REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.460
DEMANDANTE: Sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2016, Nro.31, Tomo 92-A 314 y su última modificación en fecha 07 de marzo de 2019, bajo el Nro. 26, Tomo 33-A RM314 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente.
DEMANDADOS:
Sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, RIF J00095313-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bajo el Nro.91. Tomo 140-A, siendo su representante legal ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.232.040 en su condición de Presidente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2016, Nro.31, Tomo 92-A 314 y su última modificación en fecha 07 de marzo de 2019, bajo el Nro. 26, Tomo 33-A RM314 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, RIF J00095313-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bajo el Nro.91. Tomo 140-A, siendo su representante legal ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.232.040 en su condición de Presidente, ha solicitado en el libelo de la demanda, el decreto de medida cautelar de embargo contra bienes propiedad de la demandada antes mencionada.
Alega la parte actora que:
- Que en fecha 01 de febrero de 2019, suscribe un contrato con la demandada, donde se estableció el tiempo de ejecución del presente contrato desde el mes de febrero de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019.
- Que debido al inicio de la ejecución del contrato, se recibe el 25 de abril de 2019, un primer pago realizado a la cuenta de la actora en BANCARIBE CURACAO, desde el Bank of América, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.900) manifestándole que por problemas de convertibilidad, próximamente pagarían la diferencia.
- Que por el incumplimiento en los pagos presentados por la sociedad mercantil DRIFF, C.A., estaba afectando la relación comercial, y excelente trayectoria de muchos años con los aliados DIRECTV; por lo cual la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE C.A., se vio obligada a solventar con dinero propio, las obligaciones de pago contraídas en función del contrato. Todo bajo la responsabilidad de la Lcda. MARILEILA UGUEREY SUAREZ Gerente de Medios de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A.
- Que en función de las múltiples exigencias y reclamos para que cumpliera la empresa DRIFF, C.A., con sus compromisos adquiridos contractualmente, realiza un segundo deposito en la cuenta en el CAIXA BANK España, por la cantidad de UN MIL CINCUENTA EUROS (1.050,00) en fecha 13 de agosto de 2019, y realiza un tercer pago por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900,00), el 20 de agosto de 2019. Posteriormente durante los meses de octubre y noviembre del año 2019, se realizaron múltiples llamadas y mensajes de texto; que generaron dos reuniones con el ing. ROBERTO RICCELLI, presidente de la empresa DRIFF, C.A., a fin de acordar un plan de pago y así poder cumplir y honrar las obligaciones adquiridas por el compromiso pactado en el contrato adjunto.
- Que para el último trimestre del 2019, la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., bajo la promesa de un pago futuro y de acuerdo con el representante de la demandada, acepta redimensionar el plan estratégico inicial para una compaña más agresiva para aumentar las ventas; todo lo cual fue aprobado durante una reunión el 6 de diciembre de 2019, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., realizando una serie de actuaciones a nivel de: Plan de Mercadeo, Plan Marketing Digital, desarrollo de una nueva página web, desarrollo de nuevos conceptos para tres comerciales de TV, ejecutándose la producción de un comercial de TV de 30 segundos, entrega de base de datos de clientes potenciales mayoristas y puntos de ventas de lubricantes, todo con el objetivo de potenciar las ventas y aumentar la rentabilidad de la marca durante este período del año. En dicha reunión se acordó que se cancelaría la deuda existente con la demandada en el mes de enero de 2020, recibiéndose únicamente el 4 de enero de 2020, la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000, 00) en la entidad mercantil CAIXA BANK ESPAÑA.
- Que luego de este último pago no se han cumplido dichos acuerdos, manteniéndose en la actualidad, una deuda de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($58.350,00)
- Que es importante resaltar que durante todo el año 2020 se han hecho innumerables notificaciones a través de distintos medios al Ing. ROBERTO RICCELLI DE PASCALE, sin tener respuesta alguna, lo que ha demostrado que no hay intención de cumplir con el compromiso adquirido con la empresa SICREA WORLDWIDE, C.A., quien ha realizado el servicio que se estableció en el contrato firmado entre las partes involucradas, por lo cual no queda otra alternativa que accionar judicialmente por cumplimiento de contrato, como efectivamente lo hago con este escrito libelar.
- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
- Que la verosimilitud de buen derecho, deriva del cúmulo de elementos probatorios acompañados a la demanda, contrato original de campaña 2.019, abonos por transferencias y soportes de pago, poder, registro mercantil, correos electrónicos enviados y recibidos, DVD contentivo de certificado de transmisión, comerciales Lamborghini (Tres Story), producción y post producción de comercial en 3D, resultados de audiencia de Copa América 2019, presentación de estrategia comunicacional de Lamborghini (P.A.C.), informe de gestión y presentación de capacitación. Prueba de certificación de transmisiones (DIRECTV), testigos los cuales señala en su escrito libelar. Plan de gestión de apoyo comercial.
