCIÓN Y ADMINISTRACIÓN de Espacios y Patrimonio Cultural, en un horario comprendido de 8:30 A.M. a 12 M. [sic] y de 1 P.M. a 4:00 P.M., que en modo alguno choca, impide, coincide, concuerda y/o concurre, en el mismo horario en el cual [se desempeña] en la Universidad Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Arguyo, que “…ni coinciden los horarios de desempeño y tampoco son excluyente una de otra, además de que, por disposición de la Constitución Nacional, de la interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y de las Leyes [su persona puede] desempeñar dos (2) o mas cargos públicos, toda vez que estoy comprendido dentro de las excepciones constitucionales y legales por ser Docente y el desempeño de las tareas simultaneas que ejerzo, no van en desmedro de la función respectiva en una y otra actividad…”:
Precisó, que “(…) en [su] caso particular, nunca jamás, en ningún tiempo y de ningún modo, puede considerarse incumplimiento de los deberes inherentes al cargo si existe un bajo rendimiento o en inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en [su] trabajo; más aún, no se evidencia en modo alguno que [su persona] tuvo una falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas, no se evidencia un retraso grave en la conclusión de los trabajos, tareas o funciones asignadas, no existen amonestaciones por tal motivo, no hay evaluaciones de desempeño ni tampoco Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I.) que en forma alguna evidencien un pretendido incumplimiento, si fuere el caso”. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Denunció, que “(…) para que se visualice el ‘incumplimiento reiterado’ o no, [deben] establecerse los objetivos de desempeño individual (O.D.I.) donde el supervisor debe constantemente verificar que [él está] o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, y de no estar cumpliendo con ellos, ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de pérdida de la condición de Trabajador Académico, o que puede arrojar una evaluación negativa para [el] momento que se verifique si [él alcanzó] o no los objetivos asignados y en el caso que nos ocupa, en modo alguno se demuestra ni evidencia, y mucho menos se [le] ha amonestado por incumplir tareas o funciones, ¿dónde están las pruebas de tal Incumplimiento [sic] Reiterado [sic] en los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas?[sic] Pues no existen, simplemente porque no hay tal incumplimiento”. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Solicitó, su derecho a la jubilación, ya que “…viene dado por la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, por la Ley de Universidades, por la ley de educación y por la misma normativa de la UBV [sic] que otorga el beneficio a la jubilación con 15 años de servicio”.
Manifestó, que “…tenía y tengo el derecho a que se me otorgara el beneficio de la jubilación toda vez que se reunía los requisitos para su procedencia […] contaba y cuento con más de treinta y ocho (38) años de servicio dentro de la administración pública y cincuenta y ocho (58) años de edad, al momento de la remoción y del retiro que fue objeto, violentando[le] así [sus] derechos constitucionales…”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó que “… [la] UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSEJO UNIVERSITARIO […] procedió a negar[le] alegremente [sic] [sus] derechos, violando derecho a la Seguridad Social, consagrada en [la] Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los criterios vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó que “[se] [d]eclare con lugar la presente acción, toda vez que es tempestiva y además que la administración incurre en vicios que hacen su actuación, sea de Nulidad Absoluta”, que “:..se proceda a reincorporar[le] al cargo que venía desempeñando como TRABAJADOR ACADÉMICO ORDINARIO A TIEMPO COMPLETO…”, que “…se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivado de la relación de empleo público…”, y por último que “…proceda a tramitar su jubilación y pagar mensualmente dicho beneficio…”. [Corchetes de este Juzgado].



-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Tribunal Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL OYARZABAL PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.678.063, asistido por el Abogado ciudadano Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° [sic] 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU-15-73-2016, de fecha 06/12/2016 [sic], mediante el cual se le remueve del cargo de Trabajador Académico Ordinario a Dedicación Tiempo Completo, en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), circulada a través de la Notificación Nº SA-0181-15-2016, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV).
TERCERO: Se ordena a la Universidad Bolivariana de Venezuela, reincorporar al ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad n° [sic] V-4.678.063, en el cargo de Trabajador Académico Ordinario a Dedicación Tiempo Completo (Profesor), asimismo cancelar los sueldos y salarios dejados de percibir, como también las bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio de conformidad con la parte motiva del presente fallo, por último que dicho lapso que duró suspendida la relación funcionarial sea considerado como tiempo de antigüedad. Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.
