REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 7 de junio de 2021
210º y 161º


EXPEDIENTE Nº: 15.321
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DELFÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.572.969

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.199 y 110.800 respectivamente
DEMANDADO: JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.290.142

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARLOS LUÍS RAMOS SILVA y RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.151 y 102.701 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2018 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la audiencia oral.

En fecha 30 de abril de 2021, los apoderados judiciales del demandante presentan escrito mediante el cual desisten del recurso de apelación intentado.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de desalojo intentada.

En fecha en fecha 30 de abril de 2021, comparecieron ante esta alzada loa abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante y presentaron escrito mediante el cual desisten del recurso de apelación intentado.
En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que el apoderado pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

En el caso de marras, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DELFÍN en fecha 3 de diciembre de 2015 otorga poder a los abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, según consta a lo folios 5 y 6 del expediente, sin embargo, no le otorga facultad expresa para desistir, resultando concluyente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el desistimiento del recurso de apelación que hacen los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 30 de abril de 2021 es improcedente y en consecuencia, no puede ser homologado. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 30 de abril de 2021 por los abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, apoderados judiciales de la demandante, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DELFÍN.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los 7 días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL





FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TITULAR



















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 15.321
JAMP/FMP/RS.-