REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001766

PARTE DEMANDANTE: GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.689
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.600.

PARTE DEMANDADA: CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.929
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 186.698 y 15.235, respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa, numeral 7º, 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Prescripción Adquisitiva.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, representada por su apoderado judicial CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, todos antes identificados.
En fecha 19/12/2019, se admitió la demanda.
En fecha 15/01/2020, la actora confirió poder apud acta.
En fecha 22/01/2020, le representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar compulsas.
En fecha 17/02/2020, el Alguacil de este Juzgado, consigno compulsa de citación Firmada.
En fecha 09/10/2020, se hizo saber a las partes que el presente asunto se encuentraba paralizado desde el Trece (13) de Marzo de 2.020, hasta el 09/10/2020 inclusive, de conformidad con la Resolución N° 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia y sus sucesivas prórrogas, por cuanto era hecho público, notorio y comunicacional, la Pandemia Covid-19 a nivel mundial. En consecuencia, se le insto que una vez consignada mediante diligencia el correo electrónico, número telefónico preferiblemente que contenga WhatsApp de ambas partes, se procederá a notificar a las partes mediante cualquier medio telemático antes mencionado para posteriormente reanudar el presente asunto. Asimismo, se advirtió que el presente asunto feneció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 16/11/2020, la representación de la parte actora solicito la reanudación de la presente causa.
En fecha 10/02/2021, este tribunal dictó auto de certeza y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación y una vez conste en autos la consignación por parte del Alguacil de este tribunal de haber practicado la respectiva notificación, la presente causa continuara su curso legal en la etapa procesal en la que se encontraba.
En fecha 03/03/2021, la parte demandada presento poder apud-acta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 04/03/2021, la representación judicial de la parte demandada promovió cuestión previa en contempladas en los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 de la referida Norma Adjetiva Civil.
En fecha 16/04/2021, el Alguacil de este Despacho consigno boletas de Notificación Firmadas por ambas partes.
En fecha 26/04/2021, las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada en el los ordinales 7º, 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declaro abierto el lapso de Cinco 5º días de despacho siguientes al 26/04/2021, para que la parte actora en el presente juicio, manifestara si conviene en las mismas o si las contradice.
En fecha 06/05/2021, se dejó constancia que en fecha 04/04/2021, venció el lapso establecido para que la parte actora manifestara si convenía o contradecía las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, se observó que la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en tiempo hábil, a través del correo electrónico de este Juzgado en fecha 27/04/2021, en consecuencia este Juzgado ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día de 06/05/20121, para que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/05/2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18/05/2021, se dejó constancia que el día 17/05/2021 venció el lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se observó que dentro del lapso ambas partes presentaron escrito de pruebas, sin embargo la parte demandada presento escrito en fecha 17/05/2021 a través del correo electrónico de este Juzgado, en consecuencia una vez conste el físico del mismo se agregara a los autos, por lo que se advirtió a las partes que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 18/05/2021, para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Larry Antonio Pacinelli Castillo, debidamente identificados supra, presentó escrito en fecha 03/03/2021, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 7°, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

 En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

La parte demandada alega que en virtud de estar en presencia de una acción judicial por una demanda interpuesta, con relación a los actores perdidosos del juicio signado con el N° KP02-V-2005-577, cuya sentencia fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 17/04/2009, señalando que la misma se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia, en aplicación del principio o máxima jurídica electa una vía, non datur recursos de ad alteram, y en virtud de ello arguye que resulta procedente la cuestión previa sobre a condición o plazo pendiente, ya que se trata del mismo inmueble, que los actores de aquel juicio se encuentra pendiente de entrar, cuya ejecución imposibilita la continuación del presente proceso por Usucapion.

