EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000075
JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
En fecha 24 de septiembrede 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes ContenciosoAdministrativo, hoyJuzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital,oficio N° 18/0448 de fecha 19 del septiembre de 2018, remitido por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 41.762, 21.085 y 154.750,actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 4.275.715, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el aludido Juzgado de fecha 19 de septiembre de 2018, para que de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional conozca en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcioanrial interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se remitió el expediente a al Juez ponente a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 27 de mayo de 2021, se dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2021, se dictó Acta Nº 305, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de las abogadas MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Vicepresidenta; y ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza. En consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Por lo tanto, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 23 de enero de2017, los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y/o Salvador Antonio Luque Godoy, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Francisca del Valle Blanco Lemus, presentaron escrito correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Los apoderados judiciales de la parte accionante afirmaron que demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y recálculo de la jubilación negado en el acto administrativo identificado bajo la nomenclatura OGH/DAL/DJP/Nº01337-16 de fecha 24 de octubre de 2016, y recibida el 1 de noviembre de 2016, por la ciudadana Francisca del Valle Blanco Lemus, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.
Agregaron, que se impugnan por medio del procedimiento funcionarial, los montos y la forma de liquidación de las prestaciones sociales, así mismo añadieron que se impugna por errónea interpretación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y la Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal cuando presupone el ente querellado la cancelación total del monto que se le debía a la querellante sin que haya sido de esta forma.
Afirmaron, que desde el año 2013 la ciudadana querellante desfrutó de una bonificación aprobada por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, asi mismo señaló, que dicha bonificación era efectivamente salariada, en el pago por medio de un salario bimensual cancelado consecutivamente a los trabajadores desde su implementación, señalandò que dicho beneficio fue acordado bajo la figura “Bono de Productividad”.
Manifestaron que, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación no le computaron como salario, las prestaciones sociales, y los montos de jubilación el Bono de Productividad que venía disfrutando ininterrumpidamente desde el año 2013, haciendo alusión al artículo 10 de la Ley de Jubilaciones.
Solicitaron en consecuencia, que se tome en cuenta para el cálculo de la jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales, el sueldo promedio en el que se incluya el bono de productividad que percibía bimensualmente desde el año de 2013, el cual forma parte del sueldo integral, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Invocaron, la sentencia Nº 1213 de fecha 12 de noviembre de 2012 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la omisión que llevo al querellante a solicitar el cálculo de prestaciones sociales y del monto mensual de pago por efecto de la jubilación, para así subsanar el error pero la administración a su decir fue insistir en mantener su posición aduciendo que el bono no es parte del salario, lo que contraria lo dispuesto para casos similares en la jurisprudencia, la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública así como las demás leyes vinculantes. Seguidamente mencionó el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Solicitaron, que esta Jurisdicción condene a la Administración “(...) 1.-Para que Convenga (...) el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (...) a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante (...) así como también el recálculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 80% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional dictado por Decreto Presidencial N°2.261, de fecha 09 (sic) de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N°41.070 de fecha 09 (sic) de enero de 2017 (…)”.
Asimismo, reclamaron que “(…) 2.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad (...) al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES COM OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.723,80), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016 (...) 3.-(...) que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recálculo por medio de Experticia complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrirentre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan (…)”. (Resaltado del Original).
Solicitaron, que “(…) 4.- Se Condene al Ministerio (...) al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 5.- Se Condene (...) al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 6.- Se condene (...) a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados y se ordene que este procedimiento, a los montos que resulten de la condenatoria establecida en los puntos 4 y 5 de este petitorio y a los montos resultantes de las experticias complementarias del fallo anteriormente solicitadas respetuosamente a este juzgado, dispuesta en los puntos 1.-, 2.- y 3.- de este petitorio, lo cual es indispensables para la determinación de los montos definitivos que correspondan a la demandante para el pago de sus montos mensuales de jubilación (…)”.
Sumó, la parte accionante al conjunto de sus alegatos, que “( …) 7.- (...) A los efectos de la estimación de la presente Demanda se estima el monto demandado en la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CONOCHENTA CÉNIMOS (Bs. 361.723,80), correspondiente a los montos antes demandados (…) se solicita la condena expresa del recalculo de los montos de jubilación y prestaciones sociales y que los mismos tengan la debida incidencia en todo y cuanto corresponda al pago de bonos y demás beneficios”.


