JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintidós (22) de junio de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.701
PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
Representación Judicial Parte Accionante: Abg., MANUEL MENDES. IPSA Nro. 283.240
PARTE ACCIONADA: C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE APELACIÓN
-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
En fecha 28 de mayo de 2020, se le da entrada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, a acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.268, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abogada INDIRA FALCON SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 29 de Mayo de 2020, este Juzgado Superior, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente acción, recalificando la pretensión a una acción por reclamación en la omisión, demora y deficiente prestación de los servicios públicos (agua potable), declinando la competencia para el conocimiento de la acción ante el Juzgado de Municipio Ordinario que corresponda por distribución en la circunscripción judicial del estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación a los accionantes.
En misma fecha se libro oficio N° 0008 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10 de junio de 2020, se recibió y dio entrada al presente expediente en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con el N° 11526-2020.
En fecha 10 de junio de 2020, mediante acta la ciudadana Fanny Raquel Rodríguez Esposito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.648.167, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer la presente causa, librándose boleta de notificación a los accionantes.
En fecha 12 de junio de 2020, vista el acta de inhibición antes mencionada se libro oficio N° 118-2020, dirigido al juez de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo de guardia, remitiendo el presente expediente a los fines legales consiguientes. De igual modo se libro oficio N° 119-2020 dirigido al juez superior en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo de guardia, a los fines de remitir cuaderno separado contentivo del acta de inhibición antes citada.
En fecha 19 de junio de 2020, por auto el tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, ordeno al acciónate reformar la mencionada demanda de acuerdo a la recalificación de la misma que hiciera este Juzgado Superior.
En fecha 19 de octubre de 2020, el tribunal quinto de municipio antes mencionado, solicito al accionante suministrar a ese despacho fecha cierta de la suspensión del servicio de agua potable, así como correo electrónico de la demandada de autos.
En fecha 22 de octubre de 2020, el tribunal quinto de municipio antes referido, por auto ordeno remitir el presente expediente ante el juzgado cuarto de municipio respectivo, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición planteada.
En fecha 02 de noviembre de 2020, se le dio reingreso al presente expediente con la misma numeración con la que inicio, ante el juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 16 de noviembre de 2020, el abogado MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su carácter de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de reforma y subsanación del libelo de la demanda, ante el tribunal cuarto de municipio respectivo.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la acción por reclamación en la omisión, demora o deficiente prestación de servicio público (agua potable), interpuesta por el ciudadano LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.268, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abogada INDIRA FALCON SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y otros.
En fecha 01 de diciembre de 2020, el abogado MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su carácter de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de apelación contra el auto de inadmisión de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2020.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por auto acordó oír en ambos efectos la mencionada apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por oficio de la misma fecha ordeno remitir el presente expediente ante Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió, dio entrada y anotó en los libros respectivos el presente expediente.
En fecha 25 de Enero de 2021, por auto emitido por este juzgado se computa el lapso de 10 días de despacho siguiente para la fundamentación de apelación.
En fecha 10 de febrero de 2021, el abogado MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su carácter de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto de inadmisión de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el a quo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA
La controversia planteada en primera instancia inicia por declinatoria de competencia de una acción de amparo constitucional que le hiciera este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, siendo recalificada como una acción por reclamación en la omisión, demora o deficiente prestación de sservicio público (agua potable) en zonas vecinas del Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo el presunto agravante Hidrocentro, C.A.
Arguye la parte demandante, que existe una deficiencia del servicio de agua potable, por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, por parte de la empresa prestadora del servicio, a saber desde el 14 de abril de 2020.
En lo referido solicita al Tribunal competente decida conforme a derecho y en consecuencia se le ordene a C.A Hidrológica del Centro, la puesta en marcha de forma inmediata de las maniobras necesarias para el suministro diario y constante de agua potable para el consumo humano a través de las tuberías en todos los sectores del Municipio que dependen de su red de abastecimiento.
