REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 56.455
DEMANDANTE:
YAXI DE JESUS GONZALEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.600, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Abog. AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, Inpreabogado No. 230.827.
DEMANDADO:
RONALD ALFONSO TORREALBA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.412, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana YAXI DE JESUS GONZALEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.600, de este domicilio, asistida del Abogado AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, Inpreabogado No. 230.827, contra el ciudadano RONALD ALFONSO TORREALBA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.412, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 05 de mayo de 2021; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que en fecha 29 de agosto de 2020 el demandado le solicitó un préstamo de dinero en efectivo (dólares americanos) por el monto de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00).
- Que demanda por cobro de bolívares por VIA DE INTIMACION (VIA EJECUTIVA).
- Cómo fundamento de derecho basa su demanda en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y lo transcribe y expresamente indica que es la norma rectora del procedimiento por la vía ejecutiva y luego expresa como fundamento de derecho los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y transcribe algunos.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda no sólo se solicita el cobro de bolívares por vía ejecutiva, basado en el artículo 630 Código de Procedimiento Civil, sino también se pide la condena al pago de acuerdo al procedimiento por intimación establecido en los artículos 560, 644, 645, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
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Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que demanda el cobro de bolívares por el procedimiento especial ejecutivo de vía ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil y demanda el cobro de bolívares por el procedimiento especial ejecutivo por intimación según el procedimiento previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; que son procedimientos especiales ejecutivos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana YAXI DE JESUS GONZALEZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.984.600, de este domicilio, contra el ciudadano RONALD ALFONSO TORREALBA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.034.412, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante y/o su abogado asistente. Publíquese extracto en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2021, siendo las 10.30 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.455
LO/cc
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