REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de junio de 2021
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 15.734
En fecha 4 de marzo de 2021, la ciudadana GLENDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.107.061, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.065, interpuso acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos PEGUI CASTRILLO y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.826.201 y V-17.904.393 respectivamente.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 2021, la ciudadana GLENDA GUEVARA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos PEGUI CASTRILLO y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRILLO.
El 10 de marzo de 2021, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11 de marzo de 2021 el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 12 de abril de 2021.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 26 de mayo de 2021, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante postula su pretensión alegando que el 19 de febrero de 2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALBERTO VANEGAS ESCALONA, sobre un apartamento (anexo planta alta), en la avenida Anzoátegui con calle Páez, Nº 89-100, La Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, siendo que el arrendador falleció el 5 de septiembre de 2017.
Afirma que en fecha 19 de septiembre de 2020 las personas señaladas como agraviantes quienes habitan en su misma dirección y quienes son familiares del hijo del finado arrendador procedieron de manera arbitraria a cortarle el servicio de agua potable y desde ese día no cuenta con el vital líquido, lo cual fue realizado con la intención de sacarlo del inmueble, quedando la vía constitucional como medio idóneo a los fines de que se le restituya el servicio de agua.
III
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de marzo de 2021el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:
“De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional”
V
PRELIMINAR
Por auto del 12 de abril de 2021, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2021, que declaró inadmisible el amparo constitucional.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al juzgador de primera instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, como argumenta la accionante en amparo las personas señaladas como agraviantes no son la misma persona con quien alega haber celebrado el contrato de arrendamiento y tampoco las señala como sus herederos, ya que afirma que son familiares del hijo del finado arrendador.
Por consiguiente, las acciones derivadas del alegado contrato de arrendamiento verbal entre la accionante y el finado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, no pueden ser ejercidas en contra de los ciudadanos PEGUI CASTRILLO y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRILLO, ya que son terceras personas ajenas al contrato y en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros.
Lo expuesto, nos lleva a la conclusión que la accionante en amparo no contaba con la vía ordinaria para demandar el cumplimiento del contrato en contra de los ciudadanos señalados como agraviantes.
Sin embargo, la accionante alega tener una posesión derivada del contrato de arrendamiento que está siendo supuestamente perturbada por terceras personas, por lo que contaba con la vía de la protección posesoria que pone a su disposición nuestro sistema procesal, vale decir, la accionante en amparo contaba con un medio procesal preexistente como son los interdictos posesorios.
Al efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
La accionante en amparo alega tener la posesión de un inmueble derivada de un contrato de arrendamiento verbal y que está siendo supuestamente perturbada por terceras personas ajenas a la relación contractual, por lo que contaba con las acciones interdictales que amparan la posesión, contempladas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que era carga de la accionante en amparo alegar y demostrar la ineficacia de esta vía para satisfacer su pretensión cosa que no hizo, todo conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes aludida.
Queda de bulto, que la situación jurídica denunciada como infringida en el presente amparo constitucional, cuenta con una vía ordinaria para ser satisfecha como son los interdictos posesorios y como quiera que la accionante en amparo, no alegó ni demostró ante el juez constitucional que esa vía ordinaria, no es idónea o es ineficaz para satisfacer su pretensión, es irremediable concluir que la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada aunque con diferente motivación, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana GLENDA GUEVARA; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLENDA GUEVARA en contra de los ciudadanos PEGUI CASTRILLO y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRILLO.
No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.734
JAM/FYM.-
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