REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2019-000010 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ESTEBAN GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.449.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.104.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de Abril de 2019 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que la recibió en fecha 10 de Abril de 2019. Se admite la misma en fecha 10 de Abril de 2019 con todos los pronunciamientos de Ley, refiriendo las prerrogativas procesales correspondientes.
Cumplida la notificación de la parte demandada, así como de la Procuraduría General de la República (folios 12 al 16), se instaló la Audiencia Preliminar en fecha 18 de noviembre de 2020, en cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la accionada, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales correspondientes, se ordenó incorporar las pruebas promovidas en su oportunidad y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de esta Ciudad, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibió el 14 de diciembre de 2020; emitiendo pronunciamiento respecto la admisibilidad de las pruebas el 27 de enero de 2021, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 89 y 90)..
Siendo reprogramada en varias oportunidades el presente asunto, por no haber despacho en virtud de la semana radical dictada por el Ejecutivo Nacional. El 27 de abril de 2021, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparece la parte demandante y su apoderado, y la incomparecencia de la parte demandada y los apoderadas judiciales, se oyó los alegatos expuestos por éstas y se procedió al control probatorio respectivo; dándose la suspensión de la presente audiencia debido a la complejidad del asunto se difiere el pronunciamiento del fallo oral dejando constancia que la celebración de la audiencia de juicio tendrá lugar el día 11 de Mayo 29 de 2021 a las 09:30 am. (Folio 99 al 102)
Una vez declarada firme la referida decisión, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo (folio 102), el cual se dictó en fecha 13 de Mayo de 2021 (folio 103 al 104), procediendo así explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo INSTITITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)., en fecha 15 de septiembre de 1989, desempeñando el cargo de Ayudante General hasta el 31 de mayo de 1990 y luego de mecánico diesel a partir del día 01 de Junio hasta el momento de mi desincorporación del instituto fecha 15 de Marzo de 2018, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 pm y devengando un último salario mensual de 7.010 bolívares.
De igual forma, señala que su labor como ayudante general realizaba una serie de actividades como chequeo de las locomotoras, equipamiento de combustible, lavado de la plataforma traslados de pipas llenas de aceite, limpieza de motores. A partir de junio de 1990 fui cambiado de departamento de Mecánica diesel, realizando las siguientes labores, reparando de motores de locomotoras, para esta actividad debía adoptar posturas con flexo-extensión y rotación de columna vertebrar en todos sus segmentos, con movimiento de halado y empuje con los miembros superiores y adoptar posiciones de cuclillas, de pie y arrodillado.
Bajo la misma línea argumental, refiere el actor que durante la relación de trabajo estuvo expuesto a riesgos, lo cual originó y agravó trastornos musculo- esqueléticos. por lo que reclama la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo del Trabajo, refiriendo que presenta una discapacidad parcial y permanente del 21 %.
Como consecuencia de la enfermedad alegada, a la cual le atribuye origen ocupacional, solicita el pago de la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Artículo 129 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como indemnización por responsabilidad subjetiva y de igual forma, solicita se declare la procedencia de lo pretendido por daño moral, para un total general de Bs. 3.109.445,60.
Por su parte, la demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni se hizo presente a la audiencia que tuvo lugar el día 27/04/2021, a pesar de haber estado debidamente notificada, en consecuencia este tribunal acatando el criterio jurisprudencial así como los privilegios y prerrogativas de la Republica, se tiene como contradicho por parte de la demandada los alegatos de la parte actora. Así se establece-.
Ahora bien, analizados los alegatos de la parte actora con fundamento en lo antes referido, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio y presunción de admisión de los hechos consiguiente, corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma.
La existencia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinada en un 21%, con limitaciones para realizar algunas actividades.
Constituyen hechos controvertidos:
El cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones del empleador establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial.
El salario integral alegado por el actor para la determinación de los conceptos.
