EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN YARACUY Y COJEDES.
Valencia, veintidós (22) de junio de 2021.
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.641
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE QUERELLANTE: UTRERA CARPIO MARCO JOSE
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Jordán Escorcha I.P.S.A. N° 156.152

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de Agosto de 2019, por el ciudadano UTRERA CARPIO MARCO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.226.762, debidamente asistido por el abogado JORDAN ESCORCHA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nro. 156.152 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº 09-2019 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:
En primer lugar alega la accionante, que: “(…) En fecha primero (01) de noviembre de 2015, comencé a prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados para el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en el Estado Carabobo, con el rango de DETECTIVE, funciones que cumplí hasta que en fecha catorce (14) de mayo de 2019 fui destituido de mi cargo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalística de la Región Carabobo según Decisión Nº 09-2019, contenida en anexo del Memorándum signado con las siglas y números 9700-266.CDRC-148, por la presunta y negada falta injustificada al servicio (…)”.


Que: “(…) Es el caso que la Inspectoria del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalística de la Región Central, mediante Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, APERTRUA en mi contra una temeraria averiguación disciplinaria signada con el Nº 46.425-18, por la presunta y negada falta al servicio sin causa justificada los días: 26/05/2018, 27/05/2018, 28/05/2018, 29/05/2018, 30/05/201,(sic) y 31/05/2018, según folio primero (01) de la referida averiguación administrativa. (…)”

Menciono que: “(…) Asimismo en esta misma fecha nueve (09) de julio de 2018, deja constancia en auto de la ya referida averiguación administrativa, de otras presuntas y negadas falta injustificada al servicio cometidas por mi persona, comprendidas entre el veintisiete (27) de febrero de 2018 al cinco (05) de marzo de 2018 (…)”.


Expuso que: “(…) Del mismo modo deja constancia en este constancia en este mismo auto de otras presuntas y negadas falta injustificada al servicio cometidas comprendidas entre el veintiocho (28) de marzo de 2018 al treinta (30) de mayo de 2018, según consta en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo (…)”

Adujo que: “(…) En fecha catorce (14) de mayo de 2019, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Científica, Penales y Criminalística de la Región Carabobo, mediante Memorándum 9700-266.CDRC-148 me notifica la Decisión Nº 09-2019, mediante la cual impone la MEDIDA DE DESTITUCION, del cargo de Detective del (CICIPC), por la presunta y negada comisión de faltas injustificadas al servicio, alegando que los Certificados de Incapacidad Temporal (REPOSOS) emitidos por el Seguro Social carecían de validez porque el Seguro Social no los CONVALIDO, cuando fue el mismo Seguro Social quien los emitió, asimismo fundamenta su DECISION en los medios probatorios (testigos) y de las pruebas documentales (oficio emanado del IVSS inserto en el folio 149 del expediente disciplinario) (…) alegando que son suficientes y fehacientes probanzas de las presuntas y negadas faltas injustificadas al servicio de policía (…)”
Que: “(…) De la referida Decisión Nº 09-2019, se puede apreciar en el primer (01) folio, que la Inspectoria del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalística de la Región Central, atribuye que mi conducta se encuentra subsumida en lo establecido en las faltas contendías en el articulo 91 numerales 03, 07 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 04 de Ley del Estatuto de la Función Publica. (…)”
Que: “(…) La referida prueba documental que consta en el folio 149 del expediente administrativo, promovida por la Inspectoria del CICPC, lo que se puede evidenciar a todas luces, es que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano del CENTRO AMBULATOTIO Dr. Luis Guada Lacau, mediante documento autentico con sello húmedo y debidamente firmado por la Directora del mismo (…)”
Menciona que: “(…) Como puede observar ciudadano Juez que la administración pretende sancionarme por una supuesta “la presunta y negada falta al servicio sin causa justificada los días: 26/05/2018, 27/05/2018, 28/05/2018, 29/05/2018, 30/05/201 (sic) y 31/05/2018” y por los días comprendidos entre el 05/03/2018 al 26/03/2018, de forma genérica, sin especificar de que forma cometí las faltas de la prestación del servicio de policía (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito la NULIDAD ABSOLUTA, de la Decisión Nº 09-2019 de fecha 14 de mayo de 2019, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalística de la Región de Carabobo (…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal demando subsidiariamente el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 14 de mayo de 2019(…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución, como la adecuación de su conducta con la normativa – la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad- tal como se desprende del Acto Administrativo Decisión Nº 09-2019, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”

Que: “(…) La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada con el Nº 09-2019, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Central, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevista y en las documentales insertas (…)”

Menciona que: “(…) El mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indiciado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y luego de analizar las causales invocadas se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario (…)”.

Finalmente, la parte querellada solicita en su libelo:

Que: “(…) por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano MARCO JOSE UTRERA CARPIO titular de la cedula de identidad Nro. V-22.226.762 (…)”.


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano UTRERA CARPIO MARCO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.226.762, debidamente asistido por el abogado JORDAN ESCORCHA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nro. 156.152 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº 09-2019 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre el querellante y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano UTRERA CARPIO MARCO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.226.762, debidamente asistido por el abogado JORDAN ESCORCHA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nro. 156.152, contra la Decisión Nº 09-2019 de fecha once (11) de abril de 2019 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), que dió origen a la destitución del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSE, del cargo de Detective, adscrito a la Sub Delegación de las Acacias, de la misma manera, el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también al vicio del falso supuesto hecho y derecho en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la la Decisión Nº 09-2019 de fecha once (11) de abril de 2019 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSE, del cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación de las Acacias, en virtud de que -según los dichos de la Administración- el referido ciudadano se ausentó de sus labores el día 27 de febrero, así como también, los días entre el 05 de abril al 28 de mayo del año 2018 presentando reposos médicos presuntamente no convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de igual forma, arguye la parte querellada que el referido ciudadano, faltó al servicio los días comprendidos entre el 05 de marzo de 2018 al 26 de marzo de 2018 sin justificar la causa de su ausencia. En razón de ello, la Administración subsumió su conducta en las faltas contenidas en el artículo 91 numeral 3, 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Nº 9.046 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012).

“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.


Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002)

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.

En este mismo orden de ideas, y luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga realizó una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo Ut Supra, el expediente administrativo relacionado con este juicio, de tal manera se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada a pesar de que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los oficios Nros. 0968, 0969, 0970 y 0971 dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub Delegación Estadal Carabobo Las Acacias, respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01360 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017) (Subrayado y negritas añadidas).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De esta manera, resulta indispensable mencionar que el ente querellado, no comprendió la relevancia que comporta el Expediente Administrativo, ya que éste constituye un elemento de relevancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal que la Administración debe acreditar debidamente en juicio, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del Proceso Contencioso Administrativo de anulación, el cual se establece como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formar un acertado convencimiento sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. Asimismo, el numeral 02 del artículo 09 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 de fecha 30 de Julio de 2008, establece una de las principales competencia de la Procuraduría General de la República a saber: “(…) Representar y Defender a la República en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)”. Al respecto, le está conferida al Procurador General de la República, Representar y Defender los intereses de la República el cual, en el presente caso se vio descuidada por la falta de consignación del Expediente Administrativo en la presente querella, motivado a que el anterior instrumento representa una prueba fundamental para justificar la actuación de la Administración. En consecuencia, al existir esta inobservancia por parte del Procurador General de la República, no se materializa los Principios Fundamentales sobre los cuales descansa toda actuación de la Administración consagrada en el Texto Fundamental en su artículo 141 relativo a la: “(…) Celeridad, eficacia, eficiencia (…) y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, (…)”, principios que deben ser considerados en el actuar de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que este Tribunal Superior EXHORTA al Procurador General de la República, a consignar de manera oportuna el expediente administrativo, a fin de facilitar la valoración de cada una de ellas. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el debido proceso y derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, este juzgado debe mencionar que la garantía de ellos encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).