-III-
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2020 INADMITIO la acción por RECLAMACION EN LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PÙBLICO (AGUA POTABLE) interpuestos por el ciudadano LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.268, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abogada INDIRA FALCON SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, del cual se desprende la siguiente información:
“ En atención a lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que hasta ahora conforman el expediente, este Tribunal observa que no se acompañado ni con el escrito original de la demanda, ni tampoco a su reforma, documento que acredite algún trámite efectuado por la demandante por ante la demandada C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), relativo a la prestación del servicio público de agua potable, solamente se hace mención y se acompañan documentales (…) relativas a Gaceta Municipal de San Diego, donde se evidencia quien es el Alcalde del Municipio San Diego (…) Constancia de Residencia de los co-demandantes (…) Gaceta Municipal de San Diego, donde se deja constancia quien es la Sindico del Municipio (…) impresiones de mensajes enviados a través de la red social Twitter dirigidos a una cuenta que presuntamente dirigidos a una cuenta que presuntamente pertenece a la accionada (…) lo cual no es la vía idónea para hacer este tipo de trámites.
(…)
Se percata quien suscribe, que una de las causales taxativas de inadmisibilidad, es “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, entre estos documentos se encuentran aquellos que demuestren que se ha intentado algún trámite para efectuar el reclamo por la vía administrativa ante el ente demandado como presunto responsable de la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, en este caso la C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
(…)
En conclusión, en el caso de marras, visto que con la presente demanda, como se indicó en líneas anteriores, no se acompaño los documentos a que se contrae el artículo 66 de ley que rige la materia contenciosa administrativa, que acrediten los tramites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos, los cuales constituirían la vía administrativa previa, con lo cual se constata que la demanda incurre en la causal del numeral 4 del artículo 35 ut supra citado, es por lo que quien suscribe en su carácter de Jueza Provisoria, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, conforme al artículo 36 ibidem, es no admitir el presente asunto, tal y como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo (…)”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del recurso de apelación, es presentado por la representación judicial del recurrente la fundamentación de la misma, la cual se desarrolla en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, es el caso, que a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2020, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, el despacho a su cargo, extralimitándose en las competencias y prerrogativas que por imperio del ordenamiento jurídico le asisten, ordenó a esta representación en un mismo acto, reformar y subsanar la demanda (…) 1.- El despacho a su cargo, incurre en un falso supuesto de hecho, pues equipara la reforma de la demanda con la subsanación de la misma, obviando que son dos actos procesales perfectamente diferenciables, con características de modo, tiempo y lugar distintas y en consecuencias con fines diametralmente opuestos (…) 2. El despacho a su cargo, limitó taxativamente los aspectos de la pretensión que debían ser subsanados a los fines de ajustar la misma a los extremos de ley; tomado como base lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos de fondo y forma bajo los cuales debe ser subsanada la pretensión, siendo obligación del justiciable cumplir con tal mandato a los fines de que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)
…Omissis…
(…) esta representación, en tiempo oportuno, tal y como se desprende de autos, primero por vía electrónica y después a través de escrito impreso, atendiendo la orden del juzgado, subsanó la demanda (…) a saber, fecha exacta de suspensión del servicio y datos inherentes al demandado a los fines de librar las notificaciones vía electrónica (…)
…Omissis…
Visto que el tribunal no emitió mandato u orden alguna en relación a la necesidad de subsanar la pretensión acompañando documentos adicionales a los consignados originalmente por esta representación al momento de interponer la demanda, esta representación se abstuvo de hacerlo, por considerarlo irrelevante o innecesario, sin embargo, a través de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que hoy se recurre, vemos como el Tribunal a su cargo en un evidente despliegue de abuso de poder declara inadmisible la pretensión (…)
…Omissis…
Ciudadana juez, de lo antes expuesto, resulta evidente, que el despacho a su cargo, conculcando las garantías al debido proceso que le asisten a mi representada, declara inadmisible la pretensión, bajo un supuesto que no fue considerado en el auto donde se le ordena a esta representación subsanar la demanda, como lo es la falta de consignación de documentales que acreditaran reclamos presentados con anterioridad por ante la Hidrológica por la deficiencia en la prestación del servicio de agua potable por más de cuarenta y cinco (45) días antes de la interposición del libelo, supuesto este que por más falso y contrario a la verdad, pues tal y como refiere en su propia sentencia, la reclamación encuentra sustento en los mensajes enviados a través de la red social Twitter, dirigidos a la dirección oficial de la hidrológica, mensajes estos que fueron promovidos de conformidad a los postulados de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, gozan de pleno valor probatorio, y más en tiempos de Pandemia, donde por efectos del COVID-19, el Ejecutivo Nacional desde el 13 de marzo de 2020, decretó un estado alarma en todo el territorio nacional, suspendiendo las actividades laborales y administrativas, de los sectores no esenciales, entre ellos las oficinas de reclamo de la empresa C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO.
