REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000088
PARTE ACTORA: CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.935.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XXXXX, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 47.956.
PARTES ACCIONADAS: ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.382.096.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Inicia el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano ELDI RAFAEL MONTERO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-645.351, actuando en su carácter de presidente de la Cámara de Comercio del Estado Lara, durante el periodo 2020-2022, organismo económico con personalidad jurídica, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y constituida conforme a lo dispuesto en la Sección Primera del Título II del Libro Primero del Código de Comercio e inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-07-1974, bajo el Nro. 31, tomo 13, folios 150 al 152, Protocolo Primero e identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-08512786-0, asistido por el abogado en ejercicio Ilber José Melendez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 257.236; donde alegó los siguientes hechos:
• Que el primero (1º) de mayo de 1999, suscribió con el “…ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad nro. V-7.465.148, civilmente hábil y de este domicilio (Sic) un PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de Instrumento Privado que produzco en este juicio para ser reconocido formalmente por EL ARRENDATARIO, en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sobre un inmueble que legítimamente le pertenece a [su] representada, constituido por Una (1) OFICINA de 35 M2, ubicada en el piso dos (02), oficina cuatro (04) del Edificio Cámara de Comercio del Estado Lara, ubicado en la Avenida Vargas esquina Carrera 24 de esta ciudad, el cual consta de piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, ventanas de vidrio y aluminio, protectores en las ventanas, dos (02) puertas de madera, un (01) protector, una (01) sala de baño y no posee puesto de estacionamiento y el cual debía ser destinado por este exclusivamente a los fines de la actividad lícita comercial de Asdrúbal David Páez Vargas, según lo señala la Cláusula Primera de dicho Contrato de Arrendamiento…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que el primer contrato de arrendamiento, en su cláusula cuarta, establecía que el tiempo de duración del contrato sería de un año, renovable por periodos de tiempo iguales al establecido inicialmente.
• Que luego del primer contrato, se celebraron continuamente de manera anual sucesivos contratos, en las mismas condiciones y por el mismo lapso de tiempo de un (1) año cada uno de ellos, “…manteniéndose vigente siempre y de manera expresa en todos los siguientes contratos, lo señalado en la Clausula Cuarta que establecía que si no se realizaban nuevos contratos, estos eran renovables por periodos de tiempo iguales…Sic”.
• Adujo que en fecha primero (01) de mayo del 2015, “…las mismas partes CELEBRAN, el ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también a través de Instrumento Privado (Sic) sobre el mismo inmueble (sic) donde se establece en la Clausula segunda que: “El tiempo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO, que comienza a regir el día Primero (01) de Mayo de 2015 hasta el día Primero (01) de Mayo de 2016” y se conviene expresamente lo mismo que se había venido estableciendo en todos los contratos desde el inicio de la relación arrendaticia, que era que el contrato se renovaba automáticamente por un periodo de tiempo igual al establecido inicialmente, tal y como ciertamente ocurrió, ya que luego de vencerse este último contrato (01 de Mayo de 2016), no se celebro un nuevo contrato, si no que ambas partes se acogieron al hecho de que el referido contrato se prorrogaba por UN AÑO MAS (Sic), por lo que el contrato vencía entonces el día Primero (01) de Mayo de 2017…Sic”.
• Arguyó que luego de que las partes acordaran renovar el contrato de arrendamiento por un (01) año más, hasta el primero (01) de mayo de 2017, el arrendatario se negó a aceptar el aumento del canon arrendaticio propuesto por la arrendadora para los últimos meses de vigencia de ese nuevo lapso, “…procediendo a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento por ante los Tribunales competentes, haciendo las consignaciones arrendaticias del canon que a su juicio ha debido pagar…Sic”.
• Que dado los problemas suscitados entre el inquilino y su representada, la Cámara de Comercio del Estado Lara, ésta cumple con participarle “…mediante COMUNICACIÓN privada de fecha 30 de Marzo del año 2017 (2 meses antes de vencerse el contrato), donde se señala que, en vista de que el día 01-05-2017, VENCE el plazo del periodo de arrendamiento (…) sobre una OFICINA ubicada en la Avenida Vargas esquina de la carrera 24, Edificio cámara de Comercio, piso 2, oficina 4 de esta ciudad, se ha decidido DAR POR FINALIZADO dicho contrato de arrendamiento, por lo cual debe entregar desocupada la mencionada OFICINA en el lapso correspondiente y cuya NOTIFICACIÓN no quiso firmar como recibido este ciudadano ni acepto la original, dejando constancia de ello la secretaria de la Cámara de Comercio del Estado Lara, quien estampó su firma, la fecha y la hora de la visita efectuada…Sic”.
• Por último, fundamentó su acción en: los artículos 33 y literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 444, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 1160 del Código Civil; y estimó la demanda “…en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.:150.00,oo) lo que es igual a Cien (100) Unidades Tributarias…Sic”.

