REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.453
DEMANDANTES: NEWMAN NOLBERTO NORIEGA FERMIN y ANGELICA MARIA RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.810.789 y V-17.495.221 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Abog. DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, Inpreabogado No. 54.958.
DEMANDADA:
YURMY MELANI TERAN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.601.556, de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos NEWMAN NOLBERTO NORIEGA FERMIN y ANGELICA MARIA RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.810.789 y V-17.495.221 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, Inpreabogado No. 54.958, contra la ciudadana YURMY MELANI TERAN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.601.556, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 05 de mayo de 2021; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narran los demandantes:
- Que son los propietarios de un inmueble constituido por una aparto-villa distinguido con el Nro. 44-A, que forma parte del conjunto residencial Altos de Acarigua, ubicado en el sector El Rincón, Avenida 89-A, nro. Cívico 173-300, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
- Que ofertaron la venta de su inmueble en sesenta y cinco mil dólares americanos ($65.000,00).
- Que por medio de una conocida llegó la señora YURMY TERAN ofertando para adquirir el inmueble y se le aceptó un depósito inicial de un mil dólares americanos ($1.000,00) y posteriormente se realizó una opción de compra-venta y la demandada entregó veinticinco mil dólares americanos ($25.000,00).
- Que quedó una deuda de TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES USA ($39.000,00), que la demandada pagó en tres partes, pero fuera del lapso estipulado para el pago del precio de venta del inmueble.
- Que en la opción de compra venta se había comprometido a pagar un diez por ciento (10%) adicional, es decir la cantidad seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00)
- En el petitorio de la demanda se pide:
. el cumplimiento del contrato de compra venta.
. que la demandada pague la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos (6.500,00).
. el cálculo de intereses al 3 por ciento anual.
. indicación de la cuenta bancaria en donde depositar el monto reclamado.
.sea condenada en costas y costos del juicio dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
. que dicha sentencia o acto de composición procesal se ejecute y si la demandada sea contumaz en acudir al Registro Público de Naguanagua se ordene la inserción de la sentencia como documento definitivo de propiedad.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda no sólo se solicita el cumplimiento de contrato, la condena al pago de una deuda, cálculo de intereses, indicación de cuenta bancaria y que la sentencia sirva de título de propiedad, sino también se pide la condena al pago de honorarios profesionales judiciales de abogado (hasta se hace hasta el cálculo y la forma en que deben ser calculados éstos).
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el cumplimiento de contrato, pago de deuda, calculo de intereses se tramita por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condenada de pagar honorarios profesionales judiciales del abogado debe tramitarse por el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; que son procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos NEWMAN NOLBERTO NORIEGA FERMIN y ANGELICA MARIA RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.810.789 y V-17.495.221 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana YURMY MELANI TERAN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.601.556, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante y/o a su abogado asistente. Publíquese extracto en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2021, siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.453
LO/cc
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