REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Quince de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2021-000031
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus Apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.002, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.035.
DEMANDADO: IRAIMA JOSEFINA GARCIA PINTO, JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO, LILIANA COROMOTO GARCIA PINTO, ISARYS GREGORIA GARCIA PINTO y ANA JACINTA GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.686, V-12.449.685, V-14.004.866, V-14.004.867, V-15.848.335, V-15.848.336 respectivamente domiciliados en la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
INICIO
En fecha 10 de Junio de 2021, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de dos (02) folios útiles, con treinta y cuatro (34) folios anexos y un CD, presentado por ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.002, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.035 contra los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA, JOEL JAVIER, YSMARY DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO, YSARYS GREGORIA Y ANA JACINTA GARCIA PINTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.449.686, V-12.449.685, V-14.004.866, V-14.004.867, V-15.848.335, V-15.848.336 respectivamente.
Del análisis de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda se observa en el escrito libelar de la parte actora hace referencia a un Cumplimiento de Contrato, pero es el caso que en el presente contrato se aprecia que en el cumplimiento del mismo se encuentra dos Fundos Agropecuarios con sus mejoras y bienhechurías, el cual es apto para la explotación agrícola y pecuaria, ubicado en el sector denominado “La Estrella” y el “El Uvedal”, jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde del Municipio GD Pedro León Torres del Estado Lara en una casa de habitación y un rebaño de semovientes (ganado bovino)……omisis, asimismo señala la parte demandante en el petitum de su libelo lo siguiente: “… para que den cumplimiento al contrato, el pago del 30% según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas y costos que le corresponden de dichos bienes y solicita se proceda a la designación de un perito, los daños y perjuicios en base al artículo 1.167 del Código Civil. Omisis…., razón por la cual este Juzgado considera que en la presente demanda se evidencia que se encuentra afectados para dicho cumplimiento dos inmuebles los cuales están constituido por dos fundos agropecuarios por lo que se encuadra dentro de la actividad y competencia agraria.
De igual modo el artículo 186 de la ley tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En efecto se establece que la referida ley en su artículo 197, ordinal 15 consagra que en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, se sustanciaran y tramitarán por los juzgados de Primera instancia Agraria, y en virtud de que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso Civil.
Concatenado a lo anteriormente expuesto el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la materia, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Tocuyo.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA CASTILLO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2021, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.) y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA CASTILLO
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