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce (12) de febrero del 2021, admitió la demanda “…por DESALOJO (oficina) intentada por el Organismo Económico CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de julio de 1974, bajo el N° 31, tomo 13, folios del 150 al 152, Protocolo Primero, representada en la persona de su Presidente ciudadano ELDI RAFAEL MONTERO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-645.351, debidamente asistido por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo en el No. 257.236, contra el ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.465.148...Sic” (Folio 27).
El trece (13) de abril del corriente año, el ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, supra identificado, debidamente asistido por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 90.324, presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º relativas al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó prueba de éstas (Folios 37 al 46); y el día 14 del mismo mes y año, la juez a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “…Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se afirma la jurisdicción del Poder Judicial para decidir la presente causa…Sic” (Folios 80 al 83). El día veinte (20) del mismo mes y año, la a quo dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 87).
El cinco (05) de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“…En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 6º, 7º y 8º contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la CAMARA DE CORMERCIO DEL ESTADO LARA contra el ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). -
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una (1) oficina de 35 M2, ubicada en el piso dos (02), oficina cuatro (04) del Edificio Cámara de Comercio del estado Lara, situado en la avenida Vargas esquina carrera 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, totalmente libre de bienes y personas.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…Sic”.

El diez (10) de mayo, el ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, supra identificado, asistido de abogado, presentó escrito donde alegó: “…ejerzo recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha cinco (05) de Mayo del año 2021…Sic”. Apelación que fue escuchada en ambos efectos, como consta de auto de fecha 11/05/2021, que riela al folio 144, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera resuelto el recurso propuesto. Apelación cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta alzada, en fecha 24/05/20201; dándosele entrada en fecha 25/05/2021 y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual fue declarada con lugar la demanda de autos, está o no ajustada a derecho, y para ello dado a que dicha decisión está fundamentada en la confesión ficta de la parte accionada, pues se ha de establecer, si efectivamente en autos constan los hechos constitutivos de esta institución jurídica y el resultado de ese análisis compararlo con la conclusión de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que la confesión está consagrada en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, aplicable al procedimiento breve por remisión que hace el artículo 887 eiusdem, cuando establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; por su parte el referido artículo 362, establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta, cuando preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…Sic”.
Antes de analizar estos requisitos, es pertinente señalar qué es la confesión ficta y a tal efecto tenemos, que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-0243, de fecha 30-04-2002, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente: “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…Sic” (véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0243-300402-00896.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem.
Ahora bien, una vez lo precedentemente señalado, pasa este juzgador a analizar, si en el caso sub lite se dan los requisitos concurrentes de procedencia de la confesión ficta establecidos en el supra transcrito artículo 362, es decir, los de: 1) Que el demandado no hubiere dado contestación a la demanda, lo cual puede ser porque efectivamente no hubiere dado contestación a ello o porque lo hubiere hecho después de concluido el lapso o el término establecido en el auto de admisión de la demanda. 2) Que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca. 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Respecto al primer requisito como es el que el demandado no hubiere dado contestación a la demanda, este juzgador disiente del a quo, quien consideró que no hubo contestación a la demanda, aduciendo:
“…Conforme a la citada jurisprudencia y aplicada al caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que la parte demandada se dio por citada mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 23 de marzo del año en curso y en esa misma oportunidad opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna a dar contestación al fondo de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, y cuyo lapso precluyo el 25 de marzo del corriente año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 27 de abril de 2021 (folio 110) CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESION FICTA A TENOR DEL ARTICULO 362 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa…Sic”.
