REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000029
PARTE ACTORA: ROMAN ANTONIO REYES ZAMBARANO, YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.620.691, V-7.318.031, V-7.455.537, V-9.541.138, V-9.541.191 y V-11.897.750, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOMALY FALCON Y ROGER ANDÁN, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.234 y 127.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en Nº 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo en Nº 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.940, en su condición de representante legal.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.958.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 18 de febrero de 2.021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, signado con el alfanumérico KN02-X-2020-000007, tramitado por los ciudadanos ROMAN ANTONIO REYES ZAMBARANO, YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA; dictó fallo al tenor siguiente:
“ declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en Nº 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo en Nº 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.940, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 10-12-2020 y practicada en fecha 28-01-2021 sobre un inmueble constituido por el local comercial ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 Nº 42-39, P.B. de esta ciudad; decretada con ocasión del juicio de DESALOJO intentada por ROMAN ANTONIO REYES ZAMBARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.620.691, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asume expresamente la representación sin poder de los ciudadanos YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas personales Nros. 7.318.031, 7.455.537, 9.541.138, 9.541.191 y 11.897.750, todos integrantes de las sucesiones de ROMAN ANTONIO REYES Y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, quienes eran titulares de las cédulas personales Nros. 429.317 y 1.127.504. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose sus efectos.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 02 de marzo de 2.021, la Abogada YANNA MAIBETH PEROZA DURAN, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 05 de marzo de 2.021 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 12 de abril de 2.021, le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el decimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 27 de abril de 2.021, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada y en fecha 30 de abril de 2021 presento informes la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2021, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha 10 de mayo de 2021, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones, vencido los lapsos de ley, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2.020, el ciudadano Román Antonio Reyes Zambrano, asistido por la Abogada Yomaly Falcón, plenamente identificada, actuando en nombre propio e invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos Yelitza Moraima Reyes Zambrano, Oscar Alfredo Reyes Zambrano, Lizbeth Florencia Reyes Zambrano, Reina Roymar Reyes Zambrano y Luis Gerardo Reyes Zambrano, up supra identificados, interpone demanda en contra de la sociedad mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA; en los siguientes términos: Indicó que en fecha 10 de octubre de 1991, el de-cujus, Román Antonio Reyes, en condición de arrendador suscribió un contrato de arrendamiento de manera privada con la parte demandada. Arguyó que dicho contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 Nº 42-39, P.B, indico que dicho contrato se realizo con una duración de un año prorrogable automáticamente por igual periodo, a menos que una de las partes notificare lo contrario a la otra con 60 días de anticipación a su vencimiento, siendo su primer periodo contado del 10-10-1991 al 10-10-1992. En ese mismo orden de ideas señalo que el precitado contrato se ha ido renovando automáticamente en el tiempo y no hubo desahucio por parte del arrendador, por lo que se ha prorrogado automáticamente por mismo lapso de un año, en las cuales el monto del canon se ha ido incrementando de común acuerdo entre las partes. Señaló que el de-cujus, Román Antonio Reyes, falleció en fecha 19 de diciembre de 2003, por lo que la relación locativa continua desarrollándose con la sucesión que se abrió producto de la muerte del referido causante. Señaló que en fecha 08 de octubre de 2009. Falleció la causante, Reina Margot Zambrano de Reyes, quien era el cónyuge del mencionado arrendador, y madre de los accionantes, abriéndose otra sucesión y manteniéndose la relación locativa con la sucesión respectiva. Indicó que antes de la muerte de la precitada ciudadana, se planteo la venta a la parte demandada del inmueble en cuestión, suscribiéndose un contrato de opción a compra venta, en fecha 06 de marzo de 2009. En ese mismo orden de ideas indicó que producto de la muerte de la causante Reina Margot Zambrano de Reyes, en un espacio de 7 meses luego de haber firmado la respectiva opción a compra venta, surgieron varias divergencias y trabas propias de las sucesiones. Señaló que producto de la obligación contractual asumida con la parte demandada, la relación con la misma fue friccionándose al punto que la misma dejo de cancelar los cánones respectivos que es su obligación legal contractual, indicó que desde el mes de septiembre de 2012 dejo de cancelar