REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2019-000872
PARTE DEMANDANTE: Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 279.091, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A, representación que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 10/05/2019, inserto bajo el N° 19, Tomo 101, folios 60 al 62, domiciliada en la carrera 17 entre calles 22 y 23, edificio Fundación Universitas, piso 1, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: HUSSAN ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.107.610, domiciliado en la carrera 25 con calle 42, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILFREDO MENFONG SUN MORENO y AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, inscritos en el I.P.S.A bajo matricula N° 70.618 y 182.525 respectivamente.

MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A, en contra del ciudadano HUSSAN ALZAHABI JAMIL, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 03/07/2019, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/07/2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, en fecha 01/08/2019 se libró boleta de citación, en fecha 31/10/2019 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada. En fecha 02/12/2019 se recibió escrito de contestación de la demanda, en fecha 16/01/2020 se agregaron los escritos de pruebas, en fecha 24/01/2020 se admitieron las pruebas. En fecha 10/03/2020 se evacuó la prueba testifical de los ciudadanos Santiago Granada y Carmen Montilla, en fecha 13/03/2020 se llevo a cabo inspección judicial, en fecha 05/11/2020 se ordenó librar boleta de notificación para la reanudación de la causa. En fecha 03/03/2021 se fijó acto de informes. En fecha 27/04/2021 se fijó para observaciones a los informes. En fecha 27/04/2021 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Inversiones Ovian C.A expresando que la demandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 23-A, ubicado en el segundo piso de la torre A, del conjunto Residencias Parque, Barquisimeto, estado Lara, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07/10/2003, bajo el N° 24, folios 148, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto Trimestre del año 2003. Aduce la parte actora que desde hace más o menos 3 meses, el apartamento 33-A, ubicado en el tercer piso de la torre A, del conjunto Residencias Parque Barquisimeto, propiedad del ciudadano Hussan Alzahabi Jamil, el cual coincide en línea recta ascendente vertical con el apartamento de la demandante, que desde el 04 de febrero se percató que en el baño auxiliar y en la habitación contigua, existe una filtración bastante fuerte que se propagaba por todo el techo de los dos lugares. Expuso que acudió para hablar con el referido ciudadano pero indicó que la referida filtración no provenía de su apartamento, al ver la negativa procedió a solicitar a la Junta Directiva, quienes instaron la notificación mediante correo electrónico para llevar a cabo el arreglo de la filtración. Manifestó que transcurrieron más de dos meses y el ciudadano demandado no realizó actividad alguna tendente a la solución del problema, ya que se accedió a su apartamento y notaron que efectivamente la problemática provenía de las tuberías del mismo, por cuanto las tuberías se encontraban de manera invertida, es decir, las tuberías de agua caliente estaban conectadas al agua fría y las tuberías del agua fría estaban conectadas al agua caliente, lo que generó el daño por no estar hechos para ese tipo de temperatura. Alegó que fue realizado el arreglo y desde la fecha no hubo más goteras en su apartamento. Asimismo expone la parte demandante que acudió a dialogar con el ciudadano Hussan Alzahabi Jamil para el pago de los daños causados, siendo su respuesta fue positiva, la ciudadana procedió a buscar el presupuesto pero fue negado por ser el costo elevado, por cuanto no era correcto. Finalmente señaló que el costo de la reparación del daño material causado al inmueble es de la cantidad de SIETE MILLONES VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.026.200,00), equivalentes a (140.524 U.T) por todo ello procedió a demandar la indemnización por los daños causados, fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano, y los artículos 31, 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los abogados WILFREDO MENFONG SUN MORENO y AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 70.618 y 182.525 respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada unos de los hechos expuestos por la parte actora, con excepción de los hechos expresamente reconocidos en esa oportunidad procesal. Negó, rechazó y contradijo que se haya causado algún daño sobre el inmueble identificado con el N° 23-A, y que estos supuestos daños materiales provengan de alguna acción, negligencia, imprudencia o abuso de derecho o por descuido. Negó por no ser cierto que acudió, notificó y habló con el ciudadano Hussan Alzahabi Jamil, estableciendo que esos hechos nunca ocurrieron, aduce que solo han sido