REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 14 de junio de 2021
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2020-000025
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSA PRIVADA ABG. WAILLISABEL MORENO ZAMBRANO.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.122.761, fecha de nacimiento: 07-05-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Aruco, Valle Tacarigua, Primera Casa, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelos, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 14 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 07° del Ministerio Público en fecha 28-02-2020, y ratificada oralmente por la Fiscalía 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el acusado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. WAILLISABEL MORENO ZAMBRANO, quien expone: "Esta defensa rechaza niega y contradice en su totalidad el escrito acusatorio, presente en contra de mi representado, por cuanto el escrito acusatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, en caso de no acoger la solicitud de esta defensa, y estando en la oportunidad procesal se solicita se imponga a mi representado de las formulas alternativas del prosecución del proceso. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó el acusado LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 01/01/2020 siendo aproximadamente las 06:00 pm encontrándome de Servicio como comandante de unidad Rp-968 en compañía del Oficial Agregado (CPEC) Jackson Pandares como conductor de la misma junto al Oficial (CPEC) Edwin Castillo como auxiliar realizando recorrido por la Parroquia Tacarigua cuando recibimos llamada radiofónica que presuntamente en el ambulatorio del Central Tacarigua había ingresado un ciudadano herido, no dirigimos al ambulatorio me entreviste con el Galeno de Guardia Marcos Rivas MPPS 137230 Medico Integral notificando que ingreso un ciudadano de nombre AVILIO FEDERICO LARREAL PUCHE de 33 años de edad herido presentando politraumatismo cráneo encefálico y fractura en el hombro derecho a la altura de la clavícula, a su vez se me acerca una ciudadana quien se identificó como: LAURA GONZÁLEZ de 39 años de edad titular de la cedula de identidad V- 15.657.714, y manifestó ser familiar del ciudadano lesionado indicando que ella sabía dónde se encontraba uno de los ciudadanos que participo en la agresiones de su familiar, rápidamente nos dirigimos en busca del mismo junto con la ciudadana y al llegar al sector Pinzón Herrera avistamos a un ciudadano sujeto quien vestía franela de color blanco y pantalón blue jean a su vez siendo señalado por la ciudadana LAURA exclamando que el mismo participo en la golpiza que le dieron a su familiar, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al artículo 119 ordinal 5 del COPP, dándole captura, donde mi compañero el oficial (CPEC) Edwin Castillo le realizo inspección corporal amparándose en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al ciudadano que vestía quien vestía franela de color blanco y pantalón blue jean no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, le leí sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo dispuesto en el artículo 127 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez este ciudadano exclamaba que el ciudadano lesionado que se encontraba en el ambulatorio quería lesionar a una ciudadana que es vecina del Sector 23 de enero, trasladamos a dicho ciudadano en cuestión a la Estación Policial donde quedo identificado de la siguiente manera LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO de 37 años de edad titular de la cedula de identidad V- 15.122.761 fecha de nacimiento 07/05/1982, residenciado en el sector La unión carretera vieja nacional Municipio los guayos, quien dijo ser hijo de Raquel Moreno madre (V), Luis Escorche Lugar de Nacimiento: Valencia, para el momento de la detención vestía: franela de color blanco y pantalón blue jean, dicho ciudadano fue pasado por sistema sipol donde la centralista de guardia de control Carabobo Supervisor Jefe (CPEC) Dayana Hernández indico que el mismo se encuentra sin novedad, quedando asentado bajo el número de Acta 040120, cabe destacar que el ciudadano víctima fue trasladado al Hospital Central de Valencia donde fue atendido por el especialista de guardia Héctor Ou MPPS 132753, cabe destacar que a la Estación Policial se presentaron cuatro ciudadanos quienes se identificaron como: ROBERTO EDUARDO HERMOSO LUQUE de 36 años, ARGENIS JOSÉ ESTRADA COLMENARES de 21 años de edad, JHONNY EBEL MESA PIÑA de 40 años de edad, NANCY COROMOTO VALERA LOYO de 43 años de edad, siguiendo con las diligencia policiales procedimos a llamar a la Fiscal de Guardia a la Abg. Wilson Nieves Publico quien indicó que se le tomara acta de entrevista a la víctima y se le fuese puesto a la orden de Flagrancia Es todo...”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio.
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-01-2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Tacarigua de la Policia de Carabobo.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Avilio Federico Larreal Puche.
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Argenis Jose Estrada Colmenares, de fecha 01-01-2020.
4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Valera Loyo, de fecha 01-01-2020.
5. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Roberto Eduardo Hermoso Luque, de fecha 01-01-2020;
6. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Jhonny Ebel Mesa Piña, de fecha 01-01-2020;
7. OFICIO NUMERO S7N-2019.
Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO, funda su ACUSACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal y da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan la medida cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en el mismo, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en el hecho punible in comento, por lo que se admiten en su totalidad y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
TESTIMONIALES:
1. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIAL AGREGADO JOSE DIAZ, JACKSON PANDARES Oficial EDWUIN CASTILLO, Adscritos a la Estación Policial Tacarigua de la Policía del Estado Carabobo;
2. DECLARACION DEL DENUNCIANTE, vilio Federico Larreal Puche;
3. DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Argenis José Estrada Colmenares; Nancy Coromoto Valera Loyo; Roberto Eduardo Hermoso Luque; Johnny Ebel Mesa Piña.
DOCUMENTALES
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2020, suscrita por el funcionario, OFICIAL AGREGADO JOSE DIAZ, JACKSON PANDARES Oficial EDWUIN CASTILLO, Adscritos a la Estación Policial Tacarigua de la Policía del Estado Carabobo.
2. Oficio N° S/N-2019; Cuya acta es legal en razón que se obtuvo en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia probatoria, pertinente en razón de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, ya que en la misma quedaron plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida totalmente la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOY INOCENTE Y ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.122.761, fecha de nacimiento: 07-05-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Aruco, Valle Tacarigua, Primera Casa, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelos, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantiene la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO ESCORCHE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 15.122.761, fecha de nacimiento: 07-05-1982, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Aruco, Valle Tacarigua, Primera Casa, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelos, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias. CUARTO: Se emplaza a las parte que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Juez en Funciones de Juicio. QUINTO. Se Instruye al Secretario que remita el presente asunto a la URDD, a los fines Distribución entre los Jueces de Juicio. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