Aunado a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta representación señalar, que el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace referencia a la carga que tiene la `parte actora de presentar conjuntamente con el libelo documentos que acrediten tramites efectuados por ante el prestador del servicio por concepto reclamo en la prestación de los mismos, sin que el legislador haga distinción alguna en documentos públicos o privados, digitales o físicos, manuscritos o trascritos, con o sin acuse de recibo, razón por la cual, el intérprete en momento alguno puede hacer distinciones que no haga el legislador y supeditar en consecuencia, tales documentos a formalismos o solemnidades previas, pues tal acción iría en detrimento de uno de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico, donde la justicia en momento alguno puede estar supeditada a formalidades inútiles.
…Omissis…
Resulta evidente en el caso de marras, que la deficiencia en la prestación del servicio de agua potable, a través del suministro de agua apta para el consumo humano a través de tuberías en algunos sectores del Municipio ‘por parte de C.A. HODROLÒGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, no sòlo cuarenta y cinco (45) días antes de la presentación de la demanda, a saber 14 de abril de 2020, sino aun en estos días, encuadra en los supuestos de notoriedad del hecho, pues la colectividad en general en atención a la carencia del servicio público por prolongados períodos de tiempo, ve comprometida su necesidad satisfacer sus necesidades de higiene y salubridad, lo cual a su vez supone una flagrante violación a la garantía de los derechos humanos, la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda con dotación de servicio.
Ciudadano juez, si en condiciones normales, el abastecimiento de agua potable a través de tuberías, supone un derecho humano esencial para el goce pleno de la vida y de todos los derechos inherentes al ser humano, en los tiempos actuales, marcados por una pandemia producto del virus COVID-19, cobra mayor énfasis la necesidad de tener acceso al vital líquido, mas aun cuando constituye un hecho público, notorio pues así lo han difundido la Organización Mundial de la Salud (OMS), los medios de comunicación, los voceros del gobierno en sus distintos niveles político territoriales y hasta la propia empresa C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO, que es fundamental para evitar la propagación del virus, adoptar medidas que suponen acceso al suministro de agua potable; necesidad esta que debe prevalecer por encima de cualquier formalismo inútil que va en detrimento de la justicia y demás prerrogativas que le asisten los vecinos del sector.
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta evidente que esta representación cumplió con los extremos de la ley adjetiva, razón por la cual ACCION POR RECLAMACION EN LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO (AGUA POTABLE) debe ser admitida.
…Omissis…
1. Se sirva a agregar a los autos el presente escrito
2. Que la apelación sea sustanciada conforme a derecho
3. Que se admita la reclamación en la omisión, demora y deficiente prestación de los servicios públicos (agua potable)”
-V-
C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su carácter de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el AUTO DE INADMISIÓN DE LA ACCION POR RECLAMACION EN LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO (AGUA POTABLE) interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este entendido siendo que el thema decidendum, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional consagra que la misma compete al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la cual es desarrollada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableciendo en su artículo 25 numeral 7, lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contenciosa administrativa.”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, es necesario referir el criterio expuesto por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, al analizar el ámbito de competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando una de las partes es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(…)” (resaltado de este Juzgado)
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
En este sentido se observa que en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció en primer grado de jurisdicción y le dio la tramitación de una Acción por Reclamación en la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicio Público (Agua Potable) por parte de la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro), y como quiera, que el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el accionante, contra el auto de inadmisión dictado en fecha 19 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró ADMISIBLE la acción intentada, debe este Juzgado Superior, declarar su competencia para conocer, en segunda instancia, del presente recurso de apelación. Y así se declara.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Constituye el tema central de la controversia planteada a este Juzgado Superior, decidir del Recurso de Apelación formulado por la parte recurrente MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su carácter de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el Auto de fecha 19 de Noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acuerda inadmitir la Acción por Reclamación en la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicio Público (Agua Potable) interpuesto por el ciudadano LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.268, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abogada INDIRA FALCON SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
En tal sentido, y luego de analizado con detenimiento el auto recurrido, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación con el recurso de apelación, cabe destacar lo expresado por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles, 2001, págs. 398-399, cuando señala:
“…Se ha discutido mucho el origen de la apelación con variedad de opiniones.
