JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, diecisiete (17) de junio de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.729

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO, IPSA Nº 78.804, APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES Y LA FEDERACION VENEZOLANA DE SOFTBOL.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha nueve (09) de junio de 2021 por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.804 actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y la FEDERACION VENEZOLANA DE SOFTBOL.
En fecha nueve (09) de junio de 2021, se da entrada y se anota en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de junio de 2021, se admite cuanto ha lugar en Derecho la presente causa. Se libran las notificaciones correspondientes.
En fecha diez (10) de junio de 2021, el ciudadano CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº78.804 actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO, interpuso diligencia mediante la cual solicito:
“(…) a los fines procesales pertinentes de la correspondiente notificación a los interesados se consigna la siguiente información: al ciudadano Erick José García Fernández, titular de la cédula de identidad número 16.633.552, número telefónico 0424-6362774 en su condición de presidente de la irrita asociación de softbol del estado Carabobo (…) “
En fecha diez (10) de junio de 2021, este Tribunal Superior mediante auto ordeno librar boleta de notificación al ciudadano ERICK JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, en su presunta condición de la Asociación de Softbol del Estado Carabobo, según lo alegado por la parte accionante.
En fecha catorce de (14) de junio de 2021, el alguacil de este Juzgado Superior dejo constancia de las resultas de las notificaciones practicadas.
En fecha quince (15) de junio de 2021, la ciudadana Emilce Ostos, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-7.129.740, actuando en su condición de Presidenta de la ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO, periodo 2017-2021, interpuso diligencia mediante la cual se dio por notificada de la admision de la presente acción de amparo.
En fecha quince de (15) de junio de 2021, este Tribunal fijo mediante auto la audiencia oral y pública para el dieciséis (16) de junio del presente año, a las 10:30 am.
En fecha dieciséis de (16) de junio de 2021, este Tribunal difirió mediante auto la audiencia oral y pública para el día viernes dieciocho (18) de junio del presente año, a las 10:30 am.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2021, el Instituto Nacional de Deportes mediante apoderado, interpuso diligencia mediante la cual se dio por notificada del diferimiento de la audiencia oral y pública.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2021, La Federación Venezolana de Softbol a través de su apoderado, interpuso diligencia mediante la cual se dio por notificada del diferimiento de la audiencia oral y pública.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2021, el ciudadano ERICK JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ, en su condición de tercero interesado, interpuso diligencia mediante la cual se dio por notificada del diferimiento de la audiencia oral y pública.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2021, la parte accionante, interpuso diligencia mediante la cual se dio por notificada del diferimiento de la audiencia oral y pública.
-II-
DE LA PRETENSION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Versa la presente causa sobre un amparo autónomo intentado contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol, al permitir un supuesto registro de una Asociación de softbol en el Estado Carabobo paralela a la que presuntamente venía ejerciendo funciones en la entidad. En este sentido, el accionante fundamenta su acción en los artículos 27, 49, 51, 52,111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expone que, “el siete (07) de diciembre de 2017 mediante Asamblea General Ordinaria se conforma la Asociación de Softbol del estado Carabobo, a la vez de llevarse a cabo la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para el período 2017-2021, actos que se protocolizan el 27 de febrero de 2018por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo como se indica ut supra, lo que se puede evidenciar claramente de acta constitutiva estatutos sociales que se anexan al presente amparo, situación que restringe la posibilidad de existencia y protocolización de otra Asociación de softbol del estado Carabobo, atendiendo al contenido del precepto legal establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y la Educación Física”.
Así mismo alega que “el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Asociación de Softbol del estado Carabobo que tenemos a bien representar establece con meridiana claridad en su artículo 19 que contarán con una Junta Directiva elegida por la Asamblea General como máxima autoridad y mediante votación secreta, destacando que el periodo de duración de los cargos de la Junta Directiva es por cuatro (04) años, entendiéndose que estos deben ser contados a partir de la fecha de la elección inclusive”.
En este contexto expone que “la Junta Directiva elegida por la Asamblea General como máxima autoridad de la Asociación de Softbol ut supra mencionada para que cumpla funciones durante el período 2017-2021, quedó integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: Emilce María Ostos Hernández; C.I V-7.129.740; VICEPRESIDENTE: Juan José Meléndez Caldera, C.I V-7.128.335; SECRETARIO GENERAL: José Vicente Malpica, C.I: V-6.205.673; TESORERO: Luis Segundo Hernández Franco, C.I: V-7.132.367, VOCAL: Haydee Ynmaculada Carmona Nieves, C.I: V-8.740.687, todos y cada uno con sus respectivos suplentes. Es preciso indicar que la Asociación de Softbol del estado Carabobo fue oportunamente inscrita y en ese sentido, certificada por el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física atendiendo a lo establecido en el artículo 46 ejusdem”.
Continúa el hilo argumentativo destacando que “lamentablemente, en el presente año 2021, un grupo de personas ajenas a la asociación de softbol que representa nuestra poderdante, de manera ilegal y fraudulenta constituyeron una Asociación de Softball paralela, con el aval y reconocimiento de la Federación Venezolana de Softball, que se ha subrogado la representación estadal de la disciplina sin tener cualidad para ello y obviando todo tipo de respeto a los fundamentos legales o procedimentales, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y la Educación Física al exponer que “…Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República…”.
