REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000236
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 173.720 y 133.352, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CAROL DANIELA MOLINAS ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.782.980 y V-15.230.775 respectivamente.
Abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 219.611.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre del año 2020 (folio 265) por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de octubre del año 2020, oído en ambos efectos y es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 08 de febrero del año 2021 (folio 269).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por el profesional del derecho ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, en fecha 18 de febrero del año 2019, (folio 01 al 07), en la que alegó lo siguiente:
En los primeros días del mes de octubre del 2014, mi mandante fue invitado por la ciudadana Carol Molina a desarrollar un proyecto relacionado con la elaboración de unos programas o hardware para gestiones gubernamentales, data mining, estadísticas y similares, a cuyos efectos tenia constituida una empresa con las siguientes características.
1. Denominación: “Conamerica Consultora Estratégica. C.A.” Constituida inicialmente ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, N° 38, Tomo 23-A del 12 de Marzo del 2013.
2. Capital]: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000).
3. Domicilio: Inicialmente La Castellana, estado Miranda y Posteriormente registrada en fecha 13 de Agosto del 2014, ante el registro mercantil segundo del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 92-A, mediante expediente 36527682, en el cual se encuentra inscrita en la actualidad.
4. Socios y Participación: Al constituirla Carol Molina (95% del capital social) y Nancy Coromoto Rojas Giménez (5% del capital social).
5. Objeto: Amplio relacionado con consultaría, desarrollo e implantación de métodos y planificación estratégica urbana en Estado, ciudades y municipios.
En fecha 17 de febrero del 2015, ingresan nuevos socios, entre ellos mi mandante, por compra de acciones, se modifica el capital según se evidencia de copia certificada del documento, con dinero aportado por mi mandante, el instalo y equipo la oficina con los equipos básicos, como computadora, aire acondicionados y además, se encontraron treinta (30) programadores, un administrador y dos secretarias.
Durante el año 2015 Carol Molina le informó sobre nuevas condiciones exigidas por el desarrollo del negocio, las cuales acepto aunque no estaba muy convencido de las variantes, pero siempre suponiendo la buena fe de los socios y las perspectivas que indicaba, convino en las mismas. Estas novedades se traducirán básicamente en aumentar el salario a los programadores quienes amenazaban con abandonar el trabajo para irse a vivir en el exterior.
Para el mes de agosto del año 2016, la situación se hizo financieramente insostenible para mi mandante, quien convino en que Carol Molina adquiría sus acciones en la empresa, cuyo pago comenzó hacerle paulatinamente. Aunque no había firmado los documentos correspondientes por tratarse de una operación mercantil fundada en la buena fe y además de naturaleza consensual, se entiende que se perfecciono con la mera voluntad legítimamente expresada por las partes, la cual acato Samer Jaouhari Plenamente y manifestando su voluntad de firmar la tradición de las acciones cuando me sea requerido tanto en los libros sociales como en el Registro, la cual ratifico como apoderado de este acto.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que ese convenio particular, separado y autónomo de la relación societaria, en la cual la compradora queda adeudando cien mil dólares americanos (100.000 $ USA), solo se hizo posible a partir del 08 de septiembre del 2018, cuando fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 07 de septiembre del 2018, el convenio cambiario N° 1 que tiene por objeto: “Establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer el desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento”.
De manera que es con estas bases legales como Carol Molina y el Socio Carlos Daniel Molina, quedan obligados a pagarle a mi representado SAMER JAOUHARI la cantidad de cien mil Dólares americanos (100.000 $USA), a través de cualquier operador autorizado por el Gobierno Nacional dentro del lapso de los treinta (30) días continuos contados desde el diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se procede a legalizar el acuerdo establecido entre nosotros acerca de la devolución y pago de dichas cantidades de dinero, llegamos al acuerdo definitivo, todo conforme al literal b) del artículo 8 del referido Decreto Cambiario N° 1.
Con fundamento en los elementos de hechos y Derecho antes señalados es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hago, a la ciudadana Carol Daniela Molina Rojas, ya identificada anteriormente, Primero: a cumplir con su obligación de dar o de pagar en efectivo la cantidad de dinero ampliamente determinada en anteriores aparte de esta demanda, cuyo monto es la suma de Cien mil dólares americanos (100.000$ USA) o en su equivalencia en moneda nacional para la fecha del pago, al cambio determinado para la autoridad nacional competente. Segundo: Indexar la referida cantidad desde el día 10 de noviembre del 2018, cuando debió cumplirse la obligación, hasta la fecha cuando se cumple el pago de manera efectiva, conforme sea calculado por experticias contables completamente del fallo que ordene el Tribunal. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte, la representación judicial de los demandados, de autos, abogado Jesús Antonio Pérez, presentó formal contestación a la demanda (folio 166 al 167), en la que alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión jurídica de cobro de bolívares postuladas en contra de mis representados, y en especial, en los siguientes hechos:
Respecto, a la cuantía señalada en el libelo, toda vez que el demandante indicó: estimamos la presentación a los efectos del establecimiento de competencia ejercicio de recursos en la cantidad de Trescientos Noventa Millones de Bolívares (Bs. 390.000.000,00) equivalentes a ochenta y tres mil trescientas treinta y tres unidades tributarias.