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella ha sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.
Ambas opiniones son exactas –dice Gargiulo- siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta. Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente, entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica de los tribunales…”
En este mismo sentido, Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, C.A., 2011, pág. 83; en cuanto al recurso de apelación expresa que:
“(…) Es el recurso conferido por ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones. En el foro se denomina Apelación en ambos efectos al efecto suspensivo, esto es, que suspende la jurisdicción del Juez. Se denomina Apelación en un solo efecto, a la remisión que hace el Juez inferior a otro Superior, utilizando copias, para que éste conozca de la causa y se pronuncie, sin que, mientras tanto, paralice la tramitación de lo principal”.
Ahora bien, de lo anterior se puede inferir que la apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al tribunal superior a fin de que revoque o reforme, en todo o en parte la decisión o mandato recurrido. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior.
Tratándose la causa sometida al conocimiento de este Juzgado Superior de un RECURSO DE APELACIÓN, debe necesariamente quien aquí decide atender al debido proceso consagrado en el texto constitucional, el cual engloba a su vez la exigencia procesal de la segunda instancia, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del afectado del fallo o decisión, pudiendo éste recurrir del mismo ante una autoridad superior en orden jerárquico que, dentro de su facultades ratificará la decisión del a quo o revocará la misma tomando en cuenta los fundamentos legales ya establecidos.
Así, respecto al auto de inadmisión de la demanda, es necesario para este Juzgado Superior destacar lo establecido en el segundo aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Publicada en Gaceta Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual señala:
“(…) Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”(Resaltado de este Tribunal)
Señala la Ley adjetiva en materia contencioso administrativa, que la decisión del Tribunal que inadmita la demanda, puede ser apelable dentro de los tres días de despacho siguientes ante el a quem, siendo que el mismo deberá emitir decisión con los elementos que consten en autos.
En concordancia con lo anteriormente establecido, y siendo que, el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal Superior, versa sobre el Auto de Inadmisión de una acción por Reclamación en la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicio Público (Agua Potable), resulta necesario para quien aquí decide establecer el carácter y la naturaleza del mismo; al respecto el tratadista Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso (2008), realiza una distinción entre los Autos de mero Trámite y los Autos Interlocutorios, de la siguiente manera:
“(…) Los autos a su vez se dividen en autos interlocutorios y autos de mera sustanciación. El Tratadista Procesal Devis Echandía –de reconocida producción intelectual en Hispanoamérica- en relación a los autos decisorios del Juez, expresa: Todos son especies del género providencias. El mismo autor hace una clara distinción entre los autos interlocutorios y los autos de mera sustanciación, y dice: Son interlocutorios las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. (…)”. Pág. 391
De acuerdo a la cita parcialmente transcrita, se tiene que los Autos, como actos procesales dictados por el Juez, de acuerdo a su contenido pueden ser de naturaleza decisoria o de simple trámite, tomando en cuenta que aquellos que decidan sobre algún punto controvertido que no corresponda con el fondo de la decisión final, tendrán el carácter de decisiones interlocutorias y los mismos podrán ser apelables en uno o ambos efectos.
De allí que la admisión está sujeta a determinados requisitos y formalidades que deben ser obligatoriamente valoradas por el Juez que conozca la causa, ya que de no hacerlo puede afectar gravemente los derechos y garantías del accionado produciendo daños irreparables.
Establecido lo anterior resulta imprescindible para este Juzgador señalar, el lapso legalmente establecido y el procedimiento para ejercer el recurso de apelación contra el auto de inadmisión de la demanda, en este aspecto la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa en decisión Nº R-2011-0879 de fecha 10/08/2011 estableció lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen otras preguntas ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.”
Del criterio jurisprudencial previamente citado se colige que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara y precisa al establecer que dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en la cual se dicta el auto que inadmita la demanda podrá ejercerse el recurso de apelación, debiendo el Tribunal de Alzada decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.
