REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Junio de dos mil veintiuno
211º de la Independencia y 162º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-000808
PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSÉ EVIES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.399.657
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Honorio R. Pernalete Díaz, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.866.
PARTE DEMANDADA: EDIER JOSE EVIES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Linda Perlaez Barrios y Oscar Alexander Blanco Arias, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 170.047 y 262.256, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD (VIA ORDINARIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Partición de Comunidad (Via Ordinaria), interpuesta por la parte actora, en fecha 09/05/2018.
En fecha 17/05/2018, se admitió la presente demanda.
En fecha 24/05/2018, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 20/06/2018, el Aguacil de este Despacho consignó compulsa de citación Firmada.
En fecha 19/07/2018, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 20/07/2018, este Tribunal dictó auto, ordenando la apertura del lapso probatorio de acuerdo con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/2018, este Tribunal apertura el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/11/2018, se dejó constancia que el día 02 de noviembre de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal fijo el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL 05/11/2018, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/11/2018, el Tribunal dejo constancia que día 28 de Noviembre de 2018, venció el lapso de consignación de los escritos de informes, se observó que dentro del lapso, las partes no presentaron escritos, por lo que se advirtió que a partir del día siguiente al 29/11/2018, se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11/02/2019, este Tribunal advirtió a las partes que una vez constara en autos la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02/03/2020, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/03/2020, la Juez Belén Beatriz Dan Colmenárez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 18/11/2020, este Tribunal insto a la parte a canalizar con el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, a los fines de concretas la correspondiente notificación de al Alcaldía.
En fecha 24/02/2021, el Alguacil de este Despacho consigno copia simple del folio 118 del Libo de Remisión de Correspondencia Oficial Urbana y Extra Urbana del Tribunal, referente al oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren, debidamente sellado y firmado por ese organismo.
En fecha 25/02/2021, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/04/2021, de una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa; siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, dadas los cúmulos de sentencias fijadas, durante el mes en curso y la acumulación de trabajo agendados para el día de h26/04/2021, este Tribunal Difirió la publicación de la Sentencia, para el TRIGESIMO (30) Día de Despacho siguiente al 26/04/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
A parte actora alega en su libelo de la demanda que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías, se encuentran en una parcela de terreno ejido de aproximadamente Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (214,37 M²), ubicada en la carrera 1, entre calles 2 y 3, N° 20-20, en el Barrio el Carmen, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara. Señala que las bienhechurías las construyó y desarrolló conjuntamente con el ciudadano Ediar José Evies Pereira, antes identificado, con dinero de su propio peculio y a su única expensa, consisten en tres (03) plantas distribuidas de la siguiente manera Primera Planta: con un Local Comercial con paredes de bloques, piso de granito, tanque subterráneo, escaleras de concreto, baño, puertas y ventanas de hierro y puerta Santa María, salida de emergencia; Segunda Planta: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, recibo, sala de star, cocina empotrada, piso de cerámica, escalera de concreto; Tercera Planta: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una sala con recibo, piso de cerámica, techo de plantaban, apto para construir una terraza para área de recreación y esparcimiento.
Del mismo modo arguye que el referido inmueble posee todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, lámparas, este frisado interna y externamente. Señala que las parcela de terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías están alinderadas de la siguiente manera NORTE: con casa y terreno ocupados o fueron ocupados por Rafael Cordero; SUR: con la carrera 1, que es su frente; ESTE: con casa y terreno ocupados o fueron ocupados por Mercedes L. Montilla; y OESTE: con casa y terreno ocupados o fueron ocupados por Tito Antonio Escobar. Afirma que las bienhechurías señaladas, le pertenecen al ciudadano Edier José Evies Pereira y a su persona, según Titulo Supletorio emitido en fecha ocho (08) de Junio del 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nro. KP02-S-2010-9042. Alega que sin lugar a dudas existe una comunidad de bienes, entre el ciudadano antes mencionado y el, siendo titulares de partes iguales (50% + 50%). Asimismo, fundamenta su pretensión en el artículo 768 del Código Civil venezolano, así como también los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente procede a demandar por Partición de la Comunidad sobre el inmueble antes identificado.
Alegatos de la parte demandada:
Los apoderado judiciales de la parte demandada señalan que los jueces de la causa, en aras de procurar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, a petición de la parte o de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público, sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. Señalan la violación del Debido Proceso, por cuanto la presente acción de Partición de Comunidad, la parte actora soporta su pretensión en un instrumento público que recoge, la relación jurídica locativa que constituye el Thema Decidendum de la presente causa, el cual lo acompaño la parte actora en copia fotostática marcado “A”.