CUARTO: Se ordena, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo exigida mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros determinados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena a la Universidad Bolivariana de Venezuela, una vez que haya reincorporado en el cargo al afectado Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, verificar los requisitos a los fines de otorgar el beneficio de jubilación”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2019, por el abogado Yonny Pérez Barahona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la Sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “[…] el sentenciador […] afirma ‘constancia de la comparecencia de la parte querellante’ siendo esto falso en virtud que la parte accionante no estuvo presente en la audiencia preliminar”. [Corchetes de este Juzgado].
De igual forma, señaló que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir “[e]l sentenciador incurre en el citado vicio, ya que está demostrado taxativamente que el querellante admite que su primer trabajo fue como docente a tiempo completo, percibiendo su salario establecido para ese cargo (36) horas laborales en la UBV [sic], y su segundo empleo [está] igualmente demostrado que es administrativo, como Gerente de Promoción y Administración de Espacios y Patrimonio Cultural en UNEARTE [sic], devengando su salario por el cargo desempeñado, lo que es incompatible desde todo punto de vista, dejando de cumplir con sus responsabilidades en la UBV [sic], por lo que al aceptar un segundo cargo público ADMINISTRATIVO, éste no está exceptuado por la Constitución y la Ley, y al aceptarlo renuncia al primer cargo y por ende a su jubilación”. [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, señaló que “[e]n el caso que nos ocupa el trabajador aceptó como segundo destino un cargo administrativo el cual no se encuentra exceptuado en el artículo [148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], con lo cual se quiere significar que taxativamente renunció al cargo que ostentaba en la Universidad Bolivariana de Venezuela, y por ende su derecho de jubilación, por otra parte la jornada establecida en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), es de 36 horas semanales, para los docentes a tiempo completo; No [sic] se entiende como una persona puede trabajar 76 horas divididas en dos instituciones. En la universidad estuvo incumpliendo las horas de investigación, administrativas y de acompañamiento, establecidas en el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos (SIDTA), aprobado por esta Universidad, durante las 36 horas laborales semanales, como lo hacen todos los docentes de la Institución, por trabajar en otra institución a tiempo completo, 40 horas semanales, lo cual contraría con creces no solo [sic] lo establecido en la Constitución, sino en la Ley de Universidad [sic] y nuestro Reglamento, por incompatibilidad laboral, el cuadro de horario que presentó como prueba el accionante, establece 9 horas de actividad académica nocturna, por lo tanto las 27 horas que faltan nunca las cumplió, si las actividades administrativas se desarrollan en horario diurno”. [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, señaló que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir: “[…] el sentenciador, no tomó en cuenta lo esgrimido por la parte querellada (UBV) [sic], en su escrito de Contestación al omitir lo siguiente: ‘(…) Es evidente que la Universidad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundar su decisión en hechos falsos […] mi tiempo de contratación en esa (sic) Universidad Bolivariana de Venezuela, es y se evidenciaba, sin lugar a equívocos, según constancia de carga horaria, suscrita por la profesora Maribel Prieto Hernández, C.I.8.709.239,Responsable [sic] del Programa de Formación de Grado Gestión Social del Desarrollo Local, Eje Geopolítico Regional Cacique Guaicaipuro, en ese momento […] que [su] carga horaria asignada para el periodo académico 2016 es nocturno […]. Por otra parte y en [ese] mismo orden, yo Nelson Oyarzabal, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.063, ocupo un Cargo Administrativo, en el día, […] en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), […] como Gerente de Promoción y Administración de Espacios y Patrimonio Cultural, en un horario comprendido de 8:30 am a 12 m y de 1 pm a 4:00 pm, que en modo alguno choca, impide, coincide, concuerda y/o concurre, en el mismo horario en el cual me desempeño en la Universidad Bolivariana de Venezuela’”.