Por cuanto el accionado en fecha 23 de marzo, tal como lo dijo el a quo en el auto de fecha 25 del mismo mes y año (véase folio 34) presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (Folios 37 al 46, más las pruebas documentales cursantes del folio 47 al 79); y resulta que en virtud de estarse rigiendo la causa por la ley de arrendamientos inmobiliarios, se debe tener presente, que el artículo 35 de la misma preceptúa: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”; por lo que de acuerdo a esta norma, el acto de contestación de la demanda es único y por ende, por el hecho de que el accionado en el escrito de fecha 23 de marzo supra señalado, se hubiera limitado a oponer cuestiones previas y no hubiera hecho defensas de fondo, las cuales según el a quo fueron tempestivas; en criterio de este juzgador, al tenor de dicho artículo 35, se ha de considerar que hubo contestación de la demanda y el hecho de no haber el accionado alegado defensas de fondo, lo que origina procesalmente es que a los efectos de la fijación de los límites de la controversia, contemplado en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Adjetivo Civil; se consideren como aceptados los hechos aducidos en el libelo de la demanda, quedando relevados de prueba, tal como lo prevé el artículo 398 eiusdem. Y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, como es el que el accionado nada probare que le favorezca, tenemos que el accionado junto con el escrito de contestación de demanda, en el cual se limitó a oponer cuestiones previas, consignó documentales tal como consta del folio 47 al 79, que si bien es cierto las consignó como prueba de las cuestiones previas opuestas, a su vez, parte de estas constituyen hechos alegados por la accionante como fundamento de la pretensión, como son: a) Originales de los contratos de arrendamiento, sobre la oficina objeto de la pretensión de autos, de los cuales el primero consta que fue suscrito el 1º de mayo del 2011 con una vigencia desde el 01-05-11, hasta el 01-05-2012 (Folio 47), otro con fecha de suscripción del 1º de mayo del 2013, con vigencia de un año: contado desde el 01-05-2013 hasta el 30-04-2014 (Folio 53 al 59); y otro como es el suscrito del 1 de mayo del 2014 con vigencia de un año a partir del 01-05-2014 hasta el 01-05-2015; documentales estas que al no haber sido impugnadas por el accionante, de conformidad con el artículo 444 del Código de Adjetivo Civil, se da por reconocido los mismos respecto a la accionante y que adminiculada con las documentales consignadas por esta última con el libelo de la demanda como son: a.1) ejemplar del contrato de arrendamiento cursante del folio 12 al 16, las cuales al ser copia simple de documento privado se desestima por no ser copia del tipo de documento que admite el artículo 444 no haber sido impugnado por Código adjetivo civil ; b) De la documental cursante del folio 17 al 20, constante del contrato de arrendamiento suscrito el 01-05-2015, por la accionante como arrendadora y el accionado como arrendatario sobre la oficina objeto de pretensión de desalojo con duración de un año contado a partir del 2015 hasta el 01-05-2016,obliga a concluir, que en autos no está probada la afirmación hecha por el accionante en el libelo de demanda que ella y el accionado firmaron un primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de pretensión de desalojo en fecha 01 de mayo de 1999, ya que la pretensión de éste señalada en el libelo, de que esta copia simple de documento privado la oponía para que de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, fuese reconocido, es improcedente por cuanto dicha norma al establecer: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”; en criterio de este juzgador al referirse esta norma, al instrumento privado, se refiere al original del mismo, ya que con ello se persigue la autenticidad del mismo, hecho éste que no se puede lograr con copia simple de éste, ya que carece de valor; por lo que se ha de considerar que el primer contrato escrito de arrendamiento de fecha 1999, entre las partes respecto a la oficina objeto no está probado; hecho éste que obliga a concluir, que el accionado probó algo que le favorezca y por ende se demuestra que no se cumplió el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, como lo es que el accionado nada probare que le favorezca. Y así se decide.
De manera, que al ser los tres requisitos establecidos en el supra transcrito artículo 362 del Código Adjetivo Civil, como concurrentes para la declaratoria de confesión ficta, pues basta que no se dé cumplimiento a uno de ellos para descartar dicha sanción procesal; por lo que al no haberse cumplido en autos 2 de ellos, tal como fue precedentemente expuesto, obliga a declarar que en el caso sub lite no hubo confesión ficta como erróneamente lo estableció el a quo y en consecuencia se procede a establecer el límite de la controversia tal como lo exige el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, lo cual se hace en los siguientes términos:
Queda aceptado por las partes los siguientes hechos:
1.1) Que la accionante a través de contrato escrito con fecha 1 de Mayo del 2011 le arrendó al accionado la oficina con una superficie de 35M2, ubicada en el piso 2, oficina 4 del Edificio Cámara de Comercio del Estado Lara, ubicado en la avenida Vargas esquina carrera 24 de esta ciudad, en el cual establecieron, entre otras condiciones, las siguientes: “…SEGUNDA: TIEMPO el tiempo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO, que comienza a regir el día primero de Mayo 2011 hasta el día primero (01) de Mayo de 2012 (Sic) TERCERA: CANON El canon de arrendamiento estipulado es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 567,85) Mensuales más I.V.A…Sic” (Véase folios 47 al 52).
1.2) Que en fecha 01-05-2013, suscribieron otro al mismo tenor del anterior, sólo variando la fecha de vigencia del mismo, desde el 01-05-2013 hasta el 30-04-2014 y el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 911,68 más IVA (Folios 53 al 58).
1.3) Que en fecha 1 de mayo de 2014, suscribieron otro contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01 de mayo de 2014, hasta el 1 de mayo del 2015, variando el canon de arrendamiento, el cual fijaron en Bs. 1.305,53 mensuales más IVA (Folio 59 al 65).
1.4) Que en fecha 01-05-2015 suscribieron nuevo contrato con vigencia del 01-05-2015, hasta el 01-05-2016, y con un canon mensual de Bs. 1958,30 más IVA.

