REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de junio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.456
DEMANDANTE: ROSALBA PARRA DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895,806, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. IRMAQUIRA BUSTAMANTE, Inpreabogado Nro, 208.604.
DEMANDADA: EVELIN CARLOTA JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.358.404, de este domicilio y la sociedad mercantil D.C. ENMANUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, nro. 42, tomo 258-A, del año 2016.
MOTIVO REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por la ciudadana ROSALBA PARRA DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895,806, de este domicilio, asistida de la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado Nro, 208.604, contra la ciudadana EVELIN CARLOTA JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.358.404, de este domicilio y la sociedad mercantil D.C. ENMANUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, nro. 42, tomo 258-A, del año 2016.
Del libelo de la demanda se observa que la demandante, narra lo siguiente:
1.- Que la demandante es propietaria de un apartamento distinguido con rl nro. 3-2 de la planta Nivel 3, Torre 4, del Conjunto Residencial Los Tulipanes, ubicado en el Sector Guayabal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.. Anexa copia simple a la demanda copia de documento de propiedad del inmueble.
2.- Que la propietaria alquiló el inmueble a la sociedad mercantil D.C. ENMANUEL, C.A., en calidad de arrendataria por un lapso de seis meses, el inmueble fue alquilado conjuntamente con unos bienes muebles (propios de una vivienda) descritos en inventario anexo., de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento privado que acompaña a la demanda de fecha 08 de noviembre de 2017 e inventario.
3.- Que posteriormente se firmaron dos contratos de arrendamientos privados uno de fecha 08 de mayo de 2018 y 08 de noviembre de 2018 con vigencia hasta el 08 de mayo de 2019.
4.- Que a partir de la culminación de la vigencia del último contrato, se le exigió a la arrendataria el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato, la desocupación del inmueble, a lo cual se negó, alegando tener derecho a disfrutar de un (1) año de prórroga, desconociendo la características de los contratos firmados y se ha mantenido ocupando el inmueble.
5.- Que posteriormente la arrendataria estableció unilateralmente un canon de arrendamiento que fue aumentando hasta llegar a la cantidad de setenta dólares mensuales, que los pagaba a su arbitrio y que dejó de pagar desde el mes de abril de 2020.
6.- Que ha tratado de forma infructuosa que la arrendataria le entregue el inmueble desocupado.
7.- Demanda a la ciudadana EVELIN JIMENEZ, antes identificada como a la sociedad mercantil D.C. ENMANUEL, C.A., para:
- demostrar que dicha ciudadana está usurpando los derechos de propiedad.
- solicita el desalojo y la entrega efectiva del inmueble.
- que se reivindique o restituya el inmueble a la demandante.
- que se devuelvan los bienes muebles en buen estado.
- que realice el pago completo de la deuda sobre los cánones de arrendamiento, cuotas de condominio y servicios acumulados.
- el pago de costas y costos.
II
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: la parte actora, hace una narración relativa a la existencia de una relación arrendaticia con una sociedad mercantil, de la cual es vicepresidente la ciudadana que también es demandada en la causa, asimismo pide acumuladamente la declaratoria de que la ciudadana demandada usurpa derechos de propiedad, el desalojo, la reivindicación, el pago de cánones de arrendamiento, condominio y servicios y costas.
Observa esta juzgadora, que en los contratos de arrendamientos acompañados a la demanda se expresa lo siguiente:
- Contrato de fecha 08/11/2017, en la cláusula DECIMA PRIMERA, señala que el uso dado al inmueble es para USO VIVIENDA.
- Contrato de fecha 08/05/2018, en la cláusula DECIMA, que el inmueble será destinado para vivienda de la ciudadana EVELIN JIMENEZ, Vicepresidente de la firma de comercio D.C. EMMANUEL, C.A.
- Contrato de fecha 22/10/2018, en la cláusula DECIMA, que el inmueble será destinado para vivienda de la ciudadana EVELIN JIMENEZ, Vicepresidente de la firma de comercio D.C. EMMANUEL, C.A.
Siendo entonces que de acuerdo a lo expresado por la demandante en la narrativa de los hechos y lo que se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, existe una relación arrendaticia entre la demandante y la sociedad mercantil demandada, para el uso de vivienda de la vicepresidenta de la misma ciudadana EVELIN JIMENEZ, quien se encuentra actualmente viviendo en el mismo.
Ante tal circunstancia, debe estar juzgadora hacer el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2013. Exp. Nro. 12-1335, indica que fuera de los casos en que los contratos establezcan que el inmueble arrendado es una vivienda o que el arrendador expresamente así lo reconozca, debe aplicarse la normativa de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:.
“ …Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble. …”
En el caso concreto que nos ocupa, es la propia demandante quien informa al Tribunal, con sus dichos y los documentos acompañados al libelo, que la ciudadana codemandada vive en ese apartamento, y que fueron firmados tres contratos de arrendamientos consecutivos para dicho uso; por lo que es entonces un hecho reconocido por la parte actora, el que la sociedad mercantil demandada alquiló el apartamento para el uso de vivienda de la ciudadana EVELIN JIMENEZ. Así se establece.
Indica asimismo en el libelo que los contratos de arrendamiento vencieron, que la inquilina alega una prórroga que no le corresponde, y también que siguió ocupando el inmueble desde el vencimiento del último contrato, cuestión que permitió la arrendadora al recibir los cánones de arrendamiento, que de acuerdo a lo señalado por la demandante fueron fijados de manera unitaleral por la inquilina; por lo que queda evidenciado de autos, que los supuestos de hecho narrados se corresponden a una demanda por desalojo de vivienda y no una reivindicación, ya que la ciudadana demandada, no es ajena a la relación arrendaticia existente entre la demandante y la sociedad mercantil D.C. ENMANUEL, C.A., puesto que los contratos establecen que se suscribieron para el uso de vivienda de dicha ciudadana EVELIN JIMENEZ, todas antes identificadas.
Concluye esta juzgadora, que la parte demandante confundió el derecho alegando una reivindicación, ya que como ella misma expresó al folio cinco (05) del expediente, la doctrina ha indicado que la reivindicación es posible intentarla contra un poseedor o detentador, que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y en el caso de autos se evidencia que una codemandada la sociedad mercantil D.C. ENMANUEL, C.A. es arrendataria del inmueble y la ciudadana EVELIN JIMENEZ es ocupante del mismo porque los contratos de arrendamiento, le otorgaron dicho título.
Pudiese esta juzgadora, aplicar el principio iura novit curia y admitir la demanda por desalojo, pero para ello se debe aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que indica:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo los artículos 6 al 9 eiusdem, establecen la forma en que debe plantearse la solicitud de la interesada ante el Ministerio competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia, que indica:
“Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
“No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata de la redacción del artículo 341 del vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De allí que, la demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. Así se decide.
Se observa que la demandante no acompañó en su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Adicionalmente, constata esta juzgadora, que en la demanda se pide el desalojo del inmueble y la reivindicación, además de la solicitud de pago de cánones de arrendamiento, cuotas de condominio y servicios, entre otros petitorios.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el desalojo debe tramitarse de acuerdo a su procedimiento especial, establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la reivindicación, por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que son procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos, se observa que las pretensiones deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ROSALBA PARRA DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.895,806, de este domicilio, contra la ciudadana EVELIN CARLOTA JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.358.404, de este domicilio y la sociedad mercantil D.C. ENMANUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, nro. 42, tomo 258-A, del año 2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar vía electrónica a la parte actora del contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio de 2021, siendo las siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.456
LOV/cc
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