Sobre lo anterior, expresó que “[negó y contradijo la afirmación del ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez] en virtud que su contratación y al haber concursado y ganado el referido concurso de oposición en la Universidad Bolivariana de Venezuela, como Docente Ordinario en la categoría de Instructor a Tiempo Completo, con una carga académica semanal de treinta y seis (36) horas, establecido tanto en la Ley de Universidades, el Reglamento General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, así como también en el Reglamento del Sistema Integrado de Desarrollo de las Trabajadoras y los Trabajadores Académicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela (SIDTA), donde estos establecen que la carga académica y la dedicación será la siguiente: Exclusiva 40 horas, Tiempo Completo, 36 horas; Medio Tiempo, 18 horas y Convencional, de dos (02) [sic] a siete (07) [sic] horas semanales’”. [Corchetes de este Juzgado].
Precisó, que “[…] el sentenciador no hace referencia a esta afirmación probatoria en su sentencia, exactamente en la parte ‘DE LA CONTESTACIÓN’, solo [sic] toma en cuenta con creces lo referente a ‘DEL ESCRITO LIBELAR’, del accionante, así tenemos que si se comprueba que el ciudadano Nelson Oyarzabal no cumplía con el horario establecido para el docente a dedicación tiempo completo de treinta y seis (36) horas laborales no cumpliendo las horas de investigación, administrativas y de acompañamiento, establecidas en el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos (SIDTA) y la Ley de Universidades, aceptando un segundo cargo en la Universidad Bolivariana de Venezuela y por ende a su jubilación. Se demuestra que no se pronuncia sobre esta prueba alegada por el mismo querellante en su contra ni lo demostrado por la UBV [sic]”. [Corchetes de este Juzgado y Negrilla del Original].
Esgrimió, que “[de] lo afirmado se desprende que el querellante, ciudadano Nelson Oyarzabal, si le está causando un perjuicio tanto patrimonial como lo es el pago puntual que recibía como docente a tiempo completo mas [sic] los beneficios contractuales y laborales que establece la Ley, no cumpliendo con el horario que debe estar a disposición de la UBV [sic], y a la vez recibiendo su pago por la Universidad de las Artes, perjudicando en este caso a la UBV [sic], por incumplimiento de su carga laboral en esta casa de estudios, por lo que además se materializa la renuncia del cargo original, en esta Universidad, al aceptar otro en la UNEARTE [sic], siendo incompatible a todas luces”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó “[…] que la presente Apelación sea admitida, declarada con lugar en la definitiva y revocada la decisión apelada y de no ser así sea esta alzada quien se pronuncie sobre la decisión definitiva”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


-Del recurso de apelación planteado.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2019 por el apoderado judicial de la parte querellada, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Tribunal Quinto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación por el querellante y el principio iura novit curia, este Órgano Jurisdiccional advierte que los mismos están dirigidos a denunciar que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa y en el vicio de silencio de prueba, al momento de declarar con lugar el recurso funcionarial interpuesto; razón por la cual, pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos:
Del vicio de suposición falsa:
En este sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), el cual indica que:
“…se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En relación al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Ver, sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Revisado el vicio objeto de análisis, observa este Juzgado Nacional de la fundamentación a la apelación expuesta por la parte querellada, la cual denunció que “[…] se fundamentó en un falso supuesto de hecho cuando afirmo ‘constancia de la comparecencia de la parte querellante […]’, siendo esto falso en virtud que la parte accionante no estuvo presente en la audiencia preliminar”, dicho esto por la parte apelante, este Juzgado Nacional considera que no es un punto controvertido en la presente causa, por lo que se desestima dicho alegato. Así declara.