a la parte actora el canon de arrendamiento pactado que para la fecha era de trescientos veinte bolívares mensuales (Bs 320,00). Indicó que posteriormente la parte demandada interpuso demanda por cumplimento de contrato en contra de la parte actora, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual quedo identificado bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2012-002410, la cual fue declarada sin lugar. Indicó que al dictarse el decreto por el Ejecutivo Nacional el 16 de marzo de 2.020 producto de la pandemia generada por el COVIC-19, se hace exigible el pago de los cánones de arrendamiento en materia de locales comerciales. Pero eso no exime de su obligación de pago desde el mes de septiembre de 2.012, hasta febrero de 2.020. Indicó que la parte demanda al no pagar oportunamente más de dos (2) mensualidades consecutivas, incumplió con lo establecido en las obligaciones principales como arrendador por lo que le otorga a la parte actora el derecho a demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente medida. Fundamento la presente demanda en los 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.592 y 1.603 del Código Civil, en los artículos 8, 14, 27, 40, 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con lo dispuesto en artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente narrado es que la parte actora demando para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado. 2-La entrega del Inmueble arrendado, solvente de los servicios públicos que disponga, libre de deudas, personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió, conforme prevé la clausula cuarta del contrato. 3-Se reservan el derecho a demandar los daños y perjuicios que pudiere presentar el inmueble arrendado. 4-El pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de un bolívar (Bs 1,00), equivalentes a 0.00066 unidades tributarias. Adicionalmente solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que fue activado oportunamente el procedimiento administrativo correspondiente, existiendo un silencio administrativo, por lo que se tiene como agotada la instancia administrativa. Indicó como riesgo de incumpliendo de de fallo (PERICULUM IN MORA), el hecho que la parte demandada ocupa el precitado local sin cancelar canon alguno y cuyo monto representa una suma irrisoria, por lo tanto la ocupación que ostenta el accionado en detrimento de los intereses patrimoniales de la parte actora refleja un peligro, puesto que, para el momento de la interposición de la demanda, la parte demandada no ha mostrado interés de pagar el canon de arrendamiento.
En fecha 10 de diciembre de 2.020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto Medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 08 de febrero de 2.021 la ciudadana María de los Ángeles Briceño de Salas, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.130.940, en su condición de representante legal de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para presentar oposición a la medida de secuestro dictada por el a-quo, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que la medida de secuestro decretada, afecta directamente a la parte demandada ya que obliga al cese del funcionamiento de la empresa y de allí se encuentra suficientemente legitimada para oponerse a la medida cautelar. Señaló que el accionante Román Antonio Reyes Zambrano, consignó contrato de arrendamiento donde se constata que existe una relación arrendaticia a tiempo indefinido, señaló que la relación arrendaticia fue suscrita en el año 1.991, y hasta la fecha no consta por escrito la voluntad del arrendador de resolver el contrato, por lo que la parte demandada se encuentra legalmente ejerciendo el uso y disfrute del bien inmueble sobre el cual recayó la medida en cuestión. Seguidamente señaló como falsa la afirmación de la parte actora, de la falta de pago de canon de arrendamiento, ya que la precitada ciudadana María de los Ángeles Briceño de Salas, ha cancelado todas las mensualidades del canon de arrendamiento desde el momento de la celebración del contrato el día 10 de octubre de 1.991, hasta el mes de diciembre de diciembre de 2.020. Señaló que en el año 2.011 la parte actora, se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago por motivo del canon, por lo que se vio obligada a solicitar por ante el mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la consignación de canon de arrendamiento, ya que la parte actora se negaba a recibir los pagos, asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2011-9332. En ese mismo orden de ideas señaló que en ese mismo expediente (KP02-S-2011-9332), acción incoada por la parte demandada, consta la consignación de canon de arrendamiento a favor de la sucesión Reyes Zambrano, realizada por el alguacil Carlos Cibrian en fecha 19 de septiembre de 2.012 por lo tanto la parte actora no puede alegar el desconocimiento de la existencia de la consignación de canon de arrendamiento del local en cuestión objeto de la presente medida. Seguidamente solicitó que se proceda a la verificación de dicha información, la cual consta en el expediente KP02-S-2011-9332, a los fines que se verifique que en ningún momento la parte demandada ha querido evadir las obligaciones contraídas al momento de celebrar el contrato. Indicó que la parte demandada no ha incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada dicha medida de secuestro, aun cuando el a-quo motiva sentencia en el numeral 7º del referido artículo, se desprende del asunto Nº KP02-S-2011-9332, el pago de las mensualidades por medio de la consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo conocimiento de la parte actora, ya que en fecha 15 de julio de 2.013 solicitaron copias certificadas del expediente, que le fue acordado por el a-quo en fecha 17 de julio de 2.013, de igual manera el a-quo en esa oportunidad instó a la parte actora, por medio de su apoderada a consignar la declaración sucesoral a los fines de emitir el cheque por la cantidad disponible en el asunto para la fecha. Arguyó que queda demostrado que la parte actora se ha negado a recibir los pagos, señalando que si no han disfrutado y hecho uso del canon de arrendamiento ha sido por su propia voluntad, quedando de manifiesto que están actuando de mala fe y contrario al buen derecho, por lo que no se aprecia que queden cumplidos los extremos de ley, pues los recaudos y elementos presentados con el libelo de demanda no cumplen con los supuestos de FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, ya que reclaman un derecho de posesión que por relación arrendaticia le corresponde legalmente a la parte demandada, derivado de la celebración del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, igualmente señaló que no existe riesgo alguno de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, ya que el local objeto de la disputa se encuentra en excelente estado estructural. Indicó que si bien es cierto que el peligro por retardo procesal no es necesario que sea demostrado por el solicitante de la medida por ser obvio que existe un tiempo considerable desde la presentación de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, también es cierto que no es esta razón contundente para que el Juez acuerde la medida de secuestro , ya que las circunstancia de hecho que justifiquen la medida, si deben evidenciarse suficientemente, señaló que si en el presente caso, por motivos de la pandemia de COVID-19 se podría extender un poco más el proceso, esto no es motivo para dar por satisfechos el requisito PERICULUM IN MORA, ya que solo evidencia un retardo, más no el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia. En ese mismo orden de ideas, señaló que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos necesarios para decretar la medida de secuestro ejecutada contra la parte accionada, reiterando que se ha cumplido con los pagos de canon de arrendamiento, ya que han sido consignados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado Nº KP02-S-2011-9332; ni aun existiendo el riesgo de perjuicio o ruindad en el bien inmueble, el cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y estructura, debido a las mejoras que ha realizado en el tiempo que se encuentra en posesión de la parte demandada. Seguidamente indicó que la parte accionante presenta una planilla de solicitud de conciliación ante el ente administrativo SUNDDE, de fecha 02 de noviembre de 2.020, con intención de demostrar que había sido agotada la vía administrativa, sin embargo no tuvieron la precaución de esperar pronunciamiento por parte del SUNDDE que fijo acto de conciliación para el día 08 de diciembre de 2.020, previa citación de las partes. Indico que la mencionada ciudadana María de los Ángeles Briceño de Salas, plenamente identificada, compareció por ante la sala de protección del ciudadano dando muestras, una vez más, de su buena fe e intención de legar a un acuerdo y sea reajustado el canon de arrendamiento a un monto justo para ambas partes, pero la parte actora no se presento, aun habiendo solicitado el acto de conciliación. Indicó que tal como estipula el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, transcurridos el lapso de 30 días sin obtener una respuesta por parte del ente administrativo se considera agotada la vía, sin embargo indicó que el caso de marras si hubo respuesta del ente, expidiendo citación para el día 07 de diciembre de 2020, para asistir al acto de conciliación el día 08 de diciembre de 2.020, señalando que aun estado dentro de los 30 días continuos para obtener un pronunciamiento, el tribunal debe considerar que por motivos del decreto de excepción por motivo la pandemia, la implementación de del plan 7+7 por el Ejecutivo Nacional se entiende ampliado estos lapsos para entes de la administración pública, por consiguiente no se evidencia que no ha sido agotada la vía administrativa, debido a la no comparecencia de la parte actora, tal como consta en el acta de no comparecencia del denunciante, razón por la cual no debió decretarse la medida sobre el local comercial en cuestión ya que tal como lo expresa el precitado artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se prohíbe dictar o aplicar medidas cautelares sobre inmuebles vinculados a una relación arrendaticia sin antes agotar la instancia administrativa correspondiente. Finalmente indicó que el a-quo en providencia cautelar dictada en fecha 10 de diciembre de 2.020, fija el traslado y constitución del tribunal para el día 15 de diciembre de 2.020 a los fines de ejecutar la Medida de Secuestro, indicando que consta en el expediente mediante auto emitido y debidamente firmado tanto por la juez como por su secretaria, que la parte solicitante de la medida cautelar no compareció en el día y fecha indicada para la práctica de la misma, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en consecuencia se declara desierta la