plasmados en el libelo solo para justificar la temeraria acción. Negó, y desconoció expresa y categóricamente, que la parte accionante haya hecho una solicitud a la Junta de Condominio, y que algún vocero de dicha organización haya acudido a visitar el referido apartamento. Negó y desconoció categóricamente, que la Junta de condominio haya enviado un correo electrónico, donde se le haya notificado para el arreglo de la supuesta filtración. Negó y desconoció categóricamente, que la presunta filtración alegada, se haya convertido en una cuestión de salud, que el techo y pared tengan humedad, y que estos hayan creado bacterias, moho o que exista algún daño funcional, nada de estas afirmaciones le consta al demandante, ya que jamás se le ha permitido la entrada al mismo. Negó y desconoció expresa y categóricamente, que la parte actora haya visitado el apartamento N° 33-A, en el piso 3, es por ello que es imposible que la demandante alegue que exista un problema de tuberías, o sobre asuntos técnicos de plomería. Negó y rechazó que exista alguna imprudencia y negligencia, ya que en su oportunidad probará que el ciudadano ha mantenido su apartamento y sus instalaciones en buen estado de uso y conservación, y no ha hecho modificaciones que alteren los elementos ornamentales, instalaciones o servicios del edificio y menos que su conducta perjudique a los otros propietarios, establece que la parte actora miente al señalar que el ciudadano tenía conocimiento de un presunto daño inminente. Rechazó por ser exagerado el monto de la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.026.200,00). Manifestó que es cierto que a finales del mes de mayo del presente año, el demandado se encontraba en el lobby del edificio con la ciudadana Ligia González quien es la persona ocupante del apartamento 23-A, en dicho encuentro la ciudadana le requirió de forma airada que debía cancelar la suma elevada de dinero cercana a los cuatro millones de bolívares (Bs 4.000.000,00), por los daños causados. Estableció el demandado que él desconocía lo que se reclamaba, por cuanto estaba seguro que desde su apartamento y sus ocupantes no ha habido hechos que generen algún daño a los vecinos. Alegó que años anteriores, se presentó una situación similar donde le exigieron un pago por un presunto daño en la cocina del apartamento 33-A, el cual nunca fue comprobado en aquella oportunidad. Asimismo aduce que desde que el accionado se mudó al apartamento 33-A, en el año 2013, lo ha mantenido en buen uso y conservación tanto en sus áreas internas como en las instalaciones privativas. Seguidamente alegó que lo único verdadero y probable es que siendo el edificio Torre A del conjunto Residencias Parque Barquisimeto, una edificación que data por más de 30 años, hay riesgos que las instalaciones de los servicios centrales comunes en todos los apartamentos, como lo son la electricidad, gas, y las tuberías de aguas colapsen, de esta manera aduce que es probable que de existir algún deterioro en el apartamento 23-A, propiedad de la demandante, pueda ser producto de su falta conservación. Finalmente expresó que él no tiene inconveniente en sufragar los gatos directamente al constructor por mano de obra y adquirir los materiales necesarios que este determine, previo común acuerdo entre las partes, y solo pide que se le permita verificar si el o los suyos han causado el perjuicio, de lo contrario no asumen la responsabilidad por conductas o cosas de terceros. Por otra parte estableció que el ciudadano siempre ha estado abierto en conversar, pero esta no era la intención de la parte demandante, por cuanto no buscaba la reparación material, sino que solicitaba que se le depositara dinero efectivo en su cuenta personal, sin ser ella la propietaria y sin verificarse el presunto daño causado en el referido apartamento.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con en el libelo de la demanda
1.-Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 19, tomo 101, folios 60 hasta 62, de fecha 10/05/2019, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la que actúa el actor. Así se establece.
2.- Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05/09/2012, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
3.- Documentos de compra y venta de apartamento N° 23-A, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo primero, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Comunicación dirigida a la Dirección de Salud Ambiental, Departamento de Ingeniería Sanitaria, Dirección de Salud Ambiental, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de la misma se desprende la gestión realizada por la parte actora. Así se establece.
5.- Copia simple de la constancia de visita, efectuada por la Dirección de Salud Ambiental, Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, de fecha 01/07/2019, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de la misma se desprende la inspección realizada al inmueble. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la accionante.