Los conceptos reclamados y la estimación de los mismos.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales contentivas de:
1) Riela al folio 05 al 7 certificación signada con el numero LAR-25-IE-14-0792, de fecha 23 de febrero de 2015 y cursa a los folios 09 y 10 cálculo de indemnización de fecha 30 de julio de 2015, ambas documentales fueron emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), documento administrativo público que no fue tachado en la oportunidad de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.-
2) Riela al folio 47 cuenta individual del accionante expedida en fecha 02/11/2020, documento administrativo público que no fue tachado en la oportunidad de la audiencia de juicio, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.-
3) Riela en los folios 48, 49 y 50 oficio O-ORH-PRE N° 0327/18 del Plan de Jubilación emitido por el Presidente del IFE, contentivo a su vez de la Providencia Administrativa N° 50, por lo tanto a tal documental se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
4) Se evidencia en los folios 51 al 83, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada en fecha 23/10/2014 por ING. Miguel Ángel Carrillo Herrera, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), donde se determina el incumplimiento de las disposiciones legales previstas en leyes y ordenanzas, constatando la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud del Trabajo, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como del Delegado de Prevención y el Sistema de Vigilancia Epidemiología de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En este sentido, se procede a realizar a analizar los conceptos reclamados:
1. Responsabilidad Objetiva.
La accionante reclama indemnización por la responsabilidad objetiva de la empresa INSTITUTOS FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), entidad de trabajo demandada, con respecto a la ocurrencia del accidente laboral detallado en el libelo, por lo que resulta necesario, analizar detenidamente las probanzas que constan en el expediente, para verificar la procedencia de la misma.
Riela al folio 05, 06 y 07 certificación signada con el numero LAR-25-IE-14-0792, de fecha 23 de febrero de 2015 y cursa a los folios 09 y 10 cálculo de indemnización de fecha 30 de julio de 2015, ambas documentales fueron emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las cuales refieren que el ciudadano LEONARDO ESTEBAN GOMEZ SILVA, sufre de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó Trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con Protrusión del disco L4-L5 e insinuación de los discos L3-L4 y L5-S1 con Radiculopatia L4, L5 y S1, lo que le produce una discapacidad parcial y permanente. Sobre tales instrumentos debe indicarse, que tienen pleno valor probatorio por tratarse de acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que su legalidad no fue atacada mediante la consumación del procedimiento de nulidad de acto administrativo, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Prosiguiendo así con el análisis de las probanzas, consta del folio 08, Certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital general “Dr. Pastor Oropeza Riera” (IVSS), suscrito por personas ajenas al presente asunto, los cuales no fueron debidamente ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir del estudio exhaustivo del caso sub examine y la valoración de las pruebas, se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos expuestos por la demandante en el libelo, y con base a las consideraciones derivadas del devenir probatorio resulta evidente el incumplimiento de las condiciones disergonomicas.
En este sentido, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con el accidente de trabajo delatado por la accionante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, ni probó un salario diferente, recayendo sobre esta demostrar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará el indicado en el escrito libelar, a saber 747.15 bolívares soberanos. Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 747.15 Bolívares soberanos (salario integral diario) x 1.277,5 días, arroja el monto de Bs. 954.484.5, que se ordena a la demandada INSTITUTOS DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) por concepto de responsabilidad subjetiva en la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el ciudadano LEONARDO ESTEVAN GOMEZ SILVA.
2. Responsabilidad Subjetiva
Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia de la enfermedad ocupacional padecida, la demandada INSTITUTO DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) debe pagarle la indemnización contenida en el numeral 05 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando lo demandado en 2.000.000,00. Bolívares fuertes.
En este orden, alude que la accionada incumplió con las notificaciones de riesgo, las medidas necesarias que podía tomar para evitar que ocurriera un accidente de trabajo y demás normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), refiriendo una conducta negligente e imprudente por ésta.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la actora se destaca lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que «En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan».
En tal sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad subjetiva está constituido por lo siguiente:
1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.
En resumen, tal y como ha sido reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).