Una vez establecido que el Auto que anadmite la demanda puede ser objeto de apelación, es necesario señalar las causales en las cuales procedería la inadmisibilidad de la misma. Al respecto señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo lo siguiente:
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sobre la base de las ideas expuestas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de admisibilidad de la demanda en los siguientes términos: “(…) resulta evidente, que el despacho a su cargo, conculcando las garantías al debido proceso que le asisten a mi representada, declara inadmisible la pretensión, bajo un supuesto que no fue considerado en el auto donde se le ordena a esta representación subsanar la demanda, como lo es la falta de consignación de documentales que acreditaran reclamos presentados con anterioridad por ante la Hidrológica por la deficiencia en la prestación del servicio de agua potable por más de cuarenta y cinco (45) días antes de la interposición del libelo, supuesto este que por más falso y contrario a la verdad, pues tal y como refiere en su propia sentencia, la reclamación encuentra sustento en los mensajes enviados a través de la red social Twitter, dirigidos a la dirección oficial de la hidrológica, mensajes estos que fueron promovidos de conformidad a los postulados de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…)”
En atención al alegato del accionante en cuanto a la falta de consignación de los documentos fundamentales que sustentan el objeto de la demanda, refiere este Juzgado Superior en principio lo establecido en el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”
Resulta necesario entonces, de acuerdo a la norma citada, acompañar junto al libelo los instrumentos o documentos a través de los cuales se pueda verificar el derecho reclamado, lo que se traduciría en la legitimación del accionante para actuar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. A falta de tales instrumentos, puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda fundamentándose en la causal establecida en el numeral 4, del artículo 35 ejusdem, el cual establece: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Mencionado como ha sido lo anterior, y en atención al caso que nos ocupa, cabe preguntarse cuál es el derecho reclamado y qué documentos pueden sustentarlo; en consecuencia, se trata la causa principal de una ACCION POR RECLAMACION EN LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO (AGUA POTABLE) demanda que es interpuesta ante el Juez competente acompañado de las siguientes documentales:
1. Original de constancia residencia emitida por la Dirección de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde se constata la residencia en el mencionado Municipio de los ciudadanos: Víctor Barranco, C.I.V- 3.920.126; Leonardo González, C.I.V- 4.116.262; José González, C.I.V- 11.358.696; Juan Pablo Gómez, C.I.V- 7.755.967; Clareth Quintero, C.I.V-5.845.817; Sixto Gómez, C.I.V-4.455.242; Evy Marín, C.I.V- 3.054.489; Lourdes Vargas, C.I.V- 5.383.415; Francisco Urbaneja, C.I.V- 4.076.445; Pablo Maya, C.I.V-4.859.781; Yrma Gómez, C.I.V-7.078.140; C.I.V- Sor Elena Parra, C.I.V- 4.260.030; Olga Castellanos, C.I.V- 7.557.057; Alfredo Romero, C.I.V- 4.114.500; Joel Urrieta, C.I.V- 4.869.921; Alberto Lamberto, C.I.V- 4.106.842; Edgar Milano, C.I.V- 10.012.142, quienes se identifican como co-demandados en la presente acción.
2. Copia simple de Gaceta Municipal de San Diego de fecha 11 de abril de 2018, Acta Nº 211-2018, contentivo de Resolución Nº 211-2018, donde se designa a la ciudadana Indira Falcón Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.072.329, como Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
3. Impresiones de la Red Social Twitter, mediante las cuales se permite demostrar mensajes enviados a una cuenta perteneciente presuntamente a Hidrocentro.
De igual modo, y a fin de establecer la legitimación procesal del ciudadano LEÓN ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, para interponer la presente acción de reclamación en la deficiente prestación de servicio público (agua potable), se tiene que, de la copia simple de Gaceta Municipal de San Diego de fecha 15 de diciembre de 2017, Acta Nº 57-2017, consignada en autos se desprende la siguiente información:
“(…) La Junta Municipal Electoral en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 153de la Ley Orgánica de Procesos Electorales acredita al ciudadano o ciudadana: LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.268, (…) ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (…)”
Es así como, de la cita supra transcrita, se constata al ciudadano LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, suficientemente identificado, como la máxima autoridad política del Municipio San Diego Estado Carabobo, y vecino del mismo, y tomando en cuenta que los servicios públicos domiciliarios como lo es la prestación de agua potable, responde a asuntos propios de la vida local y en correspondencia con las competencias concurrentes del Poder Público Nacional respecto del Poder Público Municipal, se evidencia la afectación a los derechos del prenombrado ciudadano por la presunta demora y deficiente prestación del vital líquido por parte del órgano prestador del servicio, lo cual reviste en un interés jurídico actual que le permite activar la vía judicial para el ejercicio del derecho a la defensa de sus garantías y derechos, así como del resto de los ciudadanos co-accionantes.
Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, pasa este Juzgado Superior a realizar un análisis del Auto apelado, y del cual se explana lo siguiente:
“(…) En atención a lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que hasta ahora conforman el expediente, este tribunal observa que no se acompañado ni con el escrito original de la demanda, ni tampoco a su reforma, documento que acredite algún trámite efectuado por la demandante por ante la demandada C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), relativo a la prestación del servicio público de agua potable, solamente se hace mención y se acompañan documentales marcadas con las letras A, B, C y D, relativas a Gaceta Municipal de San Diego, donde se evidencia quien es el Alcalde del Municipio San Diego (…) Constancia de Residencia de los co-demandantes (…) Gaceta Municipal de San Diego, donde se deja constancia quien es el la Sindico del Municipio (…) impresiones de mensajes enviados a través de la red social Twitter dirigidos a una cuenta que presuntamente pertenece a la accionada (…) lo cual no es la vía idónea para hacer este tipo de trámites.
(…) se percata quien suscribe, que una de las causales taxativas de inadmisibilidad, es “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, entre estos documentos se encuentran aquellos que demuestren que se ha intentado algún trámite para efectuar el reclamo por vía administrativa ante el ente demandado como presunto responsable de la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, en este caso la C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)
Del texto previamente citado, se observa que, el Tribunal de primera instancia al declarar inadmisible la acción por reclamación en la omisión, demora o deficiente prestación de servicio público (agua potable) lo hace con fundamento en la falta de consignación de documentos que acrediten los tramites efectuados ante las oficinas de la parte agravante, lo cual encuentra asidero jurídico en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como del articulo 33 numeral 6 de la ley in comento.
Al respecto, este Juzgador entra a examinar si la decisión emitida por el a quo estuvo o no ajustada a derecho, así las cosas, se pasa a verificar la procedencia en derecho del pedimento del actor, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 1,2 y 6 de La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, la cual es la normativa especial que regula el servicio público domiciliario de agua potable en la República Bolivariana de Venezuela, y la cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que en esta materia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.
Sujetos de la Ley
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican a todos los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento sean públicos, privados o mixtos, así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios, en todo el territorio nacional.
Definición de los servicios
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización; (…).
De las normas antes trascritas se extrae, el régimen jurídico aplicable en cuanto a la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, su fiscalización control y evaluación, a los fines de prestar un servicio eficiente en beneficio de los ciudadanos. De igual manera, se instituye que la presente ley enmarcará en su ámbito de aplicación a todos los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento tanto públicos, privados como mixtos, y en el mismo sentido a todos los suscriptores y usuarios de los mencionados servicios en todo el territorio nacional. Siendo definido el servicio público de agua potable, como la entrega de agua para consumo humano, a través de tuberías aptas, incluyendo su conexión y medición, en beneficio tanto de usuarios como de suscriptores.
Por otra parte el artículo 68 y 69 de La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, señala:
De los usuarios y suscriptores Usuario
Artículo 68. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, se entenderá como usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, directamente en la condición de suscriptor o como receptor de dichos servicios a través de un suscriptor, en ambos casos sujeto a los derechos y obligaciones que establece esta Ley y su Reglamento.
Suscriptor
Artículo 69. A los efectos de esta Ley, será considerado suscriptor toda persona natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de servicios.
Del contexto citado se desprende que, de acuerdo a la aplicación de las disposiciones de la presente ley, se entenderá como usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficie de la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, estando en cualquiera de los casos sujeto a los derechos y obligaciones que establece esta ley y su reglamento. Además, de acuerdo a la aplicación de esta ley será considerado suscriptor toda persona natural o jurídica titular de un contrato de servicio debidamente registrada en el sistema del prestador del servicio.