En este orden de ideas, aduce que “el 12 de marzo del presente año la ciudadana Emilce Ostos, actuando en representación de la Asociación de Softbol del estado Carabobo remite un correo electrónico a la Federación Venezolana de Softbol representada por la Ciudadana María Soto en condición de Presidente, en el que denuncia la situación ut supra, pero esta, con displicencia le exige, y citamos textualmente “…la inscripción, reconocimiento y certificado de registro ante el IND de la junta a la cual usted preside…”.
Expresa en el devenir de su escrito que “nuestra poderdante solicita al Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física una constancia actualizada de su inscripción, con la intensión de salvaguardar los intereses del ente asociativo que representa, sin embargo le hacen saber mediante correos electrónicos de fecha 12 de mayo del 2021 que todos y cada uno de los principales y suplentes de la junta directiva vigente así como la Asociación que tenemos a bien representar fueron excluidos del sistema de registro, sin razón o causa aparente y prescindiendo de los más básicos y elementales principios procedimentales”.
Concluye señalando que “el reconocimiento debido a una condición objetiva y legítima que ostenta la asociación que tenemos a bien representar está siendo vulnerada por la írrita expulsión del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física de la que fue víctima nuestra representada, concatenado con el desconocimiento repentino y sistemático de la Federación Venezolana de Softbol , hecho que violenta y agrede el derecho de los deportistas clubes y dirigentes asociados A SER RECONOCIDOS COMO GRUPO ASOCIATIVO menoscabando directamente lo previsto en el Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Sentenciador verificar si este tribunal efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha nueve (09) de junio de 2021 por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.804 actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, de; estado Carabobo, bajo el No.48, folio 244 tomo 10, protocolo de transcripción del año 2018, acudieron a esta instancia contencioso-administrativa regional, para proponer “amparo autónomo en contra de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol”.
Narran los recurrentes en su demanda de amparo que su representada está debidamente inscrita y certificada por el Registro Nacional del Deporte, en atinencia a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, señalando que: ”Lamentablemente (…) un grupo de personas ajenas a la asociación de softbol que representa nuestra poderdante, de manera ilegal y fraudulenta constituyeron una Asociación de Softball paralela, con el aval y reconocimiento de la irrita junta directiva de la Federación Venezolana de Softball”. Luego los recurrentes narran, que fueron excluidos toda la directiva del sistema de registro por el Instituto Nacional de Deportes, con lo cual alegan que les violaron expresos derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso y el derecho a la asociación, asimismo ratifican que fueron atropellados por las vías de hecho que ejecuto el Registro Nacional del Deporte, dependiente del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol, “(…) al REGISTRAR Y RECONOCER de manera ilegal y fraudulenta una Asociación de Softbol, en el estado Carabobo, paralela, sin cumplir con los extremos de ley (…)”.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de 2021 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, procedió a admitir la demanda y a realizar las notificaciones pertinentes, conforme lo impone la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Amando Mejías, sentencia 07/01.02.2000 de la Sala Constitucional.
En fecha dieciséis de (16) de junio de 2021, este Juzgador en función de los amplios poderes inquisitivos que le permiten el artículo 259 Constitucional, en aras de la pulcritud de los procesos y la tutela judicial efectiva, difirió la realización la audiencia constitucional y en función de ello, debe forzosamente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El aspecto esencial, medular traído a conocimiento de esta Superioridad es un tema electoral, que toca al derecho de participación política de los ciudadanos, incorporados en lo que se denomina en nuestro país, deporte federado o asociado, elecciones que organizan y aplican las entidades deportivas en el ámbito nacional. Antes de la existencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la temática la abordaba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y luego las dos Cortes, hoy Juzgados Nacionales. El actual Sentenciador, indagó la prolífica línea jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, muy especialmente en la temática elecciones de las organizaciones deportivas (Canotaje, Pesas, Béisbol y otras disciplinas) destaca muy especialmente la sentencia No. 84 de fecha 13.08.2018 cuya Ponente fue la Magistrado Indira Alfonso, en la cual, vale resaltar el siguiente aspecto: ”la Sala Electoral evidencia que se llevó a cabo una elección de autoridades federativas en la disciplina de deportes acuáticos, con ausencia absoluta del derecho constitucional a la participación que fundamenta el sistema electoral en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física…”. En el mismo hilo argumental contraído a actos de sustancia electoral, se encuentran las sentencias nro. 160/8.10.14; 47/12.04.16; 67/23.04.15 de la referida Sala, confirmatoria de la competencia, que hoy se declina.
SEGUNDO: De consecuencia este Juez Contencioso-Administrativo, actuando en sede constitucional ha advertido sobrevenidamente que es incompetente para conocer y decidir el presente caso, con fundamento en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 127,128 y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 197 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, por tanto debe reponerse el proceso al estado de admisión y DECLINAR la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a donde debe enviarse inmediatamente el expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, decide en los términos siguientes:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOLINAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.804 actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES y la FEDERACION VENEZOLANA DE SOFTBOL.
2. SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA LA REMISIÓN inmediata del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


La Secretaria Accidental,


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ


Expediente Nro. 16.729 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ



PEVP/Ir/kyan
Designado en fecha 18 de Noviembre de 2020,
Valencia, 17 de junio de 2021, siendo las 01:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-35-68.