REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de febrero de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2017-001084
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1177-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON J. ALVINS SANTI, PEDRO J. SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.845.624, V-13.137.609 y V-19.504.799, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 85.559 y 219.070, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 179-A. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA MARIA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.399.120, V-7.683.943 V-17.154.643 y V-10.810.552, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas, por los abogados RAMON ALVINS, PEDRO SAGHY CADENAS y AZAEL SOCORRO MARQUEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano DIEGO ITRIAGO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.592, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y del oficio ordenado.
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de octubre de 2017, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficio Nº 500/2017 dirigido a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 3 de octubre del citado año.
Consta al folio 138 del presente asunto, que en fecha 1º de noviembre de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito, consigno el oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo, suspendiéndose en consecuencia la cuas por 90 dias.
Gestionada la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, se dictó auto en fecha 3 de abril de 2018, ordenando agregar a las actas, el correspondiente aviso de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente recibido por el ciudadano DIEGO ITRIAGO con cédula de identidad Nº V-10.334.592, quien suscribió el mismo.
Así, durante el despacho del día 14 de mayo de 2018, compareció el abogado ERNESTO FERRO, quien consignando instrumento poder, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, impugnó el instrumento poder consignado por su contraria y rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2018, el abogado ERNESTO FERRO, consignó escrito de alegatos respecto a la impugnación del poder consignando documento constitutivo de la demandada y actas de asamblea de las mismas, asimismo mediante diligencia presentada en la misma fecha el ciudadano DIEGO ITRIAGO, actuando en nombre de la demandada otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, ratificando las actuaciones realizadas con anterioridad.-
En fecha 4 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante providencia dictada en esa misma fecha.
Por su parte la representación de la demandada consignó escrito de alegatos en fecha 14 de junio de 2018.
Así, en fecha 18 de junio de 2018, siendo la oportunidad legal prevista para ello, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia, siendo oído el mismo por auto de fecha 26 del mismo mes, instándose a las partes a indicar y suministrar los folios que requieran fueran certificados para su posterior remisión al Juzgado Superior.
En fecha 2 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda con sus respectivos anexos.
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron convenientes e hicieron oposición a las pruebas presentadas por su contraria, dictándose providencia en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual se emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos, librándose en esa misma fecha oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de agosto de 2018, oportunidad fijada para que tuviera el acto de declaración del testigo experto, fue anunciado y se llevó a cabo dicho acto con las formalidades de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2018, oportunidad fijada para que tuviera el acto de declaración del testigo experto, fue anunciado y se llevó a cabo dicho acto con las formalidades de Ley.
En esa misma fecha, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad de los actos de posiciones juradas celebrados en fechas 14 de agosto y 25 de septiembre de 2018. En esa misma fecha se libró boleta de citación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
En fecha 1 de octubre de 2018, se ordenó agregar a los autos correspondencia proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), con motivo de la prueba de informes promovida.
En fecha 2 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2018, siendo oído el mismo en un solo efecto por auto de fecha 5 de octubre de 2018, instándose a las partes a indicar y suministrar los folios que requieran fueran certificados para su posterior remisión al Juzgado Superior.
En fecha 4 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la corrección de la boleta de citación librada en fecha 28 de septiembre de 2018, en virtud de existir errores materiales en la misma, pedimento que fue negado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2018.
En fecha 8 de octubre de 2018, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 11 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples para, previa su certificación, fueran remitidas al Tribunal de Alzada que conociera del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2018, las cuales fueron remitidas en fecha 15 de octubre de 2018, mediante oficio Nº 350-2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misa Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó fotostatos, a fin de intimar a la parte actora para la exhibición de documentos. Dicha boleta de citación fue librada en fecha 15 de octubre de 2018.
En fecha 16 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de verificar los movimientos migratorios del ciudadano José Zancudo, requerimiento que fue proveído en fecha 17 del mismo mes, librándose oficio 354-2018.
