REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (09) de junio del dos mil veintiuno
211° y 162°
ASUNTO: KP02-N-2014-000583
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS titular de la cédula de identidad número V-4.199.224.
ABOGADA APODERADA
PARTE QUERELLANTE: Abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.443.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la Ciudadana MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.443, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-4.199.224, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 16 de marzo de 2015 (folio 38).
En fecha 10 de julio de 2015, vista la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 223-2015 de fecha 02 de julio de 2015. Este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y visto que no consignaron contestación alguna ni por si ni por medio de apoderado; se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 64).
En fecha 06 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ordenando este Órgano Jurisdiccional continuar con el procedimiento de ley. (Folio 65).
En fecha 07 de octubre de 2015, se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 66).
En fecha 14 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (Folio 67).
En fecha 21 de octubre de 2015, se dictó Auto para Mejor Proveer, mediante el cual este Tribunal solicita a la Administración el correspondiente expediente administrativo relacionado con el presente asunto. (Folios 68 al 71)
En fecha 24 de noviembre de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para esta fecha Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 73)
En fecha 09 de febrero de 2021, vista la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 079-2020 de fecha 17 de noviembre de 2020. Este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto. (Folio 97)
En fecha 10 de mayo de 2021, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 98).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-4.199.224, mantiene una relación de empleo para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara, cuya Jubilación de la querellante, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.069.520, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 26.443, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-4.199.224, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° 829, de fecha 04 de abril de 2014, que resuelve otorgar Jubilación a la querellante, quien desempeña el cargo de Médico Especialista II (40 Horas), adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la jubilación comenzará a regir a partir del 01 de mayo de 2014.
A tal efecto, se observa que la querellante a través del presente recurso funcionarial pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia se decrete “la Ilegalidad del acto administrativo que contiene la Resolución Numero 829 de fecha 4 de Abril del 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde [le] notifica que [le] es otorgada la Jubilación a partir del 01/05/2014, con un monto de pensión por jubilación de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (4242.44 Bs) (…) Ordene realizar una nueva Resolución donde se acuerde establecer el monto fijada para la pensión con todas las primas del cual [es] acreedora, según lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, (…) Que se [le] cancelen todos los sueldos dejados de percibir en nomina fija desde la fecha 01/07/2014 ya que el último sueldo percibido en nomina fija fue el día 1/06/2014 por que a partir de esa fecha presumiblemente empezaría a cobrar [su] pensión, irrita y viciada de nulidad, (…) Que la nueva Resolución se aplique o se realice para establecer con el 100% del sueldo final y que a este se le aplique el 80% con los fines de obtener una pensión digna (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la resolución N° 829, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contenido en comunicación donde fue debidamente notificada en fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual resolvió otorgar el beneficio de Jubilación a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 4.199.224, quien desempeñaba el cargo de MEDICO ESPECIALISTA II (40 HORAS), adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Lara.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por la querellante, en el sentido que, se le acordó el beneficio de Jubilación, efectiva a partir del 01 de mayo de 2014, mediante Resolución N° 829, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, acto que indica la querellante se encuentra viciada, por haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido específicamente por haberse violado la normativa procedimental para ser otorgada en cuanto a los cálculos y al haberse omitido las primas del cual siempre durante la relación de trabajo ha disfrutado y no haberse realizado con el Cargo de MEDICO SALUD PÚBLICA I, el cual la querellante alega ser su último cargo ejercido.
Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal señalar que de la revisión minuciosa del presente expediente, no consta en autos, ningún medio de prueba que certifique lo alegado por la querellante al respecto del último cargo ejercido dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (al hacer referencia de Constancia de Trabajo emitida y sellada por dicho Ministerio de Salud, así como ningún recibo de pago donde se verifique las primas y demás beneficios salariales dejados de calcular en la resolución objeto del presente recurso administrativo funcionarial).
Hechos, que tampoco fueron esclarecidos, ni fundamentados en las oportunidades procesales legales correspondientes por parte de la querellante, en el presente asunto.
En tal sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en criterio reiterado ha señalado que:
(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…) (Vid. N° de Expediente: 12-582 N° de Sentencia: RC.000217, 07 de mayo de 2013)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”
En efecto, al verificar lo presentado en autos y del estudio del expediente, se constata que no existen elementos de convicción que fundamenten lo alegado por la querellante. En consecuencia resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar los vicios alegados por la querellante. Así se decide.-
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad absoluta de la “decisión” dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contenida en Resolución N° 829, de fecha 04 de abril de 2014, por medio del cual resolvió otorgar el beneficio de Jubilación a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.199.224, quien desempeñaba el cargo de MEDICO ESPECIALISTA II (40 Horas), se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.069.520, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 26.443, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-4.199.224; contra el Acto Administrativo N° 829, de fecha 04 de abril de 2014, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por medio del cual resolvió otorgar el beneficio de Jubilación a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GUDIÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 4.199.224, quien desempeñaba el cargo de MEDICO ESPECIALISTA II (40 Horas)
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 829, de fecha 04 de abril de 2014.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 12:12 p.m.

La Secretaria