Ratificó copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 19, tomo 101, folios 60 hasta 62, de fecha 10/05/2019, dicha documental ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05/09/2012, dicha documental ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó original del contrato de compra y venta del apartamento N° 23-A, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 24, tomo 1, dicha documental ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó comunicación dirigida a la Dirección de Salud Ambiental, Departamento de Ingeniería Sanitaria, dicha documental ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó copia simple de la constancia de visita de fecha 01/07/2019, realizada por el Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, la documental fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió y consignó prueba documental referida a correo electrónico enviado al ciudadano Hussan Alzahabi Jamil, en fecha 18/02/2019, por la junta de condomunio de residencias Parque Barquisimeto, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y deja ver a esta juzgadora las diligencias efectuadas para el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado. Así se establece.
Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó oficiar al Condominio Parque Barquisimeto, ubicado en la calle A-3, con avenidas Madrid y República, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que suministre información a este Tribunal sobre los siguientes hechos. a.- si durante el mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2019 tuvieron conocimiento de la existencia de algún incidente con los apartamentos 33ª y 23ª. b.- informare cuantos mensajes electrónicos fueron enviados al ciudadano Hussan Alzahabi Jamil, a fin de que hiciera la reparación correspondiente, la prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende la intervención y gestión de la junta de condominio del centro residencial a fin de lograr el cumplimiento en relación al daño generado en el apartamento descrito y la problemática presentada. Así se establece.
Promovió inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada en la oportunidad correspondiente y su valoración será efectuada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Promovió la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. De los ciudadanos Santiago Granda, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.429.910 y Carmen Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-12.634.930 respectivamente, en la parte motiva de esta sentencia se procederá a la valoración de esta prueba. Así se establece.
Por el Accionado.
Promovió el mérito favorable de autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Montilva Rosales Carmen Dilia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.930 y Granda Gutiérrez Santiago Medardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.910, en la parte motiva de esta sentencia se procederá a la valoración de esta prueba. Así se establece.
CONCLUSIONES
Al revisar los alegatos y pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal verifica que existe contención en torno a la obligación del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones. El punto medular y controvertido se reduce a determinar si efectivamente se causó un daño al actor tal y como este lo narra, en tal sentido y del análisis de las pruebas aportadas al procedimiento por el actor, se logra esclarecer que efectivamente se generó un daño en el inmueble propiedad del actor. En tal sentido y de la declaración del ciudadano Santiago Medardo Granada Gutiérrez, quien indica que trabaja en construcción y plomería general, estableció que fue contratado por el ciudadano Hussan Alzahabi Jamil para la reparación de la filtración, pero no realizó las reparaciones correspondientes de los daños que ocasionó la referida filtración en el inmueble del actor. Asimismo se oyó la declaración de la ciudadana Carmen Delia Montilla Rosales, en condición de Presidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Parque Barquisimeto Torre A, estableciendo que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en los meses comprendidos al mes de febrero y abril del año 2019, y se le notificó al ciudadano Hussan Alzahabi Jamil. En relación a la inspección realizada en fecha 13/03/2020 esta Juzgadora pasa a realizar consideraciones, se observó en el apartamento N°23-A restos de humedad en el techo, así como en el baño adyacente, se observó levantamiento de pintura de algunas partes, probablemente por humedad o filtración, por lo que las pruebas descritas son tomada en su pleno valor y conducen a formar criterio a esta juzgadora sobre la controversia qu8e por este procedimiento se dilucida.
Dado que se demandó la indemnización por daños y perjuicios. En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.
Se hace necesario que la parte demandada haya producido un daño al actor lo que se demuestra con las pruebas aportadas por la parte accionante; no obstante la parte demandada en su defensa alegó que de existir algo a reparar, el no tendría inconveniente en sufragar los gastos directamente al constructor por mano de obra.
La procedencia de esta indemnización hace necesario el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008:
Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto constituyen una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)’ -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-. En tal sentido y demostrado como ha quedado el daño causado esta juzgadora se inclina hacia la declaratoria con lugar del acción propuesta y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula N° 279.091, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OVIAN C.A, y de este domicilio, en contra el ciudadano HUSSAN ALZAHABI JAMIL, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.610.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES VEINTE SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.026.200,00), monto correspondiente. Igualmente, se practicará indexación judicial al monto señalado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firma la decisión, la cual se practicará a través experticia complementaria del fallo por un contador único que a tal efecto nombrará el Tribunal
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSANGELA SORONDO.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 p.m-
RS/GG/LVVL.
Resolución N° 43/2021.