REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de junio de 2021

211º y 162º

EXPEDIENTE: 56.462
DEMANDANTE: ESTHER SUPPA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.823.273, domiciliada en Puerto Cabello estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUAN SILVA, Inpreabogado Nro. 74.040..
DEMANDADOS:
MOTIVO RUGGIERO SUPPA CORCELLA y YADIRA ROJAS DE SUPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.802.971 y V-8.610.444 respectivamente, ambos domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Previa distribución, en fecha 07 de junio de 2021 se le dio entrada a esta causa por reconocimiento en contenido y firma, por demanda que intentó la ciudadana ESTHER SUPPA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.823.273, domiciliada en Puerto Cabello estado Carabobo, asistida del abogado JUAN SILVA, Inpreabogado Nro. 74.040, contra los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA y YADIRA ROJAS DE SUPPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.802.971 y V-8.610.444 respectivamente, ambos domiciliados en Puerto Cabello estado Carabobo.
El libelo y recaudos fueron recibidos en fecha, 08 de junio de 2021.
Haciendo revisión al libelo y documentos acompañados, a efecto de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, se percata esta juzgadora, que el libelo va dirigido a un Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil con sede en la ciudad de Puerto Cabello; aunque ese hecho no es relevante a efecto de declinar la competencia, se evidencia asimismo que el domicilio de los demandados, es la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y que el documento privado cuyo reconocimiento se solicita se trata de un documento de compra venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. …”
Llega entonces a la conclusión esta juzgadora que la demanda ha debido ser enviada al correo electrónico de la URDD del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para que uno cualquiera de los tribunales de Primera Instancia de dicho Circuito Judicial, conozca de la misma y no en el correo del Tribunal distribuidor de los tribunales de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
II
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Puerto Cabello estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio al correo institucional de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de 2021, siendo las siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal

Exp. 56.462
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