REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, nueve de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2019-000048

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana OMAIRA MARGARITA CHIRINOS CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.976, domiciliada en la Calle Colombia, E/playa y quebrada, Casa S/N, Sector Simón Rodríguez, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Asistida por la abogada en ejercicio LENNIS DE LA CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS DE LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.359.
Motivo: INTERDICION.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
Mediante la Unidad de Distribución y Recepción de documento (URDD) Civil, se recibió en fecha 08 de Octubre del 2019, escrito de demanda de Interdicción, presentada por la ciudadana OMAIRA CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS CORONEL, la cual se le dio entrada en fecha 09 de Octubre del 2019. Se instó a la parte a estimar la demanda en fecha 11 de Octubre de 2019. Se recibió subsanación presentado por la demandante. En fecha 31 de Enero del 2020, se admitió la demanda, acordándose emplazar a los Médicos Forenses y al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libraron las boletas de notificación a los médicos.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso fue en fecha 29/01/2020, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución (perención), es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, al respecto, de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 8/10/2019, admitida en fecha 31/01/2020, y la última actuación cursante en autos es la fecha de la admisión de dicha solicitud, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Actora de la presente decisión.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (09/06/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Dolores Malavé Blanco
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2021, se publicó siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo