REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000140
PARTE ACTORA: BIRARDI DE GIMENEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.363.737
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.091
PARTE DEMANDADA: RONDON OLIVAREZ FREDDY GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.879.763
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.267
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 20 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO interpuesto por la ciudadana BIRARDI DE GIMÉNEZ CARMEN, contra el ciudadano FREDDY GREGORIO RONDÓN OLIVARES, dictó autos, los cuales disponen lo siguiente:
PRIMERO:
“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, así como también el escrito de oposición formulada por la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal a tener de lo establecido en el artículo 112 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:
• Con respecto a lo oposición a la prueba de “posiciones juradas” constata este Tribunal, que el promovente cumplió cabalmente con los extremos exigidos en los artículos 403 y 406 de la ley Objetiva Civil, puesto que el promovente señalo expresamente su objeto en los siguientes términos: “manifestamos al Tribunal que nuestro representado FREDDY RONDON OLIVARES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro-9.879.763, esta dispuesto absolverlas de manera recíproca. La pertinencia y necesidad de esta Prueba es que la absolvente declare sobre los hechos controvertidos que se ventilan ante este Tribunal” lo que se traduce con la citada manifestación del promovente es que efectivamente cumplió con los requisitos consagrados en las aludidas normas, a efecto de su admisión vale acotar que a tenor de lo establecido en los ya citados artículos, es de entenderse que las declaraciones inherentes a este medio de prueba, deben versar sobre los hechos discutidos en la causa fijados en el auto dictado en fecha 08/01/2.020 (Vid. Fs 202 de la I Pieza Principal), como bien fue indicado de manera expresa por el promovente; por lo que considera esta Juzgadora que la promoción de dicho medio de prueba no se encuentra dentro de la impertinencia de la cual hace mención el artículo 398 de la norma in comento en analogía al artículo 112 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda dada las razones expuestas por la representación de la parte actora reconvenida, razón para declara IMPROCEDENTE la oposición.
• En cuanto a la oposición a las documentales promovidas por la parte demandada reconveniente, este Tribunal observa que su promoción guarda relación con los hechos controvertidos fijados en el auto dictado en fecha 08/01/2.020, por lo que considera esta Juzgadora, que la promoción de dicho medio de prueba no se encuentra dentro impertinencia de la cual hace mención el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en analogía al artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón para declarar IMPROCEDENTE la oposición.
• En cuanto a la oposición a la prueba de informes solicitadas al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y la del Banco Mercantil, este Tribunal observa que la misma guarda relación con los hechos controvertidos fijados en el auto dictado en fecha 08/01/2.020, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada, al no acreditarse la ilegalidad o impertinencia de dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en analogía al artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• En cuanto a la oposición a la prueba de informes a la Inmobiliaria Servicios Integrales, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada a los hechos controvertidos fijados en la presente causa, razón por la cual dicha prueba es impertinente, por lo que se declara PROCEDENTE a la oposición propuesta de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en analogía al artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, admítase por auto separado las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada, a excepción de la oposición que prospero de acuerdo a lo expresado anteriormente”.
SEGUNDO:
“Vistas las pruebas presentadas por la parte demandada, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
• De la Comunidad de la Prueba: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De las Posiciones Juradas: se admite a sustentación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordena citar mediante boleta a la ciudadana CARMEN BIRARDI DE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº7.363.737, a los fines de que comparezca por ante este Despacho al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 118 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda para absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada reconveniente, quien deberá absolverlas recíprocamente el mismo día. Líbrese boleta.
• De las pruebas documentales: se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, exceptuando las documentales consignadas en el escrito de pruebas, por cuanto el promovente no justifico ante el juez la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda
• De la Prueba De Testigo: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se escuchara la declaración de los ciudadanos LUDYN GUTIERREZ PRIETO Y PASTOR JOSE PEREZ, respectivamente, quienes deberán comparecer sin necesidad de notificación, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
• De la prueba de informes: se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y al BANCO Mercantil, librase oficios.
En fecha 02 de marzo del 2020, la abogada FANNY MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló en primer lugar auto de fecha 20 de febrero del 2020 y subsiguiente auto de admisión de pruebas emitido en la misma fecha, por lo que el a-quo en fecha 04 de marzo del 2020 oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra autos del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 03 de mayo de 2021 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la abogada Fanny Martínez apoderada de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 17 de mayo de 2020 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observación ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 01 de noviembre del 2018 la ciudadana Birardi de Giménez Carmen, asistida por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, interpuso demanda en contra del ciudadano Freddy Gregorio Rondón Olivares, en los términos siguientes: Señalo la parte actora que mediante documento privado por escrito, en fecha 01 de Diciembre del 2013 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Freddy Gregorio Rondón Olivares, venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.879.763, sobre un bien inmueble de su propiedad tipo apartamento ubicado en la carrera 2 entre calles 6 y 7 de la Urbanización Nueva Segovia, en el Edif. Conjunto Residencial KAMARATA, Nivel 2 de la Planta Tipo, distinguida con el No 2-B, ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren (hoy parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren) Estado Lara, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de Marzo del 2006 bajo el número 6, folio 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, primer trimestre del año 2006, conviniéndose así un canon de arrendamiento de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) MENSUAL, siendo inicialmente la duración el mismo desde la fecha antes dicha hasta el 30 de Junio del 2.014, procediendo a autorizar los pagos por vía documental para que lo hiciere a través de la cuenta corriente 01050107561107066565; alude del mismo modo que al presentar problemas con dicha cuenta, se acordó con el hoy demandado a efectuar los depósitos en la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela signada con el número 01020422450100017176, bajo este orden de ideas se estableció contractualmente que el inmueble era recibido en buen estado; para la fecha 01 de diciembre de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015 se decidió entre las parte renovar dicho contrato sobre el bien inmueble antes identificado, y así se continuó dichas renovaciones de contratos entre ambos contrayentes, fijándose una desde el 01 de junio de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2015; en consecuencia a través de un contrato de finiquito de la relación arrendaticia la parte actora indica, que desde el 30 de Noviembre de 2015 se pactó que comenzaría a correr la prorroga legal potestativa del arrendatario para la entrega del inmueble, es decir, que el demandado podía entregar el inmueble inclusive antes del lapso legal que dispone la ley, debiendo entregarse el mismo en noviembre del 2016, y aun a esta fecha no se ha efectuado una entrega del mismo; por otra parte, se observa que dicha prorroga legal conforme a la ley, se fija y beneficia al arrendatario hasta el 30 de diciembre del 2017, y es evidente que tampoco lo ha hecho, siendo responsable el arrendatario del mobiliario y equipos que se señalaban en el citado documento privado, del servicio y pago de energía eléctrica, aseo urbano, gas y cualquier otro servicio público y privado, de que se haga uso. A propósito de lo enunciado por la parte actora, explica que tiene la necesidad de ocupar el inmueble ya que su hijo Ricardo Antonio Gimenez Birardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.320.963, no posee vivienda y como todo joven desea establecer una familia. Además, una vez terminado el lapso de la prorroga legal el 30 de noviembre de 2017, se notificó mediante Telegrama por Correo Ipostel que dicho lapso terminaría en la referida fecha, vale decir que esta notificación se produjo el 24 de Noviembre de 2017, sin embargo, es importante señalar que se presentó solicitud ante el ente administrativo correspondiente Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda signado bajo el número DDE-CR 0836 de fecha 28 de junio del 2018 sin poder llegar a un acto conciliatorio.
En fecha 04 de octubre de 2019 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Cristóbal Rondón y Antonio Ortiz Landaeta promovieron cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 11° de artículo 346 del Código Objetivo Civil, concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, iniciando así un lapso probatorio previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello para la fecha 23 de octubre de 2019, la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, apoderada judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, presento su escrito donde trajo a colocación que la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede traerse a colación, puesto que el procedimiento administrativo previo al proceso judicial, fue agotado cabalmente; con respecto al ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, expresa que no puede tenerse como prejudicial, un asunto que fue presentado con fecha posterior a la presente demanda. Y por último la cuestión previa del ordinal número 11° del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte actora señala que el acto administrativo cumple con las formalidades de ley, por lo cual no existe en ninguna ley la inadmisibilidad de una acción de desalojo por supuestamente no haberse notificado de la providencia administrativa al demandado, en definitivas solicito que sea declarado “sin lugar” las cuestiones previas.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, la recurrente manifiesta como punto previo de la formalización de su apelación que en la sustanciación del proceso, el juzgado a quo incurrió en una serie de errores que le produjeron un menoscabo en su derecho de defensa al no serle admitidos los medios probatorios ofrecidos por dicha parte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Así tenemos que vista la subversión del procedimiento denunciado por la recurrente, dicha situación jurídica planteada en autos debe ser analizada ante la presunta violación de derechos constitucionales denunciados; por lo que este Tribunal está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional; por tanto, esta sentenciadora considera necesario en primer término pronunciarse sobre dicho aspecto.
En este sentido, la recurrente manifiesta que una vez presentada la demanda, pasa la parte demandada, a presentar su escrito de contestación de la misma, reconviniendo a su vez a la parte actora, y luego de contestada la reconvención, surgen los inconvenientes que relata de la siguiente forma:
En fecha 13 de diciembre de 2019, se deja constancia que la parte demandada contesto la demanda, (folio 7) y según lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los 3 días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho de oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas…” (Resaltado y subrayado del texto)
Sin embargo, el tribunal en el auto in comento señala “el Tribunal deja constancia que el día 12 de diciembre del presente año, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda. En consecuencia se fija las 10:30 am, del cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo la audiencia preliminar a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 868 del Código Adjetivo” (Resaltado y subrayado del texto)
De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que existe un error en cuanto a la fijación de la etapa procesal que efectivamente correspondía; sin embargo, se llevó a cabo la referida audiencia en fecha 19 de diciembre de 2019, en la cual ambas partes establecieron sus alegatos tal como se puede observar del desarrollo de la audiencia en los folios 8 y 9; es así, que el tribunal según lo debatido en la referida audiencia pasa a fijar los hechos controvertido (folio 10) en fecha 08 de enero de 2020.