Además, en su escrito de apelación expresó que el sentenciador incurrió en una suposición falsa, ya que “[…] el trabajador aceptó como segundo destino un cargo administrativo el cual no se encuentra exceptuado en el artículo [148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], con lo cual se quiere significar que taxativamente renunció al cargo que ostentaba en la Universidad Bolivariana de Venezuela, y por ende su derecho de jubilación, por otra parte la jornada establecida en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), es de 36 horas semanales, para los docentes a tiempo completo; No (sic) se entiende como una persona puede trabajar 76 horas divididas en dos instituciones. En la universidad estuvo incumpliendo las horas de investigación, administrativas y de acompañamiento, establecidas en el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos (SIDTA), aprobado por esta Universidad, durante las 36 horas laborales semanales, como lo hacen todos los docentes de la Institución, por trabajar en otra institución a tiempo completo, 40 horas semanales, lo cual contraría con creces no solo (sic) lo establecido en la Constitución, sino en la Ley de Universidad (sic) y nuestro Reglamento, por incompatibilidad laboral, el cuadro de horario que presentó como prueba el accionante, establece 9 horas de actividad académica nocturna, por lo tanto las 27 horas que faltan nunca las cumplió, si las actividades administrativas se desarrollan en horario diurno”.
Así pues, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado de instancia incurrió en el referido vicio, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado A quo que declaró con lugar el recurso interpuesto, lo cual estableció:
“[…] la Administración en ningún momento trajo a los autos prueba alguna para verificar si efectivamente dicho horario en la Universidad Bolivariana de Venezuela es incompatible con el cargo administrativo ejercido en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), lo que si se divisa de las actas, es el horario consignado por la parte querellante, donde señala que su carga horaria es de tres (03) [sic] horas diarias, turno nocturno de 6:00 p.m. a 8:15 p.m. en las siguientes Unidades Curriculares: Vida Cotidiana y Prácticas Culturales; Teoría y Práctica de la Comunicación Participativa; y Comunicación Alternativa y Medios Comunitarios, constancia ésta suscrita por la Profesora Maribel Prieto Hernández, responsable del PFG [sic] Gestión Social del Desarrollo Local Eje Geopolítico Regional Cacique Guaicaipuro, y que corre inserta en el folio cuarenta y nueve (49) de los autos y no fue impugnada por la parte a la cual se le hizo valer. Ahora bien en vista de que la representación judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela no logró demostrar en qué forma son incompatibles ambos desempeños en la función pública, es por ello que ve forzoso este Juzgador declarar con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-15-73-2016, de fecha 06/12/2016 [sic], mediante el cual se le remueve del cargo de Trabajador Académico Ordinario a Dedicación Tiempo Completo, en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV), circulada a través de la Notificación Nº SA-0181-15-2016, y así se establece […]”.
Del extracto transcrito, se desprende que el Juzgador Sentenciador no evidenció algún medio probatorio traído a la litis por parte de la Institución Universitaria querellada, de la cual demostrara que el querellante estuviera incurriendo en dos cargos públicos al mismo tiempo. Sin embargo, el accionante aportó en autos documental en la que demuestra que tenía un horario nocturno cumpliendo académicamente nueve (9) horas semanales en la institución recurrida, a razón de ello, el Juez de Merito declaró la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente querella.
Dicho lo anterior, debe principalmente este Órgano Jurisdiccional acotar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende es la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° CU-15-73-2016 de fecha 6 de diciembre de 2016, por cuanto versa en la remoción del ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez al cargo de trabajador académico en la Universidad Bolivariana de Venezuela, a razón de ello, este Juzgado Nacional pasa a verificar si se encuentra inmersa en el referido vicio la sentencia refutada y revisar el acervo probatorio del expediente judicial, como:
-Riela al folio 30 del expediente judicial, copia simple de Resolución Nº CU-01-11, de fecha 21 de enero de 2014, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se aprueba el ingreso del ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, como Trabajador académico ordinario a dedicación exclusiva, en la Categoría de “Instructor de la UBV”, a partir del 10 de diciembre de 2013, la cual fue corregida por error material mediante la Resolución Nº CU-03-12, de fecha 25 de febrero de 2014, inserta -al folio 31 del expediente judicial- por cuanto indica que su ingreso a la referida institución universitaria es como trabajador académico ordinario a dedicación a tiempo completo.
-Riela al folio 32 del expediente judicial, copia simple de constancia de carga horaria, suscrita por la profesora Maribel Prieto Hernández, en su carácter de Responsable del Programa de Formación de Grado Gestión Social del Desarrollo Local, Eje Geopolítico Regional Cacique Guaicaipuro de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la que hace constar que el ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, tiene una carga horaria de nueve (9) horas asignadas para el periodo académico 2016-I, comprendidas en tres (3) horas nocturnas, en las unidades curriculares de “Vida Cotidiana y Prácticas Culturales”, “Teoría y Práctica de la Comunicación Participativa” y “Comunicación Alternativa y Medios Comunitarios”.
