REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de junio de 2021
210º y 161º

EXPEDIENTE N°: 063
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: JACQUELINE PATRICIA SUÁREZ ROMERO, peruana, mayor de edad, con pasaporte Nº 116366614

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GRISELDA SASSO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.922



En fecha 4 de octubre de 2019, la abogada GRISELDA SASSO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE PATRICIA SUÁREZ ROMERO, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2004 por la Corte Superior d la República del Perú, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JACQUELINE PATRICIA SUÁREZ ROMERO y RODRIGO ENRIQUE FALCONE CAMPOS.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente en fecha 7 de octubre de 2019.

Por auto del 11 de noviembre de 2019, se ordena a la solicitante acompañe la decisión cuyo pase solicita, la cual fue agregada al expediente el 3 de marzo de 2020.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano RODRIGO ENRIQUE FALCONE CAMPOS en la República del Perú el 22 de junio de 1989, vínculo que fue disuelto en cumplimiento de la resolución de la Corte Superior del Perú de fecha 8 de julio de 2004.

Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que se le conceda fuerza ejecutoria a la referida sentencia porque cumple con los requisitos exigidos por la ley..

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que la decisión cuyo pase se solicita posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactada en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

a) En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Del contenido de los recaudos acompañados por la solicitante, se desprende que la disolución del matrimonio tuvo lugar mediante un procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio y no se evidencia que las partes hayan interpuesto algún recurso impugnatorio en contra de la referida decisión, lo que revela que tiene fuerza de cosa juzgada;
c) En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Los solicitantes inscribieron su acta de matrimonio ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la República del Perú, teniendo en consecuencia el órgano que dictó la decisión jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto de la propia decisión cuyo pase se solicita, el divorcio fue tramitado mediante un procedimiento no contencioso, lo que denota que las partes estuvieron enteradas del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la decisión objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:

“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara el divorcio de los ciudadanos JACQUELINE PATRICIA SUÁREZ ROMERO y RODRIGO ENRIQUE FALCONE CAMPOS, siendo que nuestra legislación contempla la figura del divorcio para poner fin al vinculo matrimonial.

Evaluada la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la decisión analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión dictada por la por la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú en fecha 9 de marzo de 2004, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JACQUELINE PATRICIA SUÁREZ ROMERO y RODRIGO ENRIQUE FALCONE CAMPOS, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, en fecha 9 de marzo de 2004, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JACQUELINE PATRICIA SUÁREZ ROMERO y RODRIGO ENRIQUE FALCONE CAMPOS.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR








En el día de hoy, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 063
JAMP/FYM.-