Se desprende del acta de fijación, que el tribunal señala no solo lo establecido en los actos anteriores, sino que también señala como hechos controvertidos los señalados por las partes en la audiencia preliminar desarrollada erróneamente.
Así pues, al percatarse de lo anteriormente referido, en fecha 10 de enero de 2020, el Tribunal anula varios autos, tal como se puede observar del acta que riela al folio 11; en ella comienza detallando que hubo un error, anula parcialmente el auto de fecha 02 de diciembre de 2019, así mismo se anula el auto de fecha 13 de diciembre de 2019 y el acto de fecha 19 de diciembre 2019, sin embargo; no señala absolutamente nada con respecto al auto de fijación de hechos controvertidos del 08 de enero de 2020, generando así evidentemente un desorden procesal, induciendo al error a las partes actuantes siendo de este modo un grave daño al proceso ya que si, anulo parcialmente el auto el 02 de diciembre y anulo el del 13 de diciembre, nunca se dejó constancia de la fecha en la cual se concluyó el lapso de contestación a la demanda, mas sin embargo deja vigente el acto de fijación de hechos controvertidos, fundados en una “audiencia preliminar anulada” y sin auto de fijación de preclusión de acto de contestación de la demanda.
Examinadas las actas procesales que cursan en el expediente y revisado el sistema Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a los actos judiciales, esta sentenciadora considera oportuno resaltar las siguientes actuaciones:
En fecha 07/10/2019, el Tribunal dejo constancia que el día 04 de octubre de 2.019, venció el lapso de la contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8° y 11° del artículo 346 de la norma del Código Adjetivo Civil.
En fecha 23/10/2019, el Tribunal dejo constancia que día 22/10/2.019, venció el lapso de contestación a la reconvención, observándose que dentro del lapso, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dio contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14/11/2019, se dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/11/2019, la suscrita Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 eiusdem. Hasta acá el procedimiento se ha desarrollado conforme a lo establecido legalmente.
Posteriormente, en fecha 02/12/2019, se dicta un auto donde se deja constancia que venció el lapso establecido para la recusación, lo cual es cierto; sin embargo, de forma errada, en ese mismo auto se fija un lapso para la contestación de la demanda, acto este que ya había ocurrido válidamente con anterioridad.
Esta actuación errada, condujo a su vez a que en fecha 13-12-2019 se dictara un auto estableciéndose el vencimiento del lapso de contestación y fija un término para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ahondándose así en el error al cambiar el procedimiento establecido para el trámite de la pretensión incoada. Luego el 19-12-2019 se celebra la referida audiencia preliminar, y en fecha 08-01-2020, el tribunal a quo procede a fijar los hechos controvertidos con base a lo discutido en dicha audiencia.
Reconociendo el error procedimental en que se ha incurrido en la sustanciación de la causa, el tribunal a quo en fecha 10 -01-2020 dicta un auto anulando parcialmente el auto de fecha 02-12-2019, y de forma total los autos del 13-12-2019 y 19-12-2019; sin embargo, nada expresa sobre el auto del 08-01-2020 donde se fijaron los hechos controvertidos y se estableció el lapso para la promoción de pruebas conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual a juicio de esta juzgadora se encontraba igualmente inficcionado de nulidad por el efecto cascada que produjo el auto de fecha 02-12-2019 que derivó en una sucesión de actuaciones desacertadas donde se pasó del procedimiento establecido para el desalojo de viviendas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para luego volver al procedimiento establecido en la ley especial que es el correcto. Así se determina.
Observa esta alzada que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Al evidenciarse este desorden procedimental efectuado en la sustanciación de la presente causa, donde se dictaron autos que se excluyen unos a otros y se contabilizaron lapsos desde diferentes ópticas, siguiendo una secuencia procedimental errada, lo cual es contrario al principio establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia idónea y transparente; entendiendo por ésta aquella que da claridad en el decir, rigor y comprensión, de manera que su lectura permita conocer íntegramente el pleito sustanciado, eligiendo lo imprescindible, apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables, sin quebranto de claridad en el planteamiento, pues la misma permite darle satisfacción al interés procesal de las partes, así como del uso de posibles recursos y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas, si las razones no fueran en lo mínimo explícitas.
Conforme a lo expuesto a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 02-12-2019 y por vía de consecuencia producto del efecto cascada, de todos los actos procesales subsiguientes dictados por el tribunal a quo en el presente caso. Así se declara.
En razón de lo supra decretado, se repone la causa al estado que el tribunal a quo proceda a dictar un auto conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, donde fije los hechos controvertidos y abra el lapso probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Fanny Daniela Martínez Santander, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Birardi de Giménez, parte actora, contra los autos dictados en fecha 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia, se declara: 1) la Nulidad del auto de fecha 02-12-2019 y de todos los actos procesales subsiguientes dictados por el tribunal a quo en el presente caso. 2) Se Repone la causa al estado que el tribunal a quo proceda a dictar un auto conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Queda así REPUESTA la causa.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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