medida en cuestión, oficio suscrito en fecha 16 de diciembre de 2.020. Seguidamente indicó que la apoderada judicial de la parte actora presenta un escrito por ante la URDD civil, en fecha 15 de diciembre de 2.020, que por no haber podido practicar la medida se fije nueva oportunidad para la ejecución, sin embargo el escrito fue recibido por la URDD en fecha 16 de diciembre de 2.020, por lo que nuevamente se evidencia la práctica fraudulenta del derecho por parte de los accionantes, ya que pretenden mostrar que se presentaron el día 15 de diciembre de 2.020, fecha en que sería practicada la medida, cuando realmente no se presentaron e introdujeron el escrito en fecha 16 de diciembre. Indicó que a pasar de lo anteriormente narrado el a-quo, fija una nueva oportunidad para la ejecución de la medida luego de haber declarado desierta la medida cautelar por la no comparecencia de la parte actora. En ese mismo orden de ideas indicó que en lo que se refiere a desierta la medida cautelar, la carga de impulsar el proceso recae sobre la parte accionante, y viendo que una vez fijado el día y fecha para la ejecución de la medida solicitada la cual no fue cumplida por los accionantes, por lo que la medida de secuestro no debió ser ejecutada una vez ya había sido declara desierta, como fue ordenado en auto de fecha 16 de diciembre de 2.020. Finalmente solicito sea revocada la medida de secuestro ejecutada en fecha 28 de enero de 2.021 sobre el local comercial objeto de la presente apelación.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1-Promovio copias simples de certificado de solvencia de sucesiones, emanadas del SENIAT en fecha 20 de enero de 2.005 y 23 de noviembre de 2.010, constantes de 02 folios, desde el 23 hasta el 24. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se admicula como prueba de la legitimación y cualidad procesal de la parte actora.
2-Promovió copia simple de contrato privado de arrendamiento, constante de 02 folios desde el 12 hasta el 13. Se le otorga pleno valor probatorio, por constituir el instrumento contractual y fundamental de la acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 y 1363 del Código Civil Venezolano.
3-Promovió marcada como anexo “6”, copia impresa de correo electrónico, enviado al SUNDDE, en fecha 02 de noviembre de 2.020, signada con el folio 14. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del inicio del procedimiento administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Económicos.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E,”, copias fotostáticas de fotografías, constantes de 05 folios desde 58 hasta el 52. Se desestiman las mismas por no aportar nada a la presente incidencia.
2. Promovió marcada con las letras “H y I”, copias simples de actas de comparecencia por ante la sala se protección al ciudadano del SUNDDE, constantes de 02 folios, desde 63 al 64. La relevancia del presente medio probatorio se revelara en las consideraciones para decidir, aun cuando se valoran por demostrar la no comparecencia de la parte actora a las audiencias administrativas en las fechas allí indicadas.
3. Promovió en copias simples recibos de consignación de canon de arrendamiento, constantes de 127 folios, desde el 65 al 192. Los mismos se desestiman por el hecho de no aportar nada a la incidencia de oposición por cuanto su valoración deberá realizarse en la sentencia de fondo.
4. Promovió marcada con la letra “K”, copia simple de auto donde se declara desierta la práctica de la medida de secuestro, decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2.020. se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la no comparecencia en la primera oportunidad de la parte actora para la práctica de la medida de secuestro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
En el caso bajo estudio se trata de una oposición a medida de secuestro realizada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil, TORNICENTRO OCCIDENTAL C.A, dicha medida fue decretada y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya incidencia fue tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En esta alzada la representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de abril de 2021, expuso los motivos por los cuales no debió decretarse la medida ut supra ni porque debió ratificarse la misma en la sentencia de la cual hoy se recurre, por lo que esta superioridad pasa a resolverlos de la siguiente manera: alega la parte recurrente que la parte solicitante de la medida cautelar debió invocar los tres (03) requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que son el fomus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni al momento de solicitarlas; en este sentido resulta importante evaluar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” como bien se observa el artículo precedentemente transcrito, no exige inicialmente el cumplimiento del periculum in damni o peligro de daño como requisito para acordar medidas cautelares típicas o nominadas, puesto que de acuerdo a lo sentado por los legisladores y la doctrina patria le es exigible solo cuando se trate de medidas cautelares atípicas o innominadas, siendo que el caso de marras fue decretada una medida cautelar nominada de secuestro de bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 588 ejusdem. Asi se determina.-