-II-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (...) SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS en el cual incluya el salario normal, el ‘Bono de Productividad’ que le era pagado permanentemente, y previa deducción de lo ya cancelado se le CANCELE las diferencias arrojadas. TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda a la revicion, homologue y reajuste de la jubilación de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones y le sean CANCELADAS las diferencias dejadas de percibir de la jubilación,previa deducción de lo ya cancelado a partir dela fecha en la que fue otorgada su jubilación, es decir, el 31 de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión,CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Bachiller I o su equivalente (...) QUINTO:Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, la inserción del Bono de Productividad al salario base normal, a los fines de que sea tomado en consideración para el cálculo del monto de la jubilación, monto que deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo (…)SEXTO: Se NIEGA la procedencia DE LA DIFERENCIA POR FALTA DE CANCELACIÓN OPORTUNA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD, por cuanto la fechas indicadas no guardan relación con las fechas en la cual la parte querellante (…) prestó de manera efectiva sus servicios ante el Ministerio(…) SÉPTIMO: Se ORDENA la procedencia del pago de la diferencia del Bono de Productividad acumulado ‘… hasta el 31 de octubre del 2016’, la cual deberá calcularse hasta la fecha en que cesó la relación funcionarial, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo OCTAVO: Se ORDENA la procedencia del pago de la diferencia por concepto de ‘bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo’ el cual deberá calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. NOVENO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS,el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el día 30 de enero de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión. DÉCIMO: se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS pagar los intereses moratorios generados en el periodo comprendido entre el 31 de octubre del 2016, fecha en la cual egresó la querellante, hasta la ejecución del presente fallo, recaídos sobre la diferencia del pago de las prestaciones sociales acordadas, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo”. (Resaltado del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la consulta de ley en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes terminos:
.-De la consulta:
Resulta menester referir, que al no apelar el Órgano Público, o desistir tácitamente de la apelación, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de diciembre de 2017, el cual remitió el expediente del caso a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociera en consulta la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Instancia Jurisdiccional se encuentra compelida a conocer el fallo dictado por el medio procesal de la consulta establecida en dicho artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiéndose puntualizar, que la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, tiene incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de examen, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual estableció:
“(...) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], (…) persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide (...)”. (Corchetes y resaltado de este Juzgado).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“(...) La consulta, como noción procesal, seerige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público (...) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (...)”. (Resaltado de este Juzgado).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos, (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Visto lo anterior, y dado que la presente querella funcionarial fue declarada Parcialmente Con Lugar en contra del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, órgano de la Administración Pública Central, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada, resulta aplicable al caso de autos; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
.-Del fondo del presente asunto:
Observa este Juzgado Nacional, que la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se limitó a declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en que el “Bono de Productividad” formaba parte del sueldo del trabajador; ya que dicho bono, a su juicio, estaba íntimamente ligado con la prestación del servicio y debía ser tomado en cuenta para calcular el sueldo del trabajador; así estableció, que:
“(...) se desprende que detentan carácter salarial las bonificaciones que aún y cuando sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo obedezca al cumplimiento de metas perfectamente reflejados en los recibos del funcionarios, (apreciable en dinero en efectivo) otorgado con la finalidad de compensar la labor del trabajador, debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio (…). En el caso de autos se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente en los meses de diciembre de 2015, febrero, abril, junio, agosto y octubre de 2016, reflejando el monto otorgado en los recibos de pago y su justificativo obedeció a la compensación otorgada a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios de Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, siendo ello así este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (...)”.
Ahora bien, al declarar el Juzgado a quo que el “Bono de Productividad” formaba parte del sueldo del trabajador, procedió a ordenar el recálculo de las prestaciones sociales con la inclusión como sueldo de dicho bono; asimismo, ordenó el recálculo del monto de la jubilación computando el “Bono de Productividad”; ordenando a su vez, el pago de las diferencias deducidas de lo ya pagado por ambos conceptos; igualmente, ordenó el ajuste del monto de la jubilación, la indexación de las deudas a pagar por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas y la práctica de una experticia complementaria del fallo.
-Del recalculo de las prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, esta Instancia Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma constitucional transcrita ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En relación con lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Administración adquiere dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza.
Al respecto del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, expresó el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia en consulta, que:
“(...) debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. En el caso de autos se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente en los meses de diciembre de 2015, febrero, abril, junio, agosto y octubre de 2016, reflejando el monto otorgado en los recibos de pago y su justificativo obedeció a la compensación otorgada a incentivar y reconocer el buen desempeño de la labor producida por los funcionarios de Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, siendo ello así este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio en virtud al esfuerzo del trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide(...)visto que el Bono de Productividad forma para del salario normal del funcionario, el cual no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales de la querellante, ciudadana FRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS, se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea cancelada la diferencia arrojada. Así se decide (...)”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia en consulta estimó procedente el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante computando el “Bono de Productividad” como elemento integrante del sueldo normal.
Así las cosas, el sueldo normal es definido por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual establece, que:
“Artículo 104.-Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”. (Resaltado de este Juzgado)
De lo trascrito a juicio de esta Alzada se interpreta, que el salario normal constituye la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la ley considera que no tienen carácter salarial; siendo que, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismos.
Al respecto del sueldo normal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018, (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez), que:
“(...) una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; mientras que el ‘salario normal’, lo define la referida disposición legal, ‘como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio’(...)esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal, estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma ‘regular y permanente’, apoyando este criterio reiterado en la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad), que dejó establecido, que por ‘regular y permanente’ debe entenderse, todo ‘ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir(...)bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura’(...) De este modo, para poder determinar lo que es ‘salario normal’, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja ‘de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial’. Y, en cuanto a lo qué debe entenderse como ‘salario integral’, la Sala sostiene que éste se conforma por el ‘salario normal’, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (...)el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)”. (Resaltado de ste Juzgado).
