REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.336
DEMANDANTE: PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.106.233, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 42.536.
DEMANDADA:




ABOGADO ASISTENTE: Sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Mendez Mendez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio.
Abog. ORLANLLYT ESCALONA, Inpreabogado 296.083.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, en fecha 14 de junio de 2021, por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.106.233, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, fecha 19 de marzo de 2013, Nro. 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos en fecha 19 de diciembre de 2014, Nros 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Mendez Mendez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio, en los siguientes términos:
“…La resolución Nro. 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, dispuso la creación y funcionamiento del despacho virtual, según el cual todas las actuaciones de las partes, escritos y diligencias, deben ser remitidas vía correo electrónico al respectivo tribunal, en Formato de Documento Portátil, o sus siglas en inglés PDF. Desde luego que los escritos y diligencias que se envíen al tribunal vía correo electrónico, deben ser idénticos a los que posteriormente serán consignados en forma física o impresa, por lo que dichos documentos deben ir debidamente firmados por las partes.
La exigencia de que los escritos y diligencias presentados en forma impresa o física, sean idénticos a los que previamente fueron enviados por correo electrónico, se desprende entre otros del artículo SEXTO de la Resolución 05- 2020…
De las normas copiadas se evidencia que los escritos presentados en físico deben ser iguales a los enviados en formato PDF. Lo anterior fue confirmado por la Sala de Casación Civil, la cual en la misma línea de modernización de los procedimientos a raíz de la pandemia del Covil19, en sentencia N° RC.000125, de fecha 27-08-2020, estableció que: “ La formalización del recurso extraordinario de casación, puede ser presentada de forma digital, a través de correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve. El formalizante deberá enviarla en formato “PDF”, con una diligencia anexa explicativa, comprometiéndose a consignar el mismo escrito en forma original..”.(subrayado de este escrito) De modo pues que no existe género de dudas, en cuanto a que los escritos que sean presentados en forma física deben guardar identidad con los que previamente fueron enviados en forma electrónica, ello a los fines de resguardar la seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones. Ahora bien, en el caso de autos el escrito de pruebas presentado vía electrónica por la parte demandada, y el cual me fuera remitido por correo electrónico por el tribunal de la causa, aparece suscrito única y exclusivamente por una sola firma ilegible, la cual está acompañada, con los números 296.083 y V-24.302.814, los cuales coinciden con la identificación de la abogada ORLANLLYT ESCALONA, mencionada en el encabezamiento del escrito, como abogada asistente. Es decir, la única persona que firmó el escrito de pruebas promovido y al cual nos oponemos, es la abogada ORLANLLYT ESCALONA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-24.302.814 e Inpreabogado 296.083, quién no es parte en la presente causa, ni apoderada de ninguna de las partes, por lo que la misma no puede presentar escritos o diligencias en la presente causa, tal como lo disponen los artículos 105, 106 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su actuación es INADMISIBLE…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte actora se observa lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, en el que promovió prueba de experticia, inspección judicial y prueba de informes alegando su ilegalidad, por cuanto el escrito de promoción de pruebas enviado al correo electrónico del Tribunal, sólo estaba firmado por la abogada asistente y no por el representante legal de la demandada y que al no ser dicha abogada, apoderada judicial de ninguna de las partes, no puede representar con su sola firma a la compañía demandada tal como lo disponen los artículos 105, 106 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Coincide esta juzgadora con lo sostenido por la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido que el contenido del escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, debe ser exacto al del escrito que la parte presenta ante la Secretaria del Tribunal, en la fecha que es fijada para consignar los escritos o diligencias en físico, de conformidad con los artículos sexto y noveno de la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil, pero disiente de lo alegado en su escrito de oposición en el sentido que el escrito que se envía al correo electrónico, necesariamente debe estar firmado, pues del articulado antes señalado no se expresa dicha obligación.
Adicionalmente, considera quien aquí decide que, es absolutamente necesario que la Secretaria del Tribunal constate que el mismo escrito enviado a través del correo electrónico institucional, es el mismo que presentan en físico y que se presenten las personas que aparecen mencionadas en dicho escrito y que deban suscribir el mismo, para que lo suscriban delante de ella, previo chequeo de su identificación, para que se considere cumplidos los extremos de los artículos 105, 106 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que fue cumplida con la comparecencia del ciudadano DANIEL MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.613.609, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la demandada, debidamente asistido por la abogada ORLANLLYT ESCALONA, Inpreabogado 296.083, en la consignación del escrito de promoción de pruebas de la demandada, en la fecha que fue fijada y firmar el mismo ante la Secretaria del Tribunal. Por lo que se considera válida la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.
Sin embargo, hecha la revisión de los escritos de promoción de pruebas, advierte esta juzgadora que la parte demandada, pretende evacuar una prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, considera esta juzgadora que dicha prueba de informes será cumplida con la prueba de experticia solicitada por la parte actora, para demostrar el precio de mercado del inmueble objeto de esta causa, por lo que al ser este hecho litigioso susceptible de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos, se declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.
Ahora bien, con esta prueba pretende la promovente la incorporación de información que pudo ser traída a los autos por otro medio de prueba, como lo es la prueba de experticia; es decir pretende reemplazar la prueba de experticia con la prueba de informe, por lo tanto dicha prueba resulta ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE la prueba de informe solicitada por la parte demandada y así se decide.
En conclusión, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentados por la parte demandante, no resulta procedente la ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pero de oficio considera el Tribunal INADMISIBLE por ilegalidad la prueba de informes promovida por la parte demandada; razón por la cual será declarada parcialmente con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE VARELA MILOS, identificado en autos, a las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de junio de 2021, siendo las siendo las 10:43 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.336
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