Ahora bien, en virtud que el accionante afirma que el primer contrato fue suscrito el 01 de mayo de 1999, pero no probó tal suscripción aunado a que en autos sólo está demostrado documentalmente que la relación arrendaticia del inmueble pretendido en entrega o devolución a partir del primero de mayo del 2011 hasta el último suscrito el 01-05-2015 con vencimiento el 01-05-2016; pero ante el no rechazo del accionado, la afirmación del accionante quien adujo, comenzó el 1º de mayo de 1999 y de que se prorrogó un año más; desde el 1º de mayo del 2016 hasta el 01-05-2017, se ha de tener por cierto, que el contrato de marras efectivamente comenzó y culminó en estas fechas. Y así se establece.
2) Que la accionante notificó a la accionada en fecha 30 de octubre del 2017, a través de la Notaría Pública que no prorrogaría el contrato, ya que la última prórroga comenzó el 01-05-2016 hasta el 01-05-2017. Y así se establece.

Una vez lo precedentemente establecido y dado a que por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el cual se rige la presente causa, remite a la aplicación del procedimiento breve cuando preceptúa: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”; y en virtud que en la presente causa el accionado opuso las cuestiones previas de los ordinales 1 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 contemplados en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en la recurrida, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues este juzgador manifiesta, en virtud de que el artículo 357 del Código Adjetivo Civil establece: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…Sic”; aunado a que la cuestión previa de la falta de jurisdicción respecto a la administración pública fue decidida por el a quo, negando la tramitación de la impugnación a través de la Regulación de la Jurisdicción, planteada por el recurrente, basado en la doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro 728 de fecha 3 de Marzo del 2000 , que estableció, que no se debe admitir en motivo de arrendamiento la impugnación de la declaratoria de sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública; no tiene competencia para pronunciarse como ad quem respecto a dichas cuestiones previas, limitándose a conocer y decidir sobre el fondo del asunto, es decir, si se cumplen o no los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia, la procedencia o no de la pretensión de devolución del bien arrendado, y no con pretensión de desalojo como adujo la recurrida; pero previamente este juzgador debe pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el recurrente en escrito de fecha 8 de junio del corriente año las cuales, si bien es cierto que el procedimiento breve no contempla este tipo de actividad, tal como se infiere del artículo 893 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “En segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”; en virtud de haber sido planteadas dentro de ese lapso y siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que todo planteamiento presentado en esa oportunidad que pueda influir en la recurrida, como son alegatos de violación al derecho a la defensa, cosa juzgada, nulidad de la recurrida; deben ser considerados. Y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el recurrente ante esta alzada planteó las siguientes denuncias:

“…PRIMERA DENUNCIA. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO POR SER CONTRARIA A DERECHO Y AL ORDEN PÚBLICO. (Sic) SIN EMBARGO CONSIDERAMOS QUE ESTA DEMANDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, DEBIO DECLARARSE INADMISIBLE POR EL TRIBUNAL RECURRIDO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMITO INMOBILIARIO (Sic) CONSIDERAMOS QUE EL JUEZ DEJO DE CUMPLIR CON SU LABOR, Y NO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE VERIFICAR SI LA DEMANDA CUMPLÍA O NO CON LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA ADMITIR UNA DEMANDA POR DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO…Sic”.

Al respecto este juzgador desestima dicha denuncia, por cuanto la admisión de toda demanda, tal como es doctrina reiterada, no debe ser censurada ab inicio, salvo que sea manifiestamente inadmisible, ya que por el volumen de trabajo de los Tribunales está justificado que en algún caso se admita una demanda que es inadmisible, pero que al establecerse en el auto de admisión de las mismas, el que se admite “en cuanto a lugar a derecho”; permite que en el iter procesal e inclusive en la sentencia pueda enmendar esa apreciación, tal como se evidencia de la propia sentencia Nro. 1618 de fecha 18 de abril del 2004 de la Sala Constitucional invocada en dicho escrito por el recurrente, folio (--)

“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de la partes como el juez, están actualizados para controlar la validad instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el juez, que conoce el derecho y dirigir el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la Alzada el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido el vicio de alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en le etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”


En cuanto al otro argumento de dicha denuncia como es “El legítimado activo para actuar en sede judicial es el Director de la Cámara de Comercio del Estado Lara y esa facultad no está establecida en los estatutos de Constitución de la Cámara de Comercio…Sic”; este juzgador manifiesta, que este argumento es el que alegó en la contestación de la demanda en la cual se limitó a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo en la recurrida conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sobre las cuales, tal como fue supra establecido, esta alzada no tiene competencia; más sin embargo es pertinente señalarle al recurrente, que al folio 30 cursa un poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ELSO RAFAEL MONTERO DE ARMAS, como representante de la accionante al abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, el cual no fue impugnado por él, dando en consecuencia legalidad a la actuación de autos. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia, que la recurrida omitió y no aplicó en el proceso ni en su sentencia, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en forma expresa las causales taxativas por las cuales se puede demandar el desalojo :

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Este juzgador manifiesta, que estos hechos no forman parte de la obligación de pronunciamiento en informes, el cual tal como fue supra expuesto, no existe en el procedimiento breve, más sin embargo sobre ese particular se tratará al emitir el pronunciamiento de fondo. Y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia, en la cual aduce “TERCERA DENUNCIA DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO. En el caso de marra, el juez recurrido no realizó ninguna valoración sobre las pruebas aportada por la parte demanda que cursa en las actas procesales solo valoró las pruebas consignadas por la parte demanda, por lo que, infringió el principio de adquisición de la prueba, que establece que el juez debe valorar todas las pruebas, porque ella pertenece al proceso y no a una sola de las partes. “