Durante el despacho del día 19 de octubre de 2018, compareció el abogado AZAEL ENRIQUE SOCORRO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, dándose por citado en nombre de su representada para las posiciones juradas.
En fecha 23 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la actora, fue anunciado y se llevó a cabo el mismo con las formalidades de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2018, el cual siendo la oportunidad fijada para el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la demandada, fue anunciado y se llevó a cabo el mismo con las formalidades de Ley.
Consta al folio 338 de la segunda pieza, que en fecha 24 de octubre de 2018, el Alguacil RICARDO TOAR, dejo constancia de haber intimado a la actora para la exhibición de documentos promovida.
En fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano RMIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se fijó oportunidad para el acto de informes.
En fecha 13 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para que tuviera el acto de exhibición de documento promovida, fue anunciado y se llevó a cabo dicho acto con las formalidades de Ley.
En fechas 14 y 28 de noviembre de 20108, se ordenó agregar a los autos correspondencia proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con motivo de la prueba de informes promovida.
En fecha 4 de diciembre de 2018, las partes consignaron escritos sus respectivos escritos de informes. Así por auto de la misma fecha se concedieron ocho días de despacho para las observaciones a los mismos.
En fecha 17 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria, haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora el día 18 del mismo mes y año.
Por auto del 18 de diciembre de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
En fecha 10 de abril de 2019, se recibieron las resultas de apelación provenientes del Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas.
Finalmente, por auto del 21 de enero de 2020, se dejó constancia de la publicación de la sentencia en atención a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que su representada es una empresa de construcciones, remodelaciones y acondicionamientos civiles fundada en el año 2005, a su decir, con experiencia en todo tipo de obras civiles y electrónicas: Que por su parte el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA es una clínica ubicada en la Urbanización La Florida, detrás de la Iglesia La Chiquinquirá. De conformidad con su página web, se trata de “una institución privada diseñada y dotada para prestar atención medica sanitaria integral e ininterrumpida a pacientes ambulatorios en consultorios de especialistas y en el servicio de emergencia, así como a pacientes internados por afecciones médicas o quirúrgicas.”
Que ambas, han mantenido relaciones profesionales desde hace más de ocho (8) años, que en efecto su mandante le realizó distintas las obras civiles y de remodelación a la hoy demandada, por lo que a su decir, es una clínica moderna y adaptada a las necesidades básicas de los médicos y pacientes.
Que en fecha 4 de diciembre de 2013, suscribieron un contrato de obras, ANEXO MARCADO “b”, a través del cual ASTROT se comprometió a realizar en 12 meses las obras de demolición, construcción, instalación y acabados necesarios para seguir mejorando y modernizando el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. En particular, para el reacondicionamiento de las habitaciones de hospitalización en el área “A”, piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.
Que dichas obras se encuentran especificadas en los veintidós (22) presupuestos provisionales que se mencionan en la clausula 1 del contrato y que fueron aprobados por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA al momento de la suscripción del mismo.
Que en dichos presupuestos se especificaron cada una de las obras que ASTROT se comprometió a realizar para el reacondicionamiento de las habitaciones de hospitalización en el área “A”, piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. En particular, y solo a modo ilustrativo, las obras contenidas en esos presupuestos, son las siguientes:
1. Demolición a mano de sobre piso de 6 cm de espesor para la colocación de las tuberías de drenaje de aguas negras; construcción de punto de aguas blancas (Presupuesto 550);
2. Suministro y colocación de lavamanos con pedestal línea media con grifería, drenaje, llave de arrestos y canilla. Suministro y colocación de WC ahorradora de agua (Presupuesto 551).
3. Encamisado de paredes; pintura de paredes, acarreo a mano y bote de escombros (Presupuesto 534).
4. Suministro y colocación de porcelanato (Presupuesto 535).
5. Suministro, instalación y conexión de tablero eléctrico (Presupuesto 524).
6. Suministro y colocación de marcos para paredes y ventanas (Presupuesto 616).
7. Suministro y colocación de puertas y cerraduras (Presupuesto 617).
8. Suministro y colocación de closet, puertas batientes y tiradores (Presupuesto 618).
9. Suministros y colocación de tuberías para gases medicinales (Presupuesto 619).

Adujo que por su parte, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA se obligó a satisfacer el precio de la obra. Conforme lo previsto en el artículo 1.630 del Código Civil.