Sobre este particular, se RECHAZA la estimación de la cuantía prevista por el demandante en su libelo, atendiendo al artículo 38 del CPC, con base a los siguientes:
No existe una relación económica que identifique la cuantía de la demanda, con el monto solicitado en cobro de bolívares.
Fácilmente esta dirección web finanzas digital, se puede comprobar el valor del dólar oficial para la fecha de introducción de la demanda, siendo la cantidad de bolívares 3.298,21 por cada dólar americano.
De la multiplicación de esta cifra, por los presunto cien mil dólares reclamados, da como resultado el monto total es de trescientos veintinueve millones ochocientos veintiún mil bolívares (Bs. 329.821.000,00), los cuales en modo alguno equivalen a 81.330 unidades tributarias.
Cada unidad tributaria está valorada oficialmente -para la fecha de la introducción de la demanda- en cero coma cero doce décimas (Bs. 0,012), en virtud de la última Gaceta Oficial donde el gobierno nacional determinó el valor de dicha unidad con efectos generales y no sólo para efectos tributarios (SENIAT). En este sentido, véase Gaceta Oficial número 41.423, con fecha del 20 de junio de 2018.
Se expresa que con dinero aportado por el demandante ese contrató, instaló y equipó la oficina donde tendría su sede la compañía, previéndose la supuesta adquisición y/o traslado de equipos básicos, computadora, aire acondicionado hasta la ubicación. Sin embargo, el demandante omite la dirección de esta oficina, no consigna el contrato de arrendamiento o enajenación, y no acompaña instrumento fundamental que justifica la compra o traslado de mobiliario y equipo de computación, así como aires acondicionados a nombre de CONAMÉRICA CONSULTORA ESTRATÉGICA C.A. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
Se expresa que con dinero aportado por el demandante se contrataron treinta (30) programadores, un (1) administrador y dos (2) secretarias. Sin embargo, el demandante omite la identidad de estas personas, y no acompaña como instrumento fundamental a su demanda copia de los contratos efectuado. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
Se expresa que el demandante no se ocupó de hacer seguimiento al funcionamiento de la empresa, porque prevaleció la confianza, sino que solamente se dedicó a pagar el capital ofrecido realizándolo a satisfacción; sin embargo, el actor no indica el monto de ese presunto capital ofrecido, ni acompañó medios que prueben su cancelación a satisfacción. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
Se expresa que para el mes de agosto del año 2015, sin especificar el día exacto, sobrevino una situación financiera presuntamente insostenible para el demandado, sin embargo, a) no indica el modo de afectación de la sociedad, b) no indica la causa que supuestamente originó esa situación alegada, c) no se prueba mediante algún estudio económico, financiero o informe contable y d) ni siquiera se determinó el monto en bolívares que describa la situación financiera del demandante para aquella fecha. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
Se expresa que producto de esa situación financiera hipotéticamente insostenible del demandado, una de mis representadas, a saber, ciudadana Carol Daniela Molina Rojas, convino con él en adquirir las acciones que determinaban la participación de este en la empresa, sin embargo, nos indica el documento o la prueba fundamental para sostener dicha afirmación y menos aún el monto de tal obligación. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
A su vez indica, que producto de ese presunto convenimiento mi representada Carol Daniela Molina Rojas comenzó a hacer pagos periódicos; sin embargo, no se menciona el monto de esos pagos y, menos aún, dichos pagos son deducidos en la pretensión de cobro de bolívares, situación que pudiera evidenciar la mala fe del demandante en su pretensión. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
A su vez, en forma sorpresiva en la redacción del libelo, se pretende incluir en esta presunta negociación a mi representado ciudadano Carlos Daniel Molina Bracho, al expresar: "con esta negociación quedó enteramente resuelta la relación mercantil existente entre lo y demandante, identificado como mi conferente y la señora Carolina y Carlos Daniel Molina, en lo vinculado a la empresa...". En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
A su vez, ininteligiblemente el demandante señala que la presunta obligación de compra-venta de acciones es una relación mercantil separada, distinta e independiente de la empresa, que no involucra la compañía, y a los otros socios, situación que es poco comprensible tomando en consideración que todo acto de enajenación de acciones involucra directamente a la empresa y a sus socios. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