Este juzgador manifiesta,que ese argumento no es de los obligados a pronunciarse en los informes y menos aún en el presente caso, que dicho acto procesal no existe, ni tampoco es argumento sobre el que ha de haber pronunciamiento de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, ya que ello es propio del examen que se ha de hacer en alzada en virtud de la impugnación hecha de la recurrida. Y así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia, en la cual argumenta:
“CUARTA DENUNCIA DE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE JURISDICCIÓN. Durante el trámite del proceso fue alegado por la parte demanda la Falta de Jurisdicción sobre lo administrativo, sin embargo, dicho alegato ejercido mediante la cuestión previa contenido en el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 DEL DECRETO DE RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. (PUBLICA EN GACETA OFICIAL N°.36.845, DE FECHA 07/12/1999), fue declarada sin lugar por el aquo recurrido.”
Este Juzgador desestima la misma, por cuanto tal como fue supra expuesto, lo decidido en la recurrida sobre las cuestiones previas de los ordinales 1, 2,3,4,5.6.7.8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por no ser recurribles conforme al artículo 357 eiusdem y en consecuencia de ello, el ad quem no tiene competencia para ello, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 1443 de fecha 23-10-2014, supra explicada; más sin embargo, se ratifica, que el a quo en dicha decisión en cuaderno separado aplicó la doctrina de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 728 del 30-02-2000, por cuanto es la única competente para decidir sobre la Regulación de Jurisdicción de acuerdo al artículo 62 del Código Adjetivo Civil, la cual estableció la doctrina, que en materia de arrendamiento inmobiliario como es el caso sub lite, los Tribunales deben declarar, la cuestión previa de falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública en materia de arrendamiento, improcedente y no deben tramitar la impugnación a través de Regulación de Jurisdicción e inclusive, ordenó a la comisión judicial hicieran llegar el conocimiento de ese criterio a los Tribunales de la República, tal como se evidencia en la transcripción que de esta hizo el a quo en dicha decisión. Y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que la acción de autos fue fundamentada en forma poco técnica, por cuanto en el encabezamiento del fundamento del derecho señaló: “fundamento la presente demanda de desalojo en base a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República…Sic”; es decir, señala que está demandando desalojo, pero luego al dar el fundamento legal en sí de la acción, lo hace basado en la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo, cuando señala: “…así mismo fundamento la presente demanda en base a lo previsto en la letra “d” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, en concordancia con lo señalado en el artículo 33 eiusdem …Omissis… Finalmente fundamento la presente demanda en base a lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil Vigente y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…Sic”; ya que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios está referido a la prórroga legal de acuerdo al tiempo de la duración del contrato de arrendamiento, el cual preceptúa:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Mientras que el artículo 33 ibídem, está referido al procedimiento que se ha de seguir en cualquiera de los tipos de acción que se pueden ejercer; y el artículo 1160 del Código Civil se refiere a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; mientras que el citado artículo 444 del Código Adjetivo Civil, no tiene que ver con el tipo de acción incoada.
Además si observamos que en el petitorio, la accionante en su libelo de demanda señala “Es por lo antes señalado ciudadano juez, en vista que ha resultado inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados por mi representada para lograr que el ciudadano Asdrubal cumpla con su obligación de ENTREGAR LA OFICINA que ocupa en calidad de inquilino, por cuanto ya se le venció el lapso de prórroga, es por lo que me veo…Sic”; obliga a inferir sin duda alguna, que se está demandando es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, ya que la devolución del bien arrendado es la obligación del arrendatario de acuerdo al artículo 1394 del Código Civil; apreciación ésta que se refuerza por cuanto las causales de desalojo son las establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en ningún momento fue invocada en el libelo de demanda; así como tampoco señaló algún hecho o circunstancia como constitutivo de esas causales; y así se establece.
Ahora bien, clarificado el tipo de acción ejercida, así como la pretensión del caso de autos, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de éstas, y a tal efecto, dado a que el accionado en el escrito introducido en el día fijado para la contestación de la demanda, se limitó a oponer las cuestiones previas 1, 2 , 3,,6 y 8 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, sin hacer alegato o defensa alguna sobre los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, quedando en consecuencia admitidos o aceptados, tal como fue supra establecido, entre otros hechos los siguientes: a) que efectivamente desde mayo del 1999, tienen la relación arrendaticia sobre la oficina pretendida en devolución; b) que dicha relación fue establecida en el primer contrato con una vigencia anual contado desde el 1º de mayo del 1999 hasta el 1º de mayo del 2000; c) que bajo esa vigencia anual se fueron renovando sucesivamente, siendo el último contrato escrito, el firmado el 1º de mayo del 2015 con vigencia hasta el 1º de mayo de 2016, el cual fue renovado por otro año con vencimiento el 1º de mayo de 2017, pero que éste no se pudo renovar en escrito por desacuerdo en la fijación del canon de arrendamiento y de que el accionado como arrendatario está consignando ante los Tribunales; contratos éstos que a su vez no sólo son admitidos por no haberlo rechazado, sino que a su vez reforzó el accionado con la consignación de los originales de éstos, tal como fue supra expuesto, e igualmente reafirmó la existencia del conflicto señalado por el accionante, ya que consignó con el escrito de oposición de cuestiones previas, escrito de denuncia contra la accionante de fecha 29-6-2016 ante la oficina de inquilinato el de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la notificación de apertura de procedimiento de Regulación de Alquileres según la boleta de notificación al aquí accionado cursantes a los folios 69 al 79 ; conflicto éste que a su vez, al haberse originado durante la vigencia del último contrato del 1° de mayo de 2016 al 2017; permite a este juzgador establecer por presunción hominis, tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, que efectivamente hubo renovación de éste en ese periodo; y es inaceptable pretender creer que ante tal situación de conflicto entre arrendador y arrendatario, se considere que hay renovación tácita de dicho contrato como pretende el accionado; por lo que se establece, que la prórroga legal que opera de pleno derecho, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios comenzó el 2 de mayo del 2017, por ser el día siguiente al vencimiento del que renovaron el 1° de mayo del 2016 con vencimiento el 1° de mayo de 2017. Y así se establece.
Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento de contrato y en consecuencia de ello, la pretensión de devolución de la oficina arrendada, se ha de establecer, si para el momento de la interposición de la demanda había finalizado o no el término de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para ello previamente se ha de determinar, cuál fue el tiempo de duración de la relación arrendaticia y en base a ella hacer el cómputo del término de la prórroga legal, y luego, comparar ésta con la fecha de interposición de la demanda. A tal efecto tenemos, que demostrado como quedó en autos tanto documentalmente como por admisión de los hechos por omisión de rechazo de estos por el accionado, que la relación arrendaticia comenzó el 1 de mayo de 1999 y culminó
el primero de mayo de 2017; por lo que haciendo una sumatoria de ese tiempo tenemos que fue de 18 años, con vencimiento el 1° de mayo del 2017; y por ende, de acuerdo al literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario invocada en el libelo de demanda como fundamento legal de la acción, el cual preceptúa:

“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…Sic”.

En consecuencia la prórroga comienza a regir el 2 de mayo de 2017 y culmina el 2 de mayo de 2020; hecho este que adminiculado con la fecha de interposición de la acción de autos la cual según el sello húmedo de la U.R.D.D. Civil ocurrió el 11 de febrero del 2021, permite inferir, que la acción se interpuso habiendo transcurrido el término de prórroga legal, lo cual hace procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento e igualmente la pretensión de devolución o entrega por parte del accionado de la oficina arrendada, tal como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil, el cual preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; en concordancia con el 1594 eiusdem, el cual preceptúa: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”; conclusión ésta que implica una modificación en la recurrida en lo que respecta al particular segundo, quedando incólume la del particular primero, por no tener este Tribunal competencia; por lo que la apelación de autos se ha de declarar parcialmente con lugar la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionado ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.465.148, debidamente asistido por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 90.324, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:

“…PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 6º, 7º y 8º contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por la CAMARA DE CORMERCIO DEL ESTADO LARA contra el ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). -
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una (1) oficina de 35 M2, ubicada en el piso dos (02), oficina cuatro (04) del Edificio Cámara de Comercio del estado Lara, situado en la avenida Vargas esquina carrera 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, totalmente libre de bienes y personas.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…Sic”.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se modifica la recurrida excepto el particular primero el cual queda incólume por no ser competente esta alzada para considerar lo decidido sobre las cuestiones previas, quedando en consecuencia redactado el dispositivo así: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de julio de 1974, bajo el N° 31, tomo 13, folios del 150 al 152, Protocolo Primero, representada por la persona de su presidente ciudadano ELDI RAFAEL MONTERO DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-645.351, debidamente asistido por el abogado ILBER JOSÉ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 257.236 contra el ciudadano ASDRUBAL DAVID PAEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.465.148”.
TERCERO: Se condena al accionado a entregar a la accionante el inmueble arrendado objeto de pretensión en el presente proceso, consistente en una (1) OFICINA de 35 M2, ubicada en el piso dos (02), oficina cuatro (04) del Edificio Cámara de Comercio del Estado Lara, ubicado en la Avenida Vargas esquina Carrera 24 de esta ciudad, totalmente libre de bienes y personas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 15.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/m