-Riela al folio 47 del expediente judicial, copia simple de constancia de fecha 5 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Jusmarys Giménez, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), a través de la cual se hace constar que el ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, forma parte del personal de esa Universidad, desde el 16 de julio de 2013, desempeñando el cargo de Gerente de Promoción y Administración de Espacios y Patrimonio Cultural.
-Riela al folio 48 del expediente judicial, encontramos copia simple de constancia de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Licenciada Milene Jacqueline Delgado Cataffi, en su carácter de Directora General (E) de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se hace constar que el ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, que ingresó a esa Universidad el 22 de marzo de 2004 y que se desempeñaba para el momento de la suscripción de la misma como Docente Instructor Tiempo Convencional, adscrito a la Dirección General Socio Académica de Caracas.
-Riela al folio 96 del expediente judicial, se tiene copia simple de constancia de fecha 4 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Lic. Karelys Salazar en su carácter de Directora (E) de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), a través de la cual hace constar que el ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, presta servicios en dicha universidad desde el 16 de julio de 2013, desempeñando el cargo de Gerente de Promoción y Administración de Espacios y Patrimonio Cultural, adscrito a la Dirección de Producción Social del Vicerrectorado de Desarrollo Territorial cargo en el cual recibía como remuneración mensual el monto de Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con 16/100 Ctms (Bs.26.682,16).
De las pruebas documentales ut supra, esta Alzada evidencia que el ciudadano inició laborales académica a tiempo convencional en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) desde el año 2004, hasta el mes de enero de 2014 donde consigue ganar el concurso en la que indica que su trabajo es a dedicación de tiempo completo, sin embargo, consta de que su carga horaria era de modo nocturno, cumpliendo nueve (9) horas académicas, aunado a ello, desde el mes de julio de 2013 inició laborales en la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE) a tiempo completo, donde se demuestra que cumplía funciones en dos instituciones académica, en una como docente y otra con cargo administrativo.
Ahora bien dentro de este contexto, es importante traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es del siguiente tenor:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal (…)”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que nadie podrá ocupar dos cargos públicos remunerados dentro de la Administración, con la excepción de que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 306 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: (Vid. Carmen Eufemia Labrador de Zambrano), establece que:
“Como se observa, las concesiones al principio de incompatibilidad en el ejercicio de múltiples cargos públicos se basan, en primer lugar, en el carácter accesorio de ciertas actividades que el propio constituyente de 1999 consideró que se armonizan con la función pública y, en segundo término, en la salvaguarda del principio de eficiencia que informa las relaciones de empleo público.
Efectivamente, la relación estatutaria se encuentra concebida para prestar servicios al Estado, logrando que las figuras subjetivas del Poder Público cumplan sus fines, lo cual deja entrever que el régimen funcionarial tiene como presupuesto la eficacia (preparación, capacidad, disposición) que deben tener los elementos subjetivos de los órganos del Estado para proveer en las mejores condiciones el desarrollo de las competencias que legalmente se les atribuyen.
(…Omissis…)
Entonces, como quiera que la accionante se encuentra dentro de las excepciones constitucionalmente admitidas para el principio de incompatibilidad en el ejercicio de más de un destino público, y al mismo tiempo, que no se verificó colisión de horario que pudiera deteriorar la prestación funcionarial, se hace necesario puntualizar, que a la condición de concejala que detentaba la accionante, le resultaba plenamente aplicable el criterio asentado por esta Sala en la citada sentencia del 29 de abril de 2005, con lo cual, resulta concluyente la inobservancia de la doctrina seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues se declaró, que aun sin cabalgamiento de horario y, en consecuencia, sin detrimento de la función, resultaba incompatible el ejercicio de la docencia y de la legislatura.
Así las cosas, resulta imperativo declarar ha lugar la revisión solicitada, habida cuenta que, en los términos expuestos en el presente fallo, la función de concejal puede armonizarse con la docencia e incluso con un cargo administrativo accidental, siempre que no haya colisión horaria que pudiera atentar con el desempeño de las actividades legislativas de los concejos municipales. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)
De la jurisprudencia expuesta y del análisis efectuado del acervo probatorio, mal puede interpretarse que estamos en un supuesto de cabalgamiento de horario, ya que si bien es cierto que el ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez, ganó un concurso como trabajador académico en la Institución querellada, está ultima no demostró que él incumplía con su horario a tiempo completo o si le fue designada dicha carga académica a tiempo completo desde el momento que ganó dicho concurso, ya que previamente fue trabajador a tiempo convencional, lo cual se entiende que mantuvo su condición convenida, por cuanto el querellante consignó constancia como elemento probatorio sobre la carga horaria establecida por la recurrida, comprendida de nueve (9) horas académicas, demostrándose que desempeñaba sus funciones a tiempo completo en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), y cumplía con sus funciones en la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) de modo nocturno, determinado por la misma institución recurrida a través de la constancia ya citada.
En este sentido, se observa que el ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez no vulneró el articulado Constitucional expuesto por este Juzgado Nacional, ya que no se evidenció la colisión de los dos cargos públicos ejercido por el querellante y muchos menos la querellada teniendo la carga de probar la existencia de supuesta irregularidad a través del expediente administrativo o elementos de certeza para que conllevara a esta Alzada a comprobar el quebrantamiento del orden Constitucional, razón por la cual, este Órgano jurisdiccional comparte el criterio esgrimido por el Juzgado A quo por cuanto el actor no menoscaba la eficacia en el cumplimiento de sus obligaciones en las referidas instituciones académicas, en consecuencia este Juzgado no evidencia que en la sentencia recurrida se haya incurrido en el vicio de suposición falsa, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-Del vicio de silencio de prueba.-
En referencia al denunciado vicio es oportuno traer al caso de marras extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Resaltado de esta Alzada).
En torno a este último punto, este Juzgado, deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció este Juzgado en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo y; caso: Freddy Ramón Manzano, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Así las cosas, es oportuno destacar lo expuesto por la parte apelante, con relación a su afirmación en el escrito de contestación, ya que “…el sentenciador no hace referencia a esta afirmación probatoria en su sentencia, exactamente en la parte ‘DE LA CONTESTACIÓN’, solo [sic] toma en cuenta con creces lo referente a ‘DEL ESCRITO LIBELAR’, del accionante, así tenemos que si se comprueba que el ciudadano Nelson Oyarzabal no cumplía con el horario establecido para el docente a dedicación tiempo completo de treinta y seis (36) horas laborales no cumpliendo las horas de investigación, administrativas y de acompañamiento, establecidas en el Reglamento Parcial del Sistema Integrado para el Desarrollo de los Trabajadores Académicos (SIDTA) y la Ley de Universidades, aceptando un segundo cargo en la Universidad Bolivariana de Venezuela y por ende a su jubilación. Se demuestra que no se pronuncia sobre esta prueba alegada por el mismo querellante en su contra ni lo demostrado por la UBV [sic]”.
Además que “…[de] lo afirmado se desprende que el querellante, ciudadano Nelson Oyarzabal, si le está causando un perjuicio tanto patrimonial como lo es el pago puntual que recibía como docente a tiempo completo mas [sic] los beneficios contractuales y laborales que establece la Ley, no cumpliendo con el horario que debe estar a disposición de la UBV [sic], y a la vez recibiendo su pago por la Universidad de las Artes, perjudicando en este caso a la UBV [sic], por incumplimiento de su carga laboral en esta casa de estudios, por lo que además se materializa la renuncia del cargo original, en esta Universidad, al aceptar otro en la UNEARTE [sic], siendo incompatible a todas luces”.