Ahora bien, al analizar las probanzas aportadas, se constata que riela en los folios 51 al 83, el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizada en fecha 23/10/2014 por ING. Miguel Ángel Carrillo Herrera, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), donde se determina el incumplimiento de las disposiciones legales previstas en leyes y ordenanzas, constatando la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud del Trabajo, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como del Delegado de Prevención y el Sistema de Vigilancia Epidemiología de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales.
Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° LAR-25-IE-14-0792, de fecha 23 de Febrero de 2015 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, se verifica la existencia de una discapacidad parcial permanente cuyo cálculo de indemnización realizado por el INPSASEL arrojó la determinación del 21%.
En este sentido, a pesar de ser solicitada la indemnización con base al numeral 05 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que el porcentaje de discapacidad certificado por el INPSASEL es del 21%, se verifica de la misma la existencia de una discapacidad parcial permanente, la cual fue considerada como enfermedad ocupacional agravada, por lo que este tribunal conforme al numeral 5 de la misma norma, ordena a la demandada la cantidad media resultante de los extremos previstos en el mencionado artículo, al apreciarse un insuficiente actuar por en materia de higiene y seguridad, a pesar de que cuenta con el respectivo comité de salud y seguridad laboral previsto en la referida norma y demostró haber informado al trabajador en escasas oportunidades sobre los riesgos a los que se encontraba expuesto en virtud de las labores realizadas.
Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), para lo cual se debe utilizar como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de la certificación de la enfermedad, no obstante, tomando en cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar el salario señalado por el actor, ni probó un salario diferente, recayendo sobre esta demostrar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará el indicado en el escrito libelar, a saber 747.15 bolívares soberanos. Así se establece.
A los fines de ilustrar la operación dispuesta por la norma antes señalada, se indica lo siguiente: 747.15 Bolívares soberanos (salario integral diario) x 1.277,5 días, arroja el monto de Bs. 954.484.5, que se ordena a la demandada INSTITUTOS DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) por concepto de responsabilidad subjetiva en la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el ciudadano LEONARDO ESTEVAN GOMEZ SILVA. Así se establece.-
3. Daño moral.
Respecto a ello, el artículo 129 de la LOPCYMAT, prevé que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo, como es el caso, como consecuencia de la trasgresión de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, este deberá pagar una indemnización en los términos establecidos en dicha Ley, y por daño material y moral conforme a lo previsto en las disposiciones del Código Civil Venezolano.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, refiriendo que, una vez establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente laboral con el acto administrativo N° LAR-0149-2019, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corresponde a quien juzga apreciar y estimar el daño moral acaecido, tomando como norte lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Conforme a la decisión transcrita, aprecia esta Juzgadora al realizar el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 21 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de existencia de incumplimientos de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeñaba como MECANICO DIESEL de la accionada.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
f) Capacidad económica de la parte accionada, de autos se desprende que corresponde a una empresa del estado destinada a regular los ferrocarriles del estado.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable, de autos se desprende que la entidad de trabajo no coadyuvo con el resguardo de la vida del trabajador.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, tomando en cuenta el trauma físico y psicológico producto de la discapacidad parcial permanente que le impide movilizarse normalmente lo cual le dificulta la realización de su fuente de trabajo y cuya satisfacción plena resulta imposible.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.
Tomando como referencia la estimación pecuniaria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de noviembre del 2018, criterio aplicado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia definitiva dictada en el asunto N° KP02-R-2018-000749 , de fecha 21 de enero de 2019, caso: JESUS ALBERTO RONDON FUENMAYOR contra CONCENTRADOS VALERA C.A., DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUASANTA S.A. y RAFAEL ESCARRA MARTINEZ, tomando en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de su cuantificación, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.S) equivalente al valor de 100 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo, al actor por la indemnización aquí pretendida. Así se establece.
En consecuencia, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anterior, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social, cálculo que efectuará el Juez de Ejecución para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se establece.
En consecuencia, en base a las argumentaciones explanadas debidamente adminiculadas con las pruebas aportadas en autos, se declara Con Lugar la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GALINDEZ RINCON contra la entidad de trabajo E & R CONSTRUCCINES, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2021.
JUEZ
ABG.ALBERTO NOGUERA BARRIOS
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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