Resulta Igualmente incongruente, la afirmación realizada por el demandante sobre la existencia de una deuda, tomando en consideración que, en ningún momento en la transcripción de su libelo, alegó el cumplimiento de las formalidades previstas los artículos 110 y 111 del Código de Comercio y mucho menos acompañó el instrumento fundamental para demostrar su existencia. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
Otra incongruencia insalvable deviene de la evidente contradicción en la que incurre el demandante, al señalar por una parte que presuntamente para el mes de agosto del año 2016 mi representada Carol Molina había convenido con él, en la adquisición de sus acciones en la empresa y, había comenzado supuestamente a realizarle pago por este concepto; mientras que por otro lado señal aquí en el libelo, que el monto de adeudado por esta situación corresponde a la cantidad de cien mil dólares americanos y que dicho convenio con ella sólo se hizo posible a partir del 8 de septiembre de 2018, cuando fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.405, del 7 de septiembre del 2018, el convenio cambiario número 1... "Por esta razón, no se logra comprender, como es que el demandante arguye que mi representada, presuntamente comenzó a realizarle pago por la compra de sus acciones en agosto del 2016 y dos años después en septiembre 2018 es que la supuesta deuda tiene su existencia o se hizo posible con la publicación del convenio cambiario número 1 emanado del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se niega la afirmación realizada por el demandante.
Luego, en fecha 06 de octubre del año 2020, la primera instancia de cognición dicta sentencia de mérito en el presente asunto, en la que declara con lugar la demanda (folio 250 al 259).
Posteriormente, la representación judicial recurrente, presenta escrito de informe ante esta alzada en fecha 15 de marzo del año 2021 (folio 274 al 276), en la que delata la supuesta falta de aplicación por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.372 del Código Civil, así como de los artículos 4 y 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; aunado alega la presunta incurrencia del vicio de incongruencia negativa, y finalmente considera que no existe plena prueba para declarar con lugar la demanda, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, la representación judicial del accionante de autos, presenta escrito de observación a los informes, en fecha 12 de abril del año 2021 (folio 279 al 285), en la que solicita se declare sin lugar la apelación efectuada, y sea ratificada la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento, sobre el mérito del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por el representante judicial del demandado de autos, abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, aunado a que es uno de los fundamentos por lo que ejerce la apelación contenida en el presente expediente.
En efecto, cuestiona el apoderado judicial de los codemandados, la cuantía establecida en la demanda, y para ello se fundamenta en la página web de finanzas digitales, que tal como lo expuso la a quo no es una fuente oficial del valor de monedas extranjera en la República Bolivariana de Venezuela; además, considerando que conforme a la sentencia N° RC.00024, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero del año 2008, que la cuantía es de orden público relativo, por consiguiente, la jurisdicente no estaba en la obligación de verificar el monto de la cuantía de acuerdo a los valores del Banco Central de Venezuela, por lo que se comprende que es una defensa de parte que el juez no puede suplir, quedando así desestimada la impugnación de la cuantía y la delación en ese sentido realizada ante esta Alzada. Así se establece.
Ahora bien, respecto al mérito de la controversia sustancial que dio inicio al presente asunto, es necesario realizar una valoración exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Marcado con la letra “A” (folio 08 al 09), instrumento poder autenticado ante la Notary Publico of Florida, del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América, en fecha 05 de enero del año 2019, mediante el cual el demandante SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY otorga poder a los abogados ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, identificados en auto, el cual, al tratarse de un documento público emanado de una autoridad competente, y apostillado de acuerdo a la Convención de la Haya, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la capacidad de representación de los nombrados abogados.
• Marcado con el número “2” (folio 10 al 118), copia certificada de actualizaciones que integran el expediente de la Sociedad Mercantil CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, signado 365-27682, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y hace plena prueba de los hechos que contiene la misma, permitiendo judicialmente establecer existencia formal de la mencionada Sociedad Mercantil, así como del contenido y alcance de sus cláusulas constitutivas, y en definitiva demuestra la relación sustancial entre las partes del presente asunto.