El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En corolario con lo anterior, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

La norma anterior, establece un procedimiento de destitución como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas a los funcionarios públicos, no obstante quien aquí decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nº 09-2019 dictado por el -CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)-, el régimen legal aplicable es el previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Nº 9.046 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Al respecto, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en el Capítulo IX hace especial referencia al Procedimiento de Destitución y por consecuencia a la averiguación disciplinaria que debe seguirse en los casos de aquellos funcionarios que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e incurran en una causal de destitución.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de base antes expuestos, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido de conformidad con la norma antes citada. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

- Se puede observar del folio diecinueve al veintitrés (19-23) del expediente judicial Decisión Nº 09-2019 de fecha once (11) de abril de 2019, emanada del Consejo Disciplinario de la región Central, mediante la cual se desprende la siguiente información:
1- Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial:“(…) Resumen de los Hechos. mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional realizada a la investigación disciplinaria número 46.425-18 seguida en contra del funcionario detective: Utrera Carpio Marco José (…) por cuanto se tuvo conocimiento mediante memorándum Nº 9700-114-559 mediante la cual remiten informe, suscrito por el Comisario Jefe Supervisor de Sub Delegaciones que el funcionario investigado antes mencionado no se presentó a sus labores (…) por lo que le fueron libradas boletas de llamadas de atención por escrito y se le procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria, signada con el número 46.425-18 (…)” .De tal situación se prueba, que la Administración cumplió con el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación cuyo tenor es:

Artículo 92. El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2- De igual forma se corrobora en los folios veintiuno y veintidós (21-22) del presente expediente lo siguiente: “(…) De la exposición de la defensa del funcionario investigado Abg. privado Jordán Escorcha Domingo (…) quien negó, rechazo en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hechos y de derecho contenidos en las actas y diligencias que conforman el referido expediente, mediante las cuales inculpan a su defendido de la presunta y negada comisión de faltas causales de destitución (…) así mismo negó y rechazo las instrucciones del jefe de inspectoría CICPC de la región central, se apertura de la averiguación administrativa en contra de su defendido mediante la cual se le demuestra y justifica las presuntas y negadas faltas al servicio, que temerariamente se le imputaron (…)”. Ello demuestra que durante el procedimiento disciplinario seguido en contra del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ, se le respetaron los derechos estipulados en el artículo 96 y 118 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cual establece lo siguiente:

“Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.” (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 118. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).


3- Seguidamente se evidencia en el folio veintidós (22) del expediente judicial: “(…) Acta de entrevista de fecha 02 de septiembre del 2018, realizada al funcionario investigado Detective; Utrera Carpio Marco José (…)”. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 119 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 119. El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario de Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden. (Subrayado de este Juzgado).


4- Seguidamente consta en el folio veintiuno (21) del expediente judicial: “Acta de entrevista de fecha 20 de julio del 2018, realizada al funcionario Comisario Jefe Revilla Luis, quien levanto el informe dando inicio a la presente averiguación disciplinaria”…Acta de entrevista realizada al Comisario Colmenarez José; siendo su declaración conteste y concordante con lo debatido en la sala (…)corre inserto en el folio 147, acta de entrevista realizada al ciudadano Geimys Sánchez Kindelan, quien es médico fisiatra y médico tratante del funcionario investigado, quien señalo que dicho funcionario es pacientes desde el día 06 de diciembre del 2017, señalo el diagnostico…ahora si bien es cierto que es su médico tratante pero no menciono los días de reposo para su posterior convalidación (…)”. Con ello se comprueba que tal actuación estuvo apegada al artículo 121 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cual expresa:

“Artículo 121. Finalizada la declaración de los expertos y expertas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa. El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho”.


5- Se constata en los folios veintidós y veintitrés (22-23) del presente expediente lo siguiente: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo Disciplinario de la Región Central en pleno (…) decide por unanimidad La Destitución del funcionario investigado: Detective Utrera Carpio Marco José (…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho funcionario (…)”. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:

Artículo 128. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública (…)”.

6- Consta en el folio dieciocho (18) del presente expediente, Notificación signada con el Nº 9700-266-CDRC-148, dirigida al ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSE, emanada de la Presidencia del Consejo Disciplinario Región Central, de la que desprende: “(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Consejo Disciplinario en forma unánime, considera que existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad de su persona, en ilícitos disciplinarios previstos en el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones; decide por unanimidad La destitución del funcionario investigado (…) así mismo contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) todo con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la ley (…)”. Ello comprueba lo consagrado en el artículo 128 y 131 eiusdem.

“Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”


Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, se observa como el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, emite acto administrativo contenido en la Decisión Nº 09-2019, en la que acuerda destituir del Cargo de Detective al ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.226.762, adscrito a la Sub Delegación de las Acacias del Estado Carabobo, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:

Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Nº 9.046 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012).

“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.


Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002)

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.


Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Capítulo IX del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Nº 9.046 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, a fin de que el administrado consignará en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, el funcionario UTRERA CARPIO MARCO JOSE, tuvo conocimiento a los cargos que se le impusieron, a las actuaciones tanto de la INSPECTORIA GENERAL NACIONAL DEL CICPC como a la del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se le otorgó la oportunidad de designar un apoderado en defensa de sus intereses, pudiendo probar y controlar las pruebas aportadas, alegar y contradecir lo que considerara pertinente en la protección de sus derechos de conformidad con el articulo 96 eiusdem, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.

En otro orden de ideas y a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto se desprende:

Es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 2019-0158 de FECHA 16 DE MARZO DE 2021, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente). (Subrayado de este Tribunal).
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Decisión Nº 09-2019 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto desde el folio diecinueve al veintitrés (19-23) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:


“…Valencia, 11 de Abril de 2019

Averiguación Disciplinaria Nº 46.425-18
DECISIÓN N° 09-2019

…Omissis…
Funcionario Investigado:
Detective: UTRERA CARPIO MARCO JOSE; cedulado V-22.226.762

…Omissis…

“Es la oportunidad para el pronunciamiento del Consejo Disciplinario de la Región Central en pleno y conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y escuchada como ha sido la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo Policial, seguida al funcionario Detective UTRERA CARPIO MARCO JOSE (…) a quien la Inspectoría General de esta institución le atribuye que la conducta del funcionario antes mencionada, se encuentra subsumida en lo establecido en las faltas contenidas en el artículo 91, numerales 3, 7 y 10 (concatenado con el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica , del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”


De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 91 numerales 3,7 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Nº 9.046 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, concatenado con el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.

Al efecto se observa, que la presente causa se inicia mediante memorándum Nº 9700-114-559 de fecha 20 de julio de 2018, emanada de la Delegación Estadal de Carabobo, en donde informan a la INSPECTORIA GENERAL NACIONAL DEL CICPC, que el Detective: UTRERA CARPIO MARCO JOSE, “(…) desde la fecha 08-11-2017, no se presentó a sus labores, en su defecto presento resposos médicos hasta el día 26 - 03 – 2018, debiendo reincorporarse a sus labores, motivo por el cual se reportó mediante las novedades diarias de los días 26, 27, 28, 29 y 30 hasta el día 31 de mayo de 2018 fecha en la cual hizo acto de presencia sin justificativo alguno de su ausencia laboral, por lo que fueron libradas las boletas de llamadas de atención por escrito y se le procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria, signada con el número 46.425-18 (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante de autos. Este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1- Se observa al vuelto del folio diecinueve (19) del presente expediente enumerado con el II - El Contradictorio de la Audiencia, de donde se desprende lo siguiente:

“(…) Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para solicitar información sobre la historia médica del funcionario investigado y los resposos médicos ante este Instituto, obteniendo respuesta del mismo, donde solo informan que referente a la historia correspondiente solo se han convalidado los siguientes reposos: 1- 08323170535-08 de fecha 17/12/2017 por veintiún días 2- 0832318004707 de fecha 01/02/2018 por veintiún días 3- 0832318007894 de fecha 21/02/2018 por veinte un días , 4- 0832318013195 de fecha 21/03/2018 por veintiún días 5- 0832318029423 de fecha 06/07/2018 por veintiún días, siendo estos cinco reposos los únicos convalidados formalmente como lo establece la ley y es allí cuando se observa que los reposos: 1- 35108 con inicio en fecha 26/03/2018 al 05/04/2018 por veintiún días, 2- 35111 con inicio en fecha 16/04/2018 al 06/05/2018 por veintiún días, 35384 con inicio en fecha 08/05/2018 al 28/05/2018 por veintiún días, 4- 0832318029423 con inicio en fecha 27/02/2018 al 05/03/2018 por veintiún días, los cuales carecen de validez por cuanto el Seguro Social no los convalidó (…) En este mismo orden de ideas desde el día 05/03/2018 al día 26/03/2018 existen quince días hábiles los cuales no fueron debidamente justificados por el mismo (…)”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).


2- Corre inserto al folio veinte (20) del expediente judicial la Exposición de Defensa del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSE, de la cual se lee:
“(…) Negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hechos y de derechos que conforman el referido expediente (…) Las copias certificadas con sello húmedo de los reposos médicos expedidas por el IVSS, mediante la cual se demuestra y justifica las presuntas y negadas faltas al servicio, que temerariamente se le imputaron (…) los reposos impugnados por la Inspectoría poseen gran poder probatorio ya que son emitidos de un organismo del estado. El sistema electrónico de seguro social no arrojo la boleta de manera electrónica por lo que mi defendido fue y solicito de manera física dichos reposos los cuales fueron entregados debidamente firmados y sellados por lo que tienen total veracidad y legalidad (…)”.

3- Consta en el folio veintidós (22) del presente expediente Minuta del Acta de Entrevista de fecha 05 de octubre del 2018, realizada al ciudadano: Geimys Sánchez, médico fisiatra tratante del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSE de donde se extrae la siguiente información:

“(…) Es paciente desde el día 06 de diciembre del 2017, señalo el diagnostico que padece y emano varios reposos medico; ahora si bien es cierto que es su médico tratante pero no mencionó los días de reposos para su posterior convalidación (…)”.

4- Consta al vuelto del folio veintidós (22) del presente expediente Minuta del Oficio emanado del Centro Ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, con la siguiente información:
“(…) En cuya resulta efectuada a la historia clínica Nº 58-03-71 y en su sistema automatizado del IVSS, se constata los reposos médicos, mas no se evidencia los reposos de los meses abril, mayo y junio del 2018 (…)”.


5- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial Auto para Mejor Proveer de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, emanado de este Juzgado Superior, solicitando como medio probatorio los Certificados de Incapacidad Temporal del querellante de autos, ello con la finalidad de corroborar que los seriales de tales reposos coinciden con la información que suministró en sede administrativa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la historia clínica Nº 58-03-71 correspondiente al ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ.

6- Consta desde el folio setenta y ocho al ochenta (78-80) del presente expediente, Certificados de Incapacidad Temporal consignados en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021 por el apoderado judicial del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ con la siguiente enumeración: 1- Nro. 35108 con inicio en fecha 26/03/2018 al 05/04/2018 por veintiún días, 2- Nro.35111 con inicio en fecha 16/04/2018 al 06/05/2018 por veintiún días, 3- Nro.35384 con inicio en fecha 08/05/2018 al 28/05/2018 por veintiún días.
Luego de haber valorado cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior puede constatar que la Administración Publica al concluir su decisión de la Decisión Nº 09-2019 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central, con el objeto de establecer la sanción de destitución, se basó en los hechos de que el ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ, se ausentó de sus labores presentando reposos médicos presuntamente no convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así mismo sustenta la decisión señalando que el referido ciudadano, los días comprendidos entre el 05 de marzo de 2018 al 26 de marzo de 2018 faltó al servicio sin justificar la causa de su ausencia. Dentro de esta perspectiva debe indicar este Juzgador que el Consejo Disciplinario Región Central previo a la emisión del acto administrativo aperturò un procedimiento de averiguación disciplinaria en el que se constató por medio de un Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que: “los reposos: Nº 35108 con inicio en fecha 26/03/2018 al 05/04/2018 por veintiún días, Nº 35111 con inicio en fecha 16/04/2018 al 06/05/2018 por veintiún días, Nº 35384 con inicio en fecha 08/05/2018 al 28/05/2018 por veintiún días, carecen de validez por cuanto el Seguro Social no los convalido, señalando además que en la historia clínica del hoy querellante llevada en el Centro Ambulatorio Dr Luis Guada Lacau del IVSS, no se constatan reposos médicos que hayan sido emitidos en los meses de abril, mayo y junio.

Bajo este mismo contexto, es importante destacar que dichas probanzas precedentemente expuestas fueron evacuadas por parte de la Administración durante la sustanciación del expediente disciplinario de destitución, de modo que resulta prudente subrayar como a pesar de haberse comprobado la participación del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, no hubo ningún tipo de actuación en cuanto a la impugnación de estos medios probatorios, si no que por el contrario tanto en sede administrativa como en judicial su defensa solo se limita a negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la administración, declarando solo de “palabras” una supuesta justificación de su ausencia laboral, es por ello que este Juzgador en acatamiento del principio inquisitivo y en la mejor búsqueda de la verdad, estimó conveniente dictar un Auto para Mejor Proveer con la finalidad de que el ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ, consignara al expediente los supuestos certificados de incapacidad temporal y así poder corroborarlos con la información contenida en el Oficio S/N emanado por parte del IVSS.

En este sentido, una vez realizada la verificación de los reposos médicos Nros. 35.108, 35.111 y 35.384 consignados por la parte accionante, no pasa inadvertido para este sentenciador que la enumeración de los referidos reposos médicos coincide con el contenido del referido Oficio in comento, lo que pone de manifiesto que los reposos que corren insertos desde el folio (78-80) correspondientes a las fechas 26/03/2018 al 05/04/2018 - 16/04/2018 al 06/05/2018 - 08/05/2018 al 28/05/2018 no fueron efectivamente emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se constata en la respuesta emitida por dicha Institución: al señalar que en la historia clínica: “no se evidencia los reposos de los meses abril, mayo y junio del 2018”. Al ser ello así estima este Órgano Jurisdiccional, que las documentales anexadas por el querellante no son idóneas para justificar las inasistencias que se produjeron en los lapsos comprendidos desde el 26/03/2018 al 28/05/2018; adicionalmente no escapa de la luz de este Jurisdicente, que en relación a las otras faltas injustificadas al trabajo desde el día 05 de marzo al día 26 de marzo no consta en el presente expediente elemento probatorio que subsane las inasistencias comprendidas entre estas fechas. Vale reiterar entonces que mal puede la defensa del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ calificar como “temeraria” la actuación de la administración, cuando este solo se limitó a explanar alegatos, en consecuencia cabe preguntarse ¿Cómo pretende el querellante justificar las ausencias al servicio sin sustentar prueba en contrario que desvirtúe los hechos probados por la administración? En otras palabras, cabe decir que si la parte actora pretendía que se le otorgara un pleno valor probatorio a sus certificados de incapacidad temporal, primero debió en todo caso haber atacado la prueba de la parte contraria específicamente el OFICIO de fecha 06 de noviembre de 2018 emanado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ut Supra, solicitando en esta sede judicial la exhibición de dicho documento para su posterior impugnación y tacha de conformidad con los artículos 436 al 440 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las argumentaciones precedentes, a manera de ilustración vale traer a colación el criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativa, las cuales en reiteradas ocasiones han establecido lo siguiente:

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sentencia Nº 2012 – 2580, de fecha 7 de diciembre de 2012, Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Inspectorìa del Trabajo.
“A pesar de que el ente llamado a consignar el expediente es el órgano administrativo, las partes en virtud de su interés en demostrar sus alegatos y en desvirtuar los de su contrario cuentan con la oportunidad correspondiente para desplegar la actividad probatoria que tengan a bien desarrollar”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura señaló:
“En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor”. (Subrayado de este Tribunal).