Por su parte, la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, propuesta por la parte accionada, arguye que la sentencia del asunto N° KP02-V-2005-577 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara recaen sobre los ciudadanos Juan Antonio salcedo y Gloriangela Salcedo Giménez, señalando que dicha obligación recae sobre dichos ciudadanos por imperio de una sentencia y no sobre su representada, por lo que hace formal oposición contradiciendo esta cuestión previa opuesta, por cuanto señala que los efectos de la sentencia y la ejecución de la misma recaen en personas con características, rasgos, personalidades e identidades diferentes a su representada. Del mismo modo señala que entre su representada y la demandada en autos no ha nacido y nunca nación algún contrato en la cual dicha demandada deba cumplir con alguna obligación de dar, hacer o no hacer, por lo que su representada no está limitada a ejercer alguna adicción judicial por estar sujeta a la condición o plazo pendiente contenida en algún contrato y que de ese contrato nace el derecho de la persona a invocar esa condición o plazo pendiente como medio de defensa en un juicio. Del mismo modo, alega que dichos ciudadanos no residen ni poseen el bien inmueble antes señalado, y que no se le puede atribuir a su representada una carga procesal ni el cumplimiento de Sentencia emitida por otro Juzgado por cuanto no fue parte en esa demanda. Finalmente señala que entre su representada y la demandada en autos no existen obligaciones derivadas de algún contrato que sean exigible, solicitando que sea declarada Sin Lugar la presente cuestión previa.

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.”

A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):

La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis . (p. 64)

En tal sentido, de una revisión de las copias fotostáticas certificadas (fs. 57 al 335), presentadas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que si bien es cierto existe una condición sobre el bien inmueble objeto de litigio en la presente causa, no es menos cierto que dicha condición recae sobre los demandantes ciudadanos Juan Antonio Salcedo y Carmen Rodríguez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.859.876 y 2.532.929, respectivamente, en el juicio signado con el N° KP02-V-2005-577 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 17/04/2004, y verificándose que la hoy demandante en el presente asunto resulta ser una tercera, siendo esta ajena a los efectos legales concernientes de dicha condición. Así se decide.

 En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La parte demandada arguye, que como se puede apreciar que en el juicio contenido en la causa signada con el Nro. KP02-V-2005-577 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 17/04/2004, es previo a la presente causa, señalando que sus consecuencias deben ser cumplidas y acatadas por los actores perdidosos, ya que según sus dichos que siendo la actual demandante persona interpuesta de las personas actuantes en el anterior proceso, resulta que el desenlace y conclusión de aquel proceso debe ser previo a cualesquiera otro proceso judicial que involucre el mismo inmueble.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte actora arguye que el ordinal 8 del artículo 346 establece que la acción propuesta no tenga pendiente por resolver una acción anterior que se esté ventilando y que cuando señala DISTINTO, alega que es cuando la acción no sea similar a la que se está planteando y el Tribunal de la acción prejudicial no sea ni del mismo rango ni de la misma competencia por la materia, es decir, debe haber una acción distinta (penal) que se esté tramitando ante otro Tribunal (Penal) previo a la acción planteada en la jurisdicción civil y que este en curso. Afirma que el efecto de esta Cuestión Previa es la suspensión de la acción civil dependiente de una acción primaria en estado de Sentencia hasta que la acción primera (penal) no haya sido decidida, por lo que se opone por cuanto no existe una procedimiento penal ni civil en curso anterior a la demanda aquí propuesta que se esté ventilando, asimismo, señala que la demanda invocada y traída a colocación por la parte demandada ya está sentenciada, no encuadrando en la cualidad de “Cuestión Prejudicial”, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente cuestión previa.

Respecto al análisis de las actas procesales, que hace referencia a la prejudicialidad que ha sido opuesta, el artículo 346 ordinal 8° del Código Adjetivo la recoge del modo siguiente:

8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En este sentido, advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría esta juzgadora sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

En tal virtud, el autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:

“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.

En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por el promovente de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe una causa signada con el Nro. KP02-V-2005-577 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue sentenciado en fecha 17/04/2004, de las cuales consigno copias fotostáticas certificadas (fs. 57 al 335), a la que en virtud del principio de notoriedad judicial, se evidencia que el antes mencionado asunto ya fue decidido, y por tanto carece de asidero el hecho basal de la prejudicialidad, el cuál es la necesidad de pronunciamiento previo, que como se ha observado, ha sido ya emitido en el caso de especie. En virtud de lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.

 Y finalmente la cuestión previa alegada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La cosa juzgada”.