De la cita anterior estima esta Instancia Jurisdiccional, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras determinó el alcance fáctico de la categoría jurídica denominada como salario normal; indicando que este está conformado por todos los ingresos, percibidos por el trabajador periódicamente, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la jornada cotidianamente efectiva; es decir,bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo entiende de lo antes expuesto que el “Bono de Productividad” alega la querellante en su escrito libelar y el escrito probatorio consignado por la misma en el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que le fue pagado por medio de un salario bimensual cancelado de manera ininterrumpida desde el año 2013, asimismo se consignaron recibos de pago correspondientes específicamente a los meses diciembre 2015, febrero, abril, junio, agosto y octubre de 2016 bimensualmente durante once (11) meses, hasta el momento de jubilación; vale decir, periódicamente. Por lo cual, esta Instancia Decisora constata que el denominado “Bono de Productividad”, constituye parte del salario normal de la funcionaria y que a tenor del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debió computarse dicho bono a los efectos de la fijación del monto de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia sometida a consulta resulta en este punto conforme a derecho, al ordenar al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre y Obras Públicas, la realización del recalculo de las prestaciones sociales incluyendo al mismo, y así mismo el mencionado “Bono de Productividad”, el pago de la diferencia solicitada por el bono de “Bono de Productividad” acumulado desde el momento que cesó la relación funcionarial, hasta el dia 31 de octubre de 2016, fecha en que fue jubilada la ciudadana querellante y el pago de la difeencia por cocnepto de “Bono de Productividad” que se vencieran hasta la total y definitiva cancelación de lo montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva del fallo. Así se decide.
-Del reajuste de la pensión de jubilación:
En cuanto a la actualización del monto de la jubilación solicitado por la accionante, el Juzgado a quo en la sentencia en consulta estimó, que:
“(...) este Órgano Jurisdiccional ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que proceda a la revisión y reajuste dela pensión asignada a la ciudadana FANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS, con apego a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento (...)”.
De lo citado se colige, que el Juzgado a quo concedió la pretensión de la parte actora relativa al ajuste del monto de la jubilación. Ello así, en relación con el ajuste del monto de la pensión de la jubilación el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece:
“Artículo 14.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En caso del jubilado o jubilada que reingresa a la Administración Pública al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recalculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resultan de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de este Juzgado).
De la cita anterior esta Alzada asume, que de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
Ello así, al determinarse en la sentencia en consulta de conformidad con el artículo 9 del Decreto, antes citado, que procedía la revisión o ajuste del monto de la jubilación computando dentro del salario mensual el bono de productividad, a título de compensación por servicio eficiente, actuó de conformidad con la ley. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria
En cuanto a la indexación acordada en la sentencia en consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, estableció, que:
“(…) esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”. (Resaltado de ste Juzgado).
De lo anterior, se interpreta que la indexación debe ordenarse siempre que se trate del pago de deudas que deriven de la relación funcionarial que mantiene el Estado con sus empleados o trabajadores; por lo que este Juzgado Nacional estima que se tome como inicio de que cuando la sentencia en consulta ordena la indexación de los montos reclamados por la querellante calculados desde el 30 de enero de 2017, fecha en la cual se admitió la presente querella funcionarial que aquí se decide, hasta la publicación de la presente decisión, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, realice la experticia, cuya indexación deberá fijarse sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2020, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2020 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad;Igualmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, se debe cuantificar la corrección monetaria de las cantidades condenadas hasta la oportunidad del pago efectivo (Vid. sentencia dictada por este Juzgado Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2020, Caso: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.). Así se decide.
-De los intereses moratorios.
En cuanto a la pretensión del querellante del pago de los intereses moratorios, este Juzgado considera necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Francisca del Valle BlancoLemus, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado ordena a la querellada a la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las correspondientes ala diferencia del pago de prestaciones sociales. Dichos intereses deberán ser calculados desde el momento en que finalizó la relación de empleo público, esto es, desde el 31 de octubre de 2016, hasta la fecha en que se materialice efectivamente el pago de tal concepto por parte de la parte querellada, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

-De la experticia complementaria del fallo.
Finalmente, vista las consideraciones antes expuestas Alzada ordena que los conceptos expresados en la motiva del presente fallo deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que las referidas órdenes requieren de la realización de operaciones contables que en principio deben ser realizadas por un experto de conformidad con el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2009-590 emitida por esta Corte el 15 de abril de 2009, caso: Rosa Rondón de Correa Vs. Ministerio de Poder Popular para la Defensa). Así se decide.
Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional estima que la sentencia en consulta, no violenta el orden constitucional, así como tampoco atenta contra los intereses de la República; por lo que, CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella presentada por los abogadosEnrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbaez y Salvador Antonio Luque Godoy, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE BLANCO LEMUS, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2.-PROCEDENTE la consulta de ley.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
La Juez,

ANA VICTORIA MORENO
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº AP42-Y-2018-000075
MAT/1

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021- ___________.
La secretaria.