REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
ASUNTO: KP02-R-2020-000175
PARTE
DEMANDANTE: MIRNA COROMOTO MENDOZA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.020 en representación del ciudadano JUAN JOSÉ PEREIRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.649.840; según consta de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 209, folios 195 hasta 197, de fecha 05/10/2015, todos de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 190.863.
PARTE
DEMANDADA: ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.462, domiciliada en la avenida fuerzas armadas con calle 49 y 50 de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA DE LINARES actuando en representación del ciudadano JUAN JOSÉ PEREIRA SIERRA, en contra de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/03/2020, se recibió Recurso extraordinario de invalidación, en fecha 07/12/2020, se admitió el recurso y se ordenó la citación de la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo. En fecha 03/03/2021, se libraron las respectivas compulsas, en fecha 19/03/2021, el alguacil consignó las resultas de la citación. En fecha 26/04/2021 se recibió escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 12/05/2021 se recibió de contradicción a las cuestiones previas. En fecha 14/05/2021 se dictó auto donde se dejó constancia que el escrito de contradicción de cuestiones previas fue presentado de manera extemporánea.
DE LA DEMANDA
Narra la representación de la parte demandante en su escrito de demanda que en fecha 14/02/2020, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró con lugar la causa por motivo de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo en contra del ciudadano Juan de Dios Smith, todo identificados. Establece la parte actora que la antes mencionada ciudadana busca apropiarse de manera legitima de un bien inmueble descrito en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/01/1962, inscrito bajo el N° 34, folios 65, tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente a una parcela de terreno propio, situada en la avenida El Aeropuerto, cruce con calle 50, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, del municipio Iribarren del estado Lara, y consta de MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.368 MTS2). Señala que la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo en la acción intentada de prescripción adquisitiva expresó que la posesión del terreno y posterior inmueble, la ha ejercido de manera pacífica, pública e ininterrumpida y que tiene más de 30 años con su familia, indicó que es terreno propio del ciudadano Juan de Dios Smith, de quien es la posesión legitima llevada por más de 30 años. Por otro lado establece que la ciudadana omitió el hecho de que en la actualidad se encuentra ocupado por varias familias, que también habitan desde hace muchos años, que de igual forma tienen sus bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, quienes se encuentran en total desconocimiento de la demanda ejercida por la ciudadana Zaida Marina Piña, indica que al enterarse por la misma ciudadana de la demanda indicada y sus resultas, quien les manifestó que debían cancelarle o les vendría un desalojo, entregándoles el día 02/03/2020 una hija donde se leía que se declaraba firme la sentencia, de la misma manera manifestó que todas las citaciones llegaron a la casa de la ciudadana Zaida Marina Piña, teniendo ella conocimiento que en ningún momento se encontraría al ciudadano Juan de Dios Smith, quien posiblemente se encuentra fallecido desde hace años. Finalmente por ello intenta el recurso de invalidación e indica que posee un Titulo Supletorio emitido del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2014-008810, de fecha 21/11/2014, del cual se desprende que la superficie de las bienhechurías es de doscientos sesenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (269,55MTS2) y describe sus linderos y medidas.
Cuestiones Previas.
Comparece la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO debidamente asistida por el abogado JORGE RODRIGUEZ y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, el defecto de forma y la caducidad de la acción, en tal sentido indica que quien dijo ser la representante ciudadana Mirna Coromoto Mendoza de Linares del demandante Juan José Pereira Sierra, quien no tiene capacidad de postulación para el ejercicio de poderes en juicio, por cuanto no es abogado, de la misma manera indica no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que no establece el objeto de la pretensión ni la ubicación y linderos del bien que pretende invalidar, ni el valor de la demanda así como los daños y perjuicios ocasionados. Finalmente indica que el termino para intentar la demanda será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se pretende invalidar, indica que se interpone el recurso el día 12/03/2020 y tenía hasta el 22/02/2020, que la sentencia es de fecha 15/01/2020 y quedó firme el día 22/01/2020.
Pruebas cursantes en autos.
No constituyeron pruebas ningunas de las partes, la parte actora presentó un escrito de contradicción a las cuestiones previas de forma extemporánea y el mismo fue acompañado con copias simples de instrumentos.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte recurrida, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La representación judicial de la parte recurrida fundamenta la cuestión previa propuesta en base a que el accionante no tiene capacidad de postulación para el ejercicio de poderes en juicio, por cuanto no es abogado; por su parte el recurrente presentó escrito de oposición a las cuestiones previas de manera extemporánea.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil están referidas a la pretensión del actor, los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2007, N° 2169 estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
Refiriéndose al tema Rengel, Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuenca, Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Los motivos en que la parte recurrida fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que la ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA DE LINARES, debidamente identificada, actuó en representación del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA SIERRA, según consta en poder notariado cursante en los folios del 23 al 25, ahora bien de las actas se desprende que la mencionada ciudadana no tiene capacidad de postulación, por lo que en aplicación de la sentencia mencionada no tienen capacidad para representar en juicio a otra persona, ello es exclusivo de los abogados, en tal sentido este tribunal debe proceder a declarar con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.
SEGUNDO: En razón a la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo mencionado referido a “… La caducidad de la acción establecida en la Ley…” indica el recurrido que el término para intentar un recurso de invalidación es de un mes después de que haya tenido conocimiento de los hechos; de manera que el recurrente interpuso el recurso en fecha 12/03/2020, siendo que la sentencia de fecha 15/01/2020 quedó definitivamente firme el día 22/01/2020, estableció que ya pasó un mes y doce días.
Ahora bien esta Juzgadora en aras de cumplir con el principio de legalidad procede a examinar las actas que conforman el expediente y constata en el libelo del recurso donde estableció la parte accionante que en fecha 02/03/2020 se le entregó copia donde se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 15/01/2020.
Así las cosas considera esta juzgadora que no hay caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
TERCERO: En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 346…”. Sustenta la misma en que la parte actora, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340, por cuanto alega que el recurrente no establece en su escrito libelar de invalidación, primeramente el objeto de la pretensión, y por consiguiente la ubicación, los linderos del bien que pretende invalidar, por último indicó que no estableció el valor de la demanda, ni cuáles son los daños ocasionados.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte recurrida referida a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, en relación al defecto de forma. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo del recurso a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte recurrida se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que se encuentran debidamente llenos los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al valor de la demanda tal como lo establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Artículo 329: este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado considera que no hay lugar a la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en esta causa de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, intentada por la ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA DE LINAREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN JOSE PEREIRA SIERRA, ambos identificados, asistida por la abogada Huglimar Aldana Rojas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencedora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/GG/LVVL
Resolución N° 34/2021