De igual manera los artículos 70,71 y 72 de la ley ut supra señalan:
Derechos de los suscriptores
Artículo 70. Los suscriptores de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley tienen derecho, además de los consagrados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, (…) c. reclamar al prestador de servicios cuando se produzcan deficiencias en la prestación de los servicios, retardos en la facturación o en general, incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación de los servicios y solicitar la indemnización por daños y perjuicios en caso de ser procedente; d. reclamar ante el municipio, distrito metropolitano, mancomunidad de municipios o Superintendente Nacional, cuando el prestador de servicios no hubiera atendido los reclamos formulados; (…)
Reclamaciones de los suscriptores
Artículo 71. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones por ante los prestadores de los servicios dentro de los quince (15) días hábiles después de haberse producido el hecho o acto que origine la reclamación. El prestador de servicios resolverá el reclamo y notificará su decisión al suscriptor en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación. Transcurrido el plazo sin producirse la notificación al reclamante, se considerará que la misma es negativa, en cuyo caso el suscriptor podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles al vencimiento del plazo anterior por ante el municipio o distrito metropolitano quien deberá decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación. Vencido el lapso sin respuesta o con decisión negativa para el suscriptor éste podrá interponer el Recurso Jerárquico correspondiente por antela Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Esta instancia agota la vía administrativa y el suscriptor podrá recurrir a la vía contencioso administrativa impugnando judicialmente por ante los tribunales competentes el acto objeto de la reclamación.
Artículo 72. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones o Recurso de Reconsideración o Apelación por ante los prestadores de los servicios, las autoridades municipales o la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, según el caso, para dirimir los conflictos que se presenten con ocasión de la prestación de los servicios objeto de esta Ley. En el respectivo reglamento se establecerá el correspondiente procedimiento. (…)”
De lo anterior se extrae, que los suscriptores de los servicios públicos a los que hace mención la aludida ley, tienen el derecho de efectuar reclamos al prestador de servicio cuando se produzcan deficiencias durante el suministro del mismo, así como, realizar reclamos ante el municipio o ante la Superintendencia Nacional respectiva, cuando el prestador de servicios no hubiera atendido las solicitudes formalizadas. En tal sentido, los artículos 71 y 72 in comento establecen el procedimiento administrativo y judicial, que deben realizar los suscriptores del servicio por la deficiente prestación del servicio público de agua potable.
Con vista a las normas anteriormente transcritas, este sentenciador considera de suma importancia traer a colación lo expuesto por la parte recurrente en la fundamentación de la apelación, a saber: “ la reclamación encuentra sustento en los mensajes enviados a través de la red social Twitter, dirigidos a la dirección oficial de la hidrológica (…) gozan de pleno valor probatorio, y más en tiempos de Pandemia, donde por efectos del COVID-19, el Ejecutivo Nacional desde el 13 de marzo de 2020, decretó un estado alarma en todo el territorio nacional, suspendiendo las actividades laborales y administrativas, de los sectores no esenciales, entre ellos las oficinas de reclamo de la empresa C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO, HIDROCENTRO.”
En contexto con lo anterior, se puede evidenciar del Decreto Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, lo que antecede:
“Articulo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que originen.
Articulo 8º. El presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o aéreas geográficas.
Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.
Articulo 9º. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
Del contenido del aludido mandato se observa, que dadas las circunstancias de orden social por los efectos de la epidemia (Covid-19) que ponían en riesgo la salud pública a nivel mundial y visto el llamado efectuado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el ejecutivo nacional en aras de salvaguardar la salud de los venezolanos, decretó estado de alarma en todo el territorio nacional, ordenando la suspensión de actividades laborales en determinadas áreas geográficas y sectores no esenciales. No obstante, se evidencia del contenido del decreto, que la mencionada suspensión laboral no tendría efecto o ámbito de aplicación en los comercios prestadores de servicios públicos domiciliarios.
En tal sentido, mal puede eludir el recurrente de autos, la existencia y agotamiento del procedimiento previo en sede administrativa respecto a su solicitud, toda vez que lo pertinente era haber formalizado el reclamo respectivo ante el órgano prestador del servicio público domiciliario de agua potable, y en el supuesto de no haber obtenido respuesta o solución a la problemática planteada, seguidamente debió acudir ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y una vez emitiera esta una decisión, se tendría por agotada la vía administrativa, para posteriormente acudir a la vía judicial de haber sido necesario.
En orden a todo lo anterior, concuerda este jurisdicente con lo indicado por el a quo respecto a que, unos mensajes enviados a una cuenta perteneciente presuntamente a Hidrocentro, C.A, no son la vía idónea para efectuar reclamos por la deficiente prestación del servicio público de agua potable, por lo que, al no constar de las actas que conforman el presente expediente prueba idónea e indispensable que permitan verificar la admisibilidad de la acción intentada, hace presumir a quien decide, que el hoy recurrente no agoto la vía administrativa previa ante el presunto responsable en la demora y deficiente prestación del vital líquido; por tanto no puede este Juzgado Superior declarar la admisibilidad de la acción intentada en primera instancia, toda vez que se ha verificado que el demandante no consignó los recaudos necesarios en la admisibilidad de la demanda, y revocar el Auto de Inadmisión apelado comportaría una violación flagrante a la ley. Así se decide.