Del mismo modo alega, que conforme a la misma tiene por objeto la partición de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ejido, por lo que forzosamente concluye, que la relación locativa que ocupa, a que se contrae por tanto la pretensión deducida en estrados en este causa, queda sometida al Derecho Común Ordinario y en su proyección adjetiva, a las formalidades sancionadas para el procedimiento civil ordinario, formalidades estas que no pueden ser trastocadas so pena de incurrir en un inexcusable error de actividad o quebrantamiento de forma, que violenta el orden público procesal, solicitando así la nulidad e todas las actuaciones que conforman el presente expediente y reponga la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por Partición de Comunidad interpuesta contra su representado, requiriendo que dicho pronunciamiento se realice con toda la celeridad posible en provecho de la ordenación procesal de rancio abolengo en el derecho Comparado y de sensibles proyecciones en nuestra legislación patria a la luz del artículo 7 del código de las formas civil, antes de la audiencia preliminar, incluso antes de cualquier tramitación de incidencia previa, de cara a los principios de la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, y el principio de la eficacia del proceso y al instituto del debido proceso mismo.
En este orden de ideas, en la contestación al fondo la parte demandada arguye que no es cierto que su representado se encuentra en estado de reticencia o estado contumaz relativo a la partición amistosa de la comunidad; señala que no es cierto que haya recibido notificación alguna por parte de la actora para la partición amistosa de la comunidad, ni personal ni por mandatario alguno, todo ello en provecho de la buena fe y el principio de la equidad, de sensible proyección en nuestra legislación patria en el dispositivo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, en aras de buscar una salida honrosa para la terminación definitiva de la comunidad, por lo que resulta temerario e improcedente que el comunero, la parte actora pretenda obtener la Partición del inmueble de espaldas y a contra pelo de la expresamente establecido en el normativa adjetivo en favor del bien común y sana convivencia que debe regir entre los administrados, pues es a representada a quien le corresponde la primera opción de compra de la alícuota de la contraparte, pudiendo la parte actora acudir por la negociación amistosa, en ningún momento lo hizo ni lo demuestra en su libelo de la demanda.
Del mismo modo, la parte demandada señala que el actor exige un monto en bolívares por la misma sin indicar cuál es la modalidad de cálculo implementada por la misma para determinar el valor del inmueble objeto de la pretensión, ni su equivalencia en unidades Tributarias, y menos aún evidenciar en forma alguna a este digno juzgado como se materializa. Asimismo, afirma que la hace de su conocimiento que la parte actora, no dio cumplimiento a las expresas obligaciones relativas a la notificación escrita y el agotamiento de la vía administrativa y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos que debieron ser necesariamente demostrado de modo fehaciente a este digno Juzgado por la actora, obligaciones esas que debieron ajustarse a la Ley y cuya violación o incumplimiento sin lugar a dudas en provecho del orden público comprometido y la validez y legitimidad de la pretensión de cualquier desalojo o embargo bajo esta circunstancia, solicitando que así sea declarado, según sus dichos la presente pretensión resulta ser improcedente.
Finalmente la parte demandada solicita, experto evaluador de conformidad con el Código Civil en sus artículos 454 y 455 a los fines de que sea efectuado el respectivo avaluó sobre la dimensiones, calidad de los trabajos, costos y precio-valor de mercado actual del bien inmueble objeto de la presente Litis y que este Juzgado declare la presente demanda de Partición d Comunidad interpuesta en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda la parte actora incorporó a los autos las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de la cédula de identidad (fs. 04).
Original de Titulo Supletorio, asunto Nro. KP02-S-2010-9042 de fecha 13/01/2011 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcado con el literal “A” (fs. 05 al 10).
Copia fotostática simple de Titulo Supletorio, asunto Nro. KP02-S-2010-9042 de fecha 13/01/2011 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara marcado con el literal “A” (fs. 05 al 10).
Pruebas promovida por el actor:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejo constancia mediante de auto de fecha 14/08/2018 (fs. 31), que el actor no promovió pruebas.
Pruebas promovida por el demandado:
Concluido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia mediante de auto de fecha 14/08/2018 (fs. 31), que el demandado no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
UNICO
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que el título del cual origina la comunidad se fundamenta en un Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de enero de 2011, asunto Nro. KP02-S-2010-9042, marcado con el literal “A” (Vid. fs. 05 al 10), siguiendo en esta misma línea en el escrito libelar (Vid. fs. 1 y 2) el actor señalo:
La parcela de terreno ejido donde se encuentra construidas las BIENHECHURÍAS esta alinderado en la forma siguiente: NORTE: con casa y terreno ocupados o fueron ocupados por Rafael Cordero; SUR: con la carrera 1, que es su frente; ESTE: con casa y terreno ocupados o fueron ocupados por Mercedes L. Montilla; y OESTE: con casa y terreno ocupados o fueron ocupados por Tito Antonio Escobar. Las BIENHECHURÍAS descritas e identificadas nos pertenecen al antes identificado ciudadano Edier José Evies Pereira y a mi persona, según TITULO SUPLETORIO emitido en fecha ocho (08) de Junio del 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nro. KP02-S-2010-9042. (Subrayado del Tribunal).