A la luz de las anteriores consideraciones, hay que resaltar que las partes intervinientes en el proceso deben tener como norte no solo exponer alegatos, si no también ir más allá de una simple defensa, hacer uso de los medios de pruebas legales y libres, a fin de desnaturalizar las pruebas aportadas por la contraparte, de conformidad con el ejercicio del principio de control y contradicción de la prueba. A tal efecto, en el caso Sub iúdice, como se ha venido retirando a lo largo de este fallo, la parte querellante solo se limita a negar, rechazar y a contradecir los argumentos esgrimidos por la administración sin presentar un medio probatorio distinto que los Certificados de Incapacidad Temporal que según sus dichos tenían sello húmedo del Centro Ambulatorio, pero que no se encontraban registrados en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS y así quedo comprobado. En consecuencia el ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ demostró que actuó con premeditación, dado a que en todo momento el Estado le retribuyo un salario en las fechas de los reposos, por cuanto mantuvo fe en la necesidad que tenía el funcionario de estar de reposo para mejorar su salud, sin embargo, al ser verificados dejan en una controversia negativa la actitud del ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ.

Por todo lo antes delimitado, considera este Tribunal Superior, que el acto contenido en la Decisión Nº 09-2019 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central, no incurrió en una errada apreciación de los hechos. Razón por la cual debe este Jurisdicente desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, ya que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo se encuentran perfectamente comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen al acto de destitución. Así se decide.

Seguidamente, considera este Juzgado oportuno pronunciarse sobre la acción subsidiaria solicitada por la parte querellante al establecer en su escrito de demanda lo siguiente: “En el supuesto negado de que este Tribunal declare sin lugar la pretensión principal que es la declaratoria de nulidad absoluta de la Decisión Nº 09-2019 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central, demando subsidiariamente el pago de mis prestaciones sociales generadas desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 14 de mayo de 2019 con sus respectivos intereses de mora”.

Determinado lo anterior, resulta ineludible para este Jurisdicente, pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales, pues de autos no se desprende los antecedentes de servicio que permitan determinar la antigüedad que mantuvo el ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tal razón no es procedente la acción subsidiaria invocada por la parte querellante referente al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Por otro lado, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de lealtad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, el prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar de manera honesta y responsable en el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, toda vez que la conducta del ciudadano UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ, demostró inobservancia a los principios y valores positivos antes mencionados.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Por consiguiente, este modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo. En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Institución Policial siendo subsumible sus faltas en las causales de destitución establecida en el artículo 91 numeral 3, 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, concatenado con el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, situación que provoca que este Juzgado Superior deba RATIFICAR, el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 09-2019 de fecha 11 de abril de 2019, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario Región Central, mediante el cual destituyen al ciudadano, UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano, UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-22.226.762 asistido por el abogado JORDAN ESCORCHA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nro. 156.152 contra la Decisión Nº 09-2019 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano: UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-22.226.762 asistido por el abogado JORDAN ESCORCHA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nro. 156.152 contra la Decisión Nº 09-2019 de fecha once (11) de abril 2019 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)

2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y EFICACIA del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 09-2019 de fecha once (11) de abril 2019 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), en la cual destituyen al ciudadano UTRERA CARPIO MARCO JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-22.226.762 del cargo de Detective adscrito a la Sub Delegación de las Acacias del Estado Carabobo y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.

3. TERCERO: SE ORDENA remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Publico, a los fines de que se aperture una investigación penal por presuntos hechos punibles de acción pública que pudiesen estar incurso en el presente expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior.
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


La Secretaria Accidental
ABG.ISBEL REYES.



Expediente Nro. 16584 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Accidental
ABG.ISBEL REYES.

PEVP/IR/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.
Valencia, 22 de junio de 2021, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.