Continuando con el hilo argumentativo, esgrime el recurrente de autos que:
“Ciudadano Juez, es el caso, que a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2020, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, el despacho a su cargo, extralimitándose en las competencias y prerrogativas que por imperio del ordenamiento jurídico le asisten, ordenó a esta representación en un mismo acto, reformar y subsanar la demanda (…) 1.- El despacho a su cargo, incurre en un falso supuesto de hecho, pues equipara la reforma de la demanda con la subsanación de la misma, obviando que son dos actos procesales perfectamente diferenciables, con características de modo, tiempo y lugar distintas y en consecuencias con fines diametralmente opuestos (…) 2. El despacho a su cargo, limitó taxativamente los aspectos de la pretensión que debían ser subsanados a los fines de ajustar la misma a los extremos de ley; tomado como base lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos de fondo y forma bajo los cuales debe ser subsanada la pretensión, siendo obligación del justiciable cumplir con tal mandato a los fines de que su solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”
Delata la fundamentación de la apelación que, el tribunal de primera instancia incurrió en un falso supuesto de hecho al asimilar en un mismo acto la reforma y subsanación de la demanda, prescindiendo q ambos son actos procesales totalmente opuestos, limitando a su vez los aspectos de la pretensión que debían ser subsanados.
Al respecto, considera este Juez Superior necesario regresar al punto de inicio, entendiéndose que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal Superior se refiere a la solicitud de admisión de la Acción por Reclamación en la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicio Público (Agua Potable) en zonas adyacentes al Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo el prestador del servicio Hidrocentro. C.A.
En este sentido observa este Sentenciador que el recurrente de autos, denuncia la existencia de un falso supuesto respecto al auto de fecha 10 de noviembre de 2019, en donde el tribunal de primera instancia le ordenó reformar la demanda.
De allí pues que, resulta forzoso para este Juzgador establecer que existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, entre ellos el vicio de falso supuesto, que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
De manera que, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En consecuencia con lo anterior, y analizado como ha sido el alegato presentado por la parte recurrente en virtud del cual solicita la admisibilidad de la acción intentada por ante el a quo por haber incurrido el mismo en un falso supuesto de hecho al equipar en un mismo acto la reforma de la demanda con la subsanación de la misma, considera quien aquí decide que, el mismo no encuentra asidero jurídico por no configurarse un falso supuesto de hecho; siendo este un vicio de nulidad absoluta que debe ser alegado ante el juez natural en el transcurso del proceso y decidido de la ocurrencia o no del mismo en la sentencia definitiva siempre que se trate de la existencia de un acto administrativo bien de efectos generales o particulares emitido por una autoridad o ente de derecho público, por lo que éste Juzgado Superior declara improcedente el alegato, y en consecuencia se hace forzoso desechar el mismo. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgador considera que si bien es cierto que, junto a la demanda interpuesta deben acompañarse los documentos necesarios para la verificación del derecho reclamado, también es cierto, que habiendo realizado un minucioso análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia que el accionante haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda, incurriendo así en las causales de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo necesariamente desechar la solicitud del recurrente de revocar la decisión del A quo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su carácter de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto de fecha 19 de Noviembre de 2021, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la INADMISIÓN de la acción por RECLAMACION EN LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PÙBLICO (AGUA POTABLE) interpuestos por el ciudadano LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.268 y otros, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abogada INDIRA FALCON SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y otros, en consecuencia se declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el abogado MANUEL MENDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.730.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.240, actuando en su carácter de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 19 de Noviembre de 2019, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción por RECLAMACION EN LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PÙBLICO (AGUA POTABLE) interpuestos por el ciudadano LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.448.268 y otros, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abogada INDIRA FALCON SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.368, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y otros.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA contenida en el AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 19 de noviembre de 2021, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELAZCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. ISBEL REYES
Pevp/Ir/gkp.
Valencia, 22 de junio de 2021, siendo las 12:20 p.m.
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