• Capturas de pantallas de conversaciones realizadas mediante la aplicación WhatsApp (folio 171 al 197), contra la cual, la representación judicial de los demandados de autos, se limitó a hacer cuestionamientos procesales fundamentados en la regulación legal de los mensajes de datos y firmas electrónicas, y por ello se opuso a la admisión de las mismas, y además las impugnó de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tales instrumentales, alega el recurrente al vuelto del folio 274, que los demandados se opusieron e impugnaron dicho instrumento, cuyas defensas fueron desestimadas por el a quo, motivando la apelación del apoderado de los codemandados, siendo está resuelta sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (expediente N° KP02-R-2019-000565), y así lo establece esta juzgadora por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000, por consiguiente el valor de la mismas resulta objetivamente indiscutible, por ello se valoran las mismas conforme a la prueba libre establecida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo establecerse judicialmente de forma plena la vinculación sustancial entre las partes en este juicio, que se deriva de la composición societaria de CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A., en la que el accionante fungió como inversionista, en favor a los demandados de autos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, en los términos expuestos por el accionante en la demanda.
• Prueba de informe relativa a comunicación del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (folio 237), BANPLUS (folio 238), BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (folio 239), MERCANTIL (folio 240 y 241), VENEZOLANO DE CRÉDITO (folio 242), BANCO CARONÍ (folio 243), BANGENTE (folio 245), BANCARIBE (folio 246), BANCRECER (folio 247 y 248), se desechan por cuanto la información contenida en las mismas resultan manifiestamente impertinentes respecto al hecho controvertido, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
• En relación a la declaración testifical de las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA LOPEZ, ANA VICTORIA RODRÍGUEZ VARGAS y HANAN JAOUHARIA, las mismas fueron declaradas desiertas, y respecto a las posiciones juradas, estas no se efectuaron.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia de Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de abril del año 2019, bajo el N° 01, tomo 84, folios 2 al 4, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y por ende se le atribuye pleno valor probatorio, y evidencia la capacidad de representación del abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ YÉPEZ, respecto de la codemandada, ciudadana CAROL DANIELA MOLINA ROJAS, en el presente asunto (folio 160 al 162).
Analizada cada una de las pruebas que constan en auto, se procede a juzgar sobre el mérito de la controversia que originó la presente causa judicial, se observa que el accionante pretende el cobro de la cantidad de cien mil dólares americanos contra los ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, cuya obligación se desprende del vínculo sustancial que existe debido a la inversión efectuada por el ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, con el propósito de que los demandados efectuaran proyectos lucrativos para ambas partes, mediante la concreción del objeto estatutario de CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A., lo cual quedo plenamente demostrado en autos.
En tal sentido, conforme las documentales insertas en el expediente, se establece judicialmente que el demandante SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, junto a los demandados CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, son los accionistas de la Sociedad Mercantil CONAMERICA CONSULTORA ESTRATÉGICA, C.A., pero, la verdad intrincada en la controversia sustancial, es la contribución económica de cien mil dólares americanos (US$ 100.000,00) efectuada por el accionante en favor de los demandados, y ello quedo verificado de los captures de las conversaciones de WhatsApp, en la que la propia codemandada CAROL DANIELA MOLINA ROJAS reconoce la deuda de acuerdo a los alegatos expuestos por el ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY en la demanda.
Al respecto, es importante precisar que el actual contexto global, ha hecho imprescindible el uso de la telemática para la resolución de los conflictos que se someten al conocimiento de la jurisdicción, y ello se debe fundamentalmente a que las fuentes de la prueba para escudriñar la verdad de las controversias resultan en su mayoría electrónicas, lo cual ha flexibilizado el rigor jurídico, en especial para la apreciación de la prueba, de allí que considera revelador las capturas de pantallas de conversaciones realizadas mediante la aplicación WhatsApp (folio 171 al 197), de la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Así se establece.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora considera contrario al valor constitucional de la justicia, el que el accionante pretenda la indexación del monto demandado, por cuanto, éste último ha sido demandado en moneda extranjera (dólar americano), y siendo que la condena en definitiva tiene que ser cancelada en Bolívar que es la moneda de curso legal, lo cual debe ser realizado conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de que los demandados realicen el pago, lo que permite cancelar exactamente lo adeudado, por lo que resulta improcedente la indexación peticionada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre del año 2020 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESÚS ANTONIO PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de octubre del año 2020.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares presentada por el abogado ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.175.354. En consecuencia, SE CONDENA, a los demandados de autos, ciudadanos CAROL DANIELA MOLINA ROJAS y CARLOS DANIEL MOLINA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.782.980 y V-15.230.775, respectivamente, a cumplir con su obligación de dar o de pagar en efectivo la cantidad de dinero ampliamente determinada en anteriores apartes de esta demanda, cuyo monto es la suma de cien mil dólares americanos (100.000$ USA) o en su equivalencia en moneda nacional para la fecha del pago, al cambio determinado para la autoridad nacional competente.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de octubre del año 2020, en el asunto signado con el N° KP02-M-2019-000005, en los términos establecidos en el presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiuno (07/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvernis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Arvernis Soiree Pinto
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