De los hechos parcialmente citados esta Juzgadora observa, que el Titulo por el cual la actora invoca la existencia de la comunidad ordinaria, de la cual hoy se pide su partición, deriva de un documento público y no protocolizado de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 1.920 en su ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, en concatenación con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así pues ante un caso como es el marras Nuestra Máxima Jurisdicción Civil en sentencia Nro. RC.000070, caso Miryam Janeth López Payares y Otros contra David Piloto González y Otra, en Expediente Nro. 2011-000427, de fecha 13/02/2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto PiolPuppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
Así mismo en Sentencia Nro. RC. 000602 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: María Teresa Oquendo Guerra Contra Elías Salloum Hadad, Expediente Nro. AA20-C-2014-000305, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, de fecha 10/10/2.014, en una interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la importancia del documento fehaciente asentó:
Tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada por la formalizante en el texto de su denuncia, la cual se da aquí por reproducida, el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda de liquidación y partición de un bien inmueble en comunidad ordinaria, sobre la base de que la actora no había traído a los autos un documento fehaciente que demostrara la existencia de la comunidad ordinaria de bienes que alegó existía entre ella y el demandado, ciudadano Elías Salloum Hadad, lo que desvirtúa la errónea interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil que la formalizante le imputa a la recurrida, debido a que esa exigencia o requisito está consagrado en ambos artículos cuando se refieren a que la demanda de liquidación y partición de bienes comunes debe apoyarse en el título que origina la comunidad, que no es otra cosa que el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes que la actora pretende liquidar y partir, requisito que fue incumplido por ésta y que dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda efectuada por el juzgado superior.
Ante la confusión de la formalizante sobre lo que implica la errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala reitera una vez más que ésta se produce cuando el juez, aun seleccionando la norma jurídica apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance haciendo derivar de ella consecuencias que la misma no prevé, lo que no está dado en la recurrida pues, de acuerdo con lo peticionado por la actora el juez escogió la norma apropiada para resolver la demanda por partición y liquidación de un bien perteneciente a una comunidad ordinaria de bienes, y no erró en la interpretación que le dio a dichas normas jurídicas pues declaró su inadmisibilidad con base en que la accionante no apoyó su demanda en un documento fehaciente que acreditara la comunidad ordinaria de bienes que afirma la vinculan con el demandado. Así se establece. (Negrillas y subrayado propio de la Sala).
De lo anteriormente citado, doctrinas jurisprudenciales las cuales acoge esta Administradora de Justicia en aras de defender la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 312 del Código de Procedimiento Civil- se observa que en un juicio de partición, la existencia de la comunidad debe constar de documento fehaciente, ya que sin este no es posible darle curso a un proceso de partición, sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que de esta forma podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, o la existencia de más bienes. Asimismo, se desprende que la parte actora en su escrito libelar, debió consignar documento registrado y/o protocolizado que sirviera de prueba fehaciente, por el contrario de conformidad con el principio procesal patrio quod non est in actis non est in mundus (lo que no se encuentra en el expediente, no existe en el mundo) –artículo 12 eisudem- no consta en autos de conformidad con las disposiciones de los artículos 1.920 en su ordinal 1° y 1.924 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil documento fehaciente que acredite la propiedad invocada por el actor sino por el contrario desde el libelo de la demanda invocan como título originario de la comunidad un documento autenticado no oponible frente a terceros, siendo que por imperio de la Ley se exige su registro, no siendo este el supuesto en el caso de marras, más aun cuando esta situación jurídica delatada la hizo ver el demandado ciudadano Ediar José Evies Pereira (Vid. fs.24 al 26).
Asimismo, visto el libelo de la demanda, así como de la revisión de los documentos por los cuales el actor invoca como título originario de la comunidad, encontrándonos en fase de sentencia, considera esta Administradora de Justicia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 1.618 del 18/04/2.004, Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, doctrina la cual acogió nuestra Sala de Civil en Sentencia Nro. RC.000307, Expediente Nro. AA20-C-2008-000487, Caso: Goval, C.A. Vs. MAR. C.A. (MARCA) y Otro, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 03/06/2.009, ante un caso similar al transcrito, la Sala apunto:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…(omisis)...
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Por consiguiente al admitir la presente acción en los términos propuestos, siendo la justicia un valor superior a nuestro ordenamiento jurídico consagrado como un principio fundamental del Estado Venezolano –artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la idem- la cual exige una justicia imparcial e equitativa de cara a los justiciables, ante la falta de presupuestos procesales que derivan en una acción ineficaz, debe esta Juzgadora por mandato de la Sala Constitucional en fallo Nro. 1.618. De fecha 18/04/2.004, la cual faculta a los jueces incluso en fase ejecutiva a verificar la constitución valida del proceso, así como la facultad establecida en el artículo 11 de la norma Adjetiva Civil, forzosamente como se declarara en el dispositivo de este fallo INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por ser contraria a una disposición de expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el bien objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario de acuerdo como lo señalan los artículos 777 y 778 ut supra. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por el ciudadano PASTOR JOSÉ EVIES TORREALBA, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado Honorio R. Pernalete Díaz, contra el ciudadano EDIER JOSE EVIES PEREIRA, todos antes identificados.
SEGUNDO: en consecuencia se decreta la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 17/05/2018, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. BonjourFashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez, de fecha 22/09/2.004.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha a las 12:42 pm.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Lucena Garrido
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