La parte demandada señala que en virtud de tratarse de las mismas partes actuantes en el juicio anterior signado con el Nro. KP02-V-2005-577 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue sentenciado en fecha 17/04/2004 y el objeto es el mismo inmueble y la pretensión idéntica, alega que procuran continuar ejerciendo la posesión del inmueble que una sentencia definitivamente les obliga a desocupar y entregar a la parte triunfante de aquel juicio, en aplicación de la cosa Juzgada. Señalando que no tienen razón de tramitar el presente juicio viciado de fraude procesal, por lo que procede la cuestión previa de Cosa Juzgada.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora procede a señalar que la presente demanda de Prescripción Adquisitiva no ha sido propuesta anteriormente, que es primera vez que se propone y que no existe una sentencia que declare Con Lugar o Sin Lugar una Prescripción Adquisitiva, donde concurran las mismas partes, con la misma pretensión y que recaiga sobre el mismo bien inmueble. Finalmente señala que, la parte demandada debe probar la existencia de una cosa juzgada, por cuanto lo que trae a colocación es la Sentencia Nro. KP02-V-2005-577 llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas partes son los ciudadanos Juan Antonio Salcedo y Gloriangela Salcedo Giménez y la pretensión recaía sobre un Cumplimiento de Contrato; y en la presente demanda la pretensión es una Prescripción Adquisitiva y una de las partes es su representada Gloria Coromoto Giménez Martínez por lo que in limine Litis no debe operar la majestad de la cosa juzgada por no existir identidad de pretensiones, ni identidad de partes actuantes y no existe una acción igual a la intentada en este caso.

De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1.395 que:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.

Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente las decisiones judiciales acompañadas en copias fotostáticas certificadas (fs. 57 al 335), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en el procedimiento conocido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el asunto KP02-V-2005-000577, que dio origen a ella comparecen como sujeto la persona natural que figura como parte demandante en esa causa es la ciudadana Gloriangela Salcedo Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.247.109, y como demandada la ciudadana Carmen Rodríguez Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.532.929, siendo que la parte actora antes mencionada no es parte en el presente juicio, pero la parte demandada siendo, en virtud de ello no se cumple el primer requisito; del objeto se verifica que consiste en un inmueble ubicado en las Residencias Lara, Edificio Jiménez, Apartamento A-03, en la zona de Patarata II, en la intersección de las avenidas Andrés Eloy blanco y Negro Primero de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con pasillo de circulación y escaleras de la planta; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la facha este del edificio y OESTE: con el apartamento No. 4, con un área de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 mt²), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No 1-3, con un área de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 mts), dicho inmueble es el mismo que conforma la presente demanda, la cosa demandada es la misma, cumpliéndose el segundo requisito y en cuanto a la causa que dio origen aquella con el Asunto Nro. KP02-V-2005-000577 se desprende que las copias fotostática certificadas anexas (fs. 57 al 335) corresponden a la decisión proferida en un juicio de Cumplimiento de Contrato con posterior Reconvención por Resolución de Contrato, el cual fue sentenciado en fecha 1704/2008, declarando Sin Lugar el Cumplimiento de Contrato y con Lugar la demanda de Reconvención de Resolución de Contrato, así de la lectura de tales actuaciones se pone de bulto que la nueva pretensión incoada tiene un título distinto, siendo que la parte actora en el presente asunto procura la Prescripción Adquisitiva, así la nueva demanda no es sobre la misma causa; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° y 8º opuesta por la demandada ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente representada por el abogado abogado Larry Antonio Pacinelli Castillo y Antonio Ortiz Landaeta, en la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, representada por su apoderado judicial Cesar José Tovar Ordaz, todos antes identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 9º opuesta por la demandada ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, debidamente representada por el abogado abogado Larry Antonio Pacinelli Castillo y Antonio Ortiz Landaeta, en la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, representada por su apoderado judicial Cesar José Tovar Ordaz, todos antes identificados.

TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 358 numerales 2 y 3° ibídem.

CUARTO: Se condena en costas a la demandante oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) de Junio de dos mil veintiuno (2021). 211º de la Independencia y 162º de la Federación

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena Garrido


Seguidamente se publicó y se registró, en esta misma fecha siendo las 09:47 am

La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena Garrido




BBDC/MJLG/ap.-