En segundo lugar, el recurrente señaló que el artículo 599 de la norma adjetiva civil venezolana, ordinal 7° exige como situación particular para el decreto de las medidas de secuestro que el demandado fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento o por estar deteriorada la cosa, en este sentido esta operadora de justicia observando lo dispuesto en mencionada norma que a su letra se cita “…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…” se evidencia del libelo de demanda que encabeza el presente expediente que la parte accionante al momento de la interposición de la acción invoco como causal para demandar el desalojo el artículo 40, literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que refiere a que el demandado haya dejado de cancelar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivo, al haberse invocado dicha causal queda satisfecha la exigencia de la norma supra señalada, indudablemente en relación a las fotocopias de la consignación de cánones de arrendamiento signada con el N° KP02-S-2011-9332 traída a los autos en esta oportunidad procesal el aquo ni quien aquí suscribe pueden pronunciarse si hubo o no tal omisión de pago, por el hecho de que tal circunstancia corresponde a un pronunciamiento meramente de fondo y se incurriría en un adelanto precipitado e inexcusable de la decisión definitiva. Así se precisa.-
Luego de lo anterior el apelante, señalo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no constató las condiciones reales en las que se encontraba el inmueble, ni mucho menos el estado de conservación del mismo para el momento de decretar la medida. En este sentido quien aquí preside evidencia que siendo la causal invocada para demandar el desalojo, la falta de pago no le es viable al a-quo constatar tal circunstancia ya que nada tiene que ver las condiciones físicas del bien con los cánones de arrendamiento insolutos alegados por el demandante en el escrito libelar. Así se decide.-
Del mismo modo, se alegó que el tribunal que emitió el pronunciamiento en relación a la oposición, motivó su sentencia solo con los medios probatorios traídos por la parte actora y no fueron considerados los de la recurrente, en este sentido quien aquí decide, analiza que fueron evaluados todos los medios de pruebas, sin embargo del iter probatorio cursante en autos, consta que la parte demandada intentó solamente probar en la incidencia que no se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, siendo este un hecho de debe controvertirse y estimarse en la sentencia de mérito y no de forma anticipada para no incurrir en un vicio procesal de adelanto de opinión. Así se precisa.-
Otro de los argumentos esgrimidos en esta alzada es que la parte actora, no agotó efectivamente la instancia administrativa, arguyendo que rápidamente solicito el decreto de la medida sin comparecer a la audiencia conciliatoria, en este estado quien aquí decide observa que el inicio del procedimiento administrativo se pone en puesta con la solicitud, esta que fue recibida en fecha 02 de noviembre de 2020, y que de acuerdo al lapso perentorio de días continuos fijado por el artículo 41, literal L) precluyó el 02 de diciembre del mismo año, sin que medie en autos constancia o prueba alguna que haga de conocimiento a esta alzada, que antes de referida fecha existiera un pronunciamiento expreso de la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), que si bien se encuentra vigente el esquema 7+7 decretado por el ejecutivo nacional, no es menos cierto que el lapso de flexibilidad es suficientemente amplio como para proveer a los usuarios sus peticiones, y que de las reproducciones fotostáticas se despende un conjunto de actuaciones posteriores al 02 de diciembre de 2020, por lo que considera válidamente agotada la vía administrativa y cumpliendo la parte actora con la carga adicional puesta por el inciso ejudem. Así se determina.-
Por último, se tiene que a dichos de la parte apelante la medida cautelar quedo desistida por cuanto en la primera oportunidad fijada por el Tribunal no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido esta superioridad, desestima tal alegación por cuanto es una disposición expresa y notoria en la legislación venezolana, que el desistimiento debe ser expreso y no tácito como pretende el recurrente, ya que solo el desistimiento por incomparecencia es solo para juicios de divorcio, como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que referido argumento no aplica en la inasistencia del demandante a la primera oportunidad fijada por el Tribunal de Municipio para la práctica de la medida. Así se decide.-
Sobre la falta de motivación de la sentencia invocada este Tribunal Superior evidencia que el recurrente no detallo cuales fueron los términos de inmotivación de la decisión recurrida ya que la misma se hizo un análisis pormenorizado del cumplimiento de los requisitos de procedencia nuevamente de las medidas cautelares, invocando los criterios discrecionales utilizados para sostener el decreto cautelar, en este sentido el a-quo motivo su decisión en que:
“…En ese orden de ideas, esta juzgadora procede a analizar los dos requisitos de la tutela cautelar invocada. Con respecto al primero de ellos, vale decir, el FUMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho, este Tribunal observa de las documentales promovidas por la parte demandante que efectivamente los demandantes, son causahabientes del local objeto de medida; de igual forma se evidencia que los mismos son arrendadores subrogados y que dicha relación arrendaticia fue celebrada con la parte demandada de autos. De igual forma se ha de apreciar que la demandante remitió debidamente y vía electrónica (en fecha 29-10-2020) planilla de SOLICITUD DE INTERMEDIACION DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, la cual fue debidamente sellada y recibida en físico en fecha 02-11-2020, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone: Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; En ese orden de ideas, para esta juzgadora carece de fundamento el alegato esgrimido por la demandada al momento de formular oposición a la medida cautelar, en el sentido de expresar que la demandante debió esperar la respuesta por parte del SUNDDE, puesto que tal y como lo refiere en el propio escrito de oposición, no fue sino hasta el día 07-12-2020 cuando se convoca a los interesados a la audiencia de conciliación para el día siguiente, es decir, vencido el lapso de 30 días a que hace mención la norma supra señalada…”
“…Con respecto al segundo de los requisitos, vale decir, el PERICULUM IN MORA, este Tribunal observa que tal y como se señaló al momento de decretar la providencia cautelar, el mismo se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En ese sentido, este tribunal observa que efectivamente la sustanciación del presente asunto, necesariamente tiene un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, se puede extender mucho más derivado de la crisis generada por la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19 y que, en consonancia con los fundamentos jurídicos invocados por la demandante, hacen que se cumpla el mencionado requisito. Resulta pertinente hacer especial referencia a la sentencia invocada por la demandante en relación al decreto de medidas cautelares en los juicios de arrendamiento de locales comerciales.
Dicho fallo fue dictado por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en la que estableció lo siguiente: Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamientos. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En tal sentido, demostrada el agotamiento de la vía administrativa y siendo que el arco del tiempo y el supuesto contenido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es lo que hace que se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada y decretada. Y así se decide…”
Siendo así, lo precedentemente citado constituye válidamente la justificación en razón del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para decretar la cautelar que hoy se disputa, a lo que esta superioridad considera suficientemente pormenorizados los argumentos de hecho y derecho para ordenar el secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 Nº 42-39, P.B. de esta ciudad, Barquisimeto estado Lara.
Ahora bien, dentro de las alegaciones esgrimidas se señala sobre la imposibilidad de practicar medidas de secuestro de cara al decreto de estado de excepción que cubre a Venezuela, sobre este particular, recientemente en sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, bajo el N° 156, de la sala constitucional, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza que selañó que:
“…Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”
Visto el criterio parcialmente transcrito sobre la aplicabilidad de las medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles siempre y cuando se cumpla con la disposición transitoria tercera del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 que señala: “…Tercera Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”..,” y siendo que en el caso ut supra se agotó el mismo, conforme a los términos precedentemente expuestos, este Tribunal por el carácter vinculante hace suyo y aplica en el caso bajo análisis. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas bajo los fundamentos traídos por la parte recurrente y siendo que los mismos carecen de medios de pruebas suficientes para conceder su petición, este Tribunal ha de desestimar el recurso de apelación ejercido, en incidencia de oposición a medida de secuestro intentado por la Sociedad Mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA a través de su apoderado judicial y confirmarse la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil TORNICENTRO OCCIDENTAL CA, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo en Nº 16, Tomo 11-A de fecha 27-02-1992, siendo su última modificación en fecha 03-07-2012, bajo en Nº 8, Tomo 59-A, representada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.940, en su condición de representante legal, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 dictada por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en incidencia de oposición a medida en juicio de desalojo intentado por los ciudadanos ROMAN ANTONIO REYES ZAMBARANO, YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO, OSCAR ALFREDO REYES ZAMBRANO, LISBETH FLORENCIA REYES ZAMBRANO, REINA ROYMAR REYES ZAMBRANO y LUIS GERARDO REYES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.620.691, V-7.318.031, V-7.455.537, V-9.541.138, V-9.541.191 y V-11.897.750, respectivamente, en consecuencia se RATIFICA la medida de secuestro decretada en fecha 10 de diciembre de 2020 y practicada en fecha 28 de enero de 2021 sobre un inmueble constituido por el local comercial ubicado en la carrera 31 entre calles 42 y 43 Nº 42-39, P.B. de esta ciudad, Barquisimeto, estado Lara por el por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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