- Que el requisito del Periculum in mora, se advierte de la presunción derivada del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes.
- Acompaña a la demanda: contrato original de campaña 2.019, abonos por transferencias y soportes de pago, poder, registro mercantil, correos electrónicos enviados y recibidos, DVD contentivo de certificado de transmisión, comerciales Lamborghini (Tres Story), producción y post producción de comercial en 3D, resultados de audiencia de Copa América 2019, presentación de estrategia comunicacional de Lamborghini (P.A.C.), informe de gestión y presentación de capacitación. Prueba de certificación de transmisiones (DIRECTV), testigos los cuales señala en su escrito libelar. Plan de gestión de apoyo comercial.
- Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas cautelar de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora presenta escrito de demanda en el cual pide se decrete medida cautelar de embargo preventivo, por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En el presente caso se observa que la demandante solicita medida cautelar de embargo, en un proceso en el cual demanda por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US $58.350,00) cantidad que el día 10 de mayo del año 2021 (2.847.609,43 x U.S. $) equivale a diez y seis mil seiscientos diez y seis millones doscientos noventa y seis mil doscientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (16.616.296.240,40 Bs.) cantidad que corresponde al saldo del pago convenido contractualmente y equivalente a 830.814 unidades tributarias o a 1.036 petros.
Asimismo de las pruebas acompañadas en el expediente principal, y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados como lo es el contrato original de campaña 2.019, abonos por transferencias y soportes de pago, y correos electrónicos enviados y recibidos, tales documentos hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
1) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario señalar que, la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que al determinar que en un proceso por cumplimiento de contrato, los bienes propiedad de la empresa demandada, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia para acordar la medida de embargo solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, RIF J00095313-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bajo el Nro.91. Tomo 140-A, siendo su representante legal ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.232.040 en su condición de Presidente., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada la cual es de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US $58.350,00) o al monto que establezca la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al día de hoy de (Bs.3.183.413,51) que sería la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.185.752.178.308,50), el doble de la cantidad demandada que señala la parte actora será la cantidad a embargar de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $116.700,00), en bolívares la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.371.504.356.617,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente al 25% en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.46.438.044.577,12). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL MILLONES CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.232.190.222.885,62), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Las Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe perito, depositaria judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2021, a la una y treinta minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio 120 junto con despacho.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.460
LO/cc/aa.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Oficio Nro.120
Valencia, 25 de junio de 2.021
Años 211º y 162º
Ciudadano:
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.
Anexo al presente remito a usted despacho de embargo preventivo con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2016, Nro.31, Tomo 92-A 314 y su última modificación en fecha 07 de marzo de 2019, bajo el Nro. 26, Tomo 33-A RM314 y de este domicilio mediante sus apoderados judiciales abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, contra la Sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, RIF J00095313-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bajo el Nro.91. Tomo 140-A, siendo su representante legal ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.232.040 en su condición de Presidente, a los fines de que se sirva dar cumplimiento al decreto de medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo.
Anexo: lo indicado.
EXP. Nro.56.460
PP/cc/aa.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
AL
TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Que con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2016, Nro.31, Tomo 92-A 314 y su última modificación en fecha 07 de marzo de 2019, bajo el Nro. 26, Tomo 33-A RM314 y de este domicilio mediante sus apoderados judiciales abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, contra la Sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, RIF J00095313-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bajo el Nro.91. Tomo 140-A, siendo su representante legal ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.232.040 en su condición de Presidente , se acordó librarle el presente despacho con las inserciones siguientes: “JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 25 de junio de 2.021. Años 211º y 162º “…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad mercantil DRIFF, C.A., representante de la “Marca Lamborghini”, RIF J00095313-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, bao el Nro.91. Tomo 140-A, siendo su representante legal ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.232.040 en su condición de Presidente., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada la cual es de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US $58.350,00) o al monto que establezca la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al día de hoy de (Bs.3.183.413,51) que sería la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.185.752.178.308,50), el doble de la cantidad demandada que señala la parte actora será la cantidad a embargar de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $116.700,00), en bolívares la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.371.504.356.617,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente al 25% en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.46.438.044.577,12). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL MILLONES CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.232.190.222.885,62), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Las Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe perito, depositaria judicial y tomarles el juramento de Ley.
Luego que el Juez comisionado reciba el presente despacho, se servirá darle cumplimiento, devolviéndolo original con sus resultas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veinticinco (25) de junio de 2.021.
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal
EXP. Nro. 56.460
LOV/cc/aa.
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