Dicho este argumento por la parte querellada, es de citar un extracto de la sentencia dictada por el Juzgador Sentenciador en fecha 25 de mayo de 2015, que establece:
“(…) En el caso de marras, observa este Juzgador que no existe documental alguna promovida por la parte querellada que demuestre que efectivamente el segundo cargo de Gerente de Promoción y Administración de Espacios y Patrimonio Cultural, en la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), institución académica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sea incompatible, con el de Profesor (Trabajador Académico Ordinario a Dedicación Tiempo Completo, como se observa del acto administrativo contenido en la Resolución CU-01-11, de fecha 21/01/2014 (sic), corregida mediante la Resolución CU-03-12, de fecha 25/02/2014 (sic),la cual riela en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de los autos, en ese sentido en una lectura compleja del precepto estatuido en el artículo 148, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es desarrollada en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa una excepción que en el supuesto de los docentes la misma está condicionada a la Ley, en ese supuesto y por remisión del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distingue este Juzgador que al ser el hoy querellante Profesor de la Universidad Bolivariana de Venezuela, rige la Ley de Universidades”.
Se desprende del fragmento mencionado, que el Juzgador Sentenciador evidenció que la parte querellada no desvirtuó la compatibilidad de los cargos públicos ejercidos en las instituciones académicas por el querellante, donde indicó que la normativa aplicable en presente caso se rige por la Ley de Universidades, lo cual es oportuno para esta Alzada citar la referida norma, publicada en Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, específicamente su artículo 162, que establece:
“Artículo 162. Los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano y Directores de Escuelas e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaba la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
Asimismo, el Reglamento del Sistema Integrado de Desarrollo de los Trabajadores y Trabajadoras (SIDTA), aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° CU-16-63 de fecha 29 de noviembre de 2013, indica a través de su artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. Las trabajadoras y los trabajadores académicos de la UBV cumplirán un horario semanal de dedicación, acorde con la política de municipalización y territorialización, según se expresa a continuación:
Exclusiva, 40 horas.
Tiempo Completo, 36 horas.
Medio Tiempo, 18 horas.
Convencional, de dos (2) a siete (7) horas.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La dedicación a tiempo completo es incompatible con cualquier otra labor remunerada que por su índole o por su coincidencia de horario, menoscaba el cabal cumplimiento en el desempeño de las obligaciones universitarias; con las excepciones que autorice el Consejo Universitario para realizar tareas especiales por tiempo determinado y debidamente certificadas por la institución a la cual prestará servicio”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
Se infiere de las normativas mencionadas, que cuando se trate de cargos docentes y académicos será incompatible la condición de dedicación exclusiva y a tiempo completo, con cualquier otra actividad que damnifique el desempeño de sus obligaciones, ya sea por dicha actividad o por la coincidencia en el horario de las mismas. Además, establece que el horario a tiempo completo es de treinta y seis horas (36) académicas y el de tiempo convencional de dos (2) a siete (7) horas académicas.
De acuerdo al extracto de la sentencia y las normativas citadas, este Juzgado aprecia que sobre el alegato de la parte apelante, en el cual afirma en su escrito de contestación que el querellante desempeñaba funciones como docente ordinario en la categoría de instructor a tiempo completo, se desprende que sí hubo pronunciamiento por el Juez sentenciador sobre este punto, y todo ello conlleva que la parte querellada no demostró la incompatibilidad de los horarios ya dicho en líneas anteriores, donde el ciudadano Nelson Rafael Oyarzabal Pérez ostentaba una carga a tiempo convencional, en virtud de la constancia que establece una carga horaria de nueve (9) horas académicas en la Institución Universitaria recurrida y esta última no probó lo contrario, no obstante, observa este Juzgado Nacional que el A quo en busca de la verdad material en la presente causa examinó y dio el valor probatorio a lo alegado y probado en autos.
Ello así, de una revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación, estima esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis de todas las pruebas incorporadas al proceso, además fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que el Juez de Merito valoró y apreció las pruebas promovidas en el presente caso; por lo que este Juzgado Nacional comparte el criterio asumido por el A quo en la decisión de fecha 31 de enero de 2018; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de silencio de prueba.Así se decide.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2019, por el abogado Yonny Pérez Barahona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON RAFAEL OYARZABAL PÉREZ, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-15-73-2016, de fecha 6 de diciembre de 2016, emanado del Consejo de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Juez Vicepresidenta,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,


ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2019-37
MAT/44

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.