Que según la cláusula 2 del contrato, ASTROT, comenzaría a realizar las obras desde el momento en que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA hiciera la entrega formal de las áreas donde se ejecutarían las mismas, porque al momento de la celebración del contrato en dichas áreas se encontraban en funcionamiento algunos consultorios médicos y debía coordinar con cada uno de los médicos correspondientes la mudanza provisional de sus espacios de trabajo, indicando al efecto que a la fecha de presentación de la demanda, tal entrega no se materializo.
Que mientras ese trabajo de coordinación y mudanza se realizaba, las partes contratantes acordaron adelantar la compra de los materiales necesarios para la realización de las obras. Que con esta decisión, tomada con la diligencia de un buen padre de familia, ASTROT evitaría en lo posible perder la oportunidad de conseguir los materiales a buen precio, en vista de la inflación. Que con esta finalidad, acordaron que su mandante emitiera veintidós (22) facturas, una por cada presupuesto aprobado en la cláusula 1 del contrato, anexas marcadas de la C1 a la C22, señalando al efecto ser aprobadas con el respectivo sello de acuse de recibo.
Indico que con la emisión de esas facturas, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA podría justificar presupuestariamente el pago de anticipos correspondientes a los materiales necesarios para la realización de cada una de las obras previstas en cada uno de los presupuestos aprobados, y ASTROT contaría con el dinero necesario para comprar anticipadamente dichos materiales. Emitiendo en consecuencia las facturas que incorporo en cuadro de la siguiente manera:
Anexo Factura Nro Monto de la Factura Corresponde al Presupuesto Nro Monto pagado por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA (incluyendo el IVA) Porcentaje pagado
C1 01036 Bs. 263.092,48 10-2013-550 Bs. 39.933,68 5%
C2 01037 Bs. 306.432,00 10-2013-551 Bs.172.368,00 60%
C3 01038 Bs. 98.595,84 10-2013-551 A Bs.7.042,56 5%
C4 01039 Bs. 181.480,32 10-2013-534 Bs. 85.879,08 50%
C5 01040 Bs. 232.871,52 10-2013-535 Bs. 110.198,13 50%
C6 01041 Bs. 232.871,52 10-2013-536 Bs. 110.198,13 50%
C7 01042 Bs. 232.871,52 10-2013-537 Bs. 110.198,13 50%
C8 01043 Bs. 185.381,28 10-2013-538 Bs. 87.725,08 50%
C9 01044 Bs. 195.556,23 10-2013-539 Bs. 13.968,30 5%
C10 01045 Bs. 195.556,23 10-2013-540 Bs. 13.968,30 5%
C11 01047 Bs. 217.117,60 10-2013-556 Bs. 15.508,40 5%
C12 01048 Bs. 100.233,28 10-2013-524 Bs.7.159,52 5%
C13 01049 Bs. 175.168,00 10-2013-542 Bs.12.512,00 5%
C14 01050 Bs. 175.168,00 10-2013-543 Bs. 12.512,00 5%
C15 01051 Bs. 110.172,16 10-2013-545 Bs. 52.135,04 50%
C16 01066 Bs. 153.169,36 10-2013-555 Bs. 10.940,67 5%
C17 01098 Bs. 281.550,08 10-2013-616 Bs. 42.734,28 5%
C18 01100 Bs. 307.944,00 10-2013-617 Bs. 46.741,50 5%
C19 01102 Bs. 295.041,60 10-2013-618 Bs. 44.783,10 5%
C20 01103 Bs. 245.212,24 10-2013-619 A Bs. 17.515,16 5%
C21 01104 Bs. 313.996,63 10-2013-619 Bs. 47.660,30 5%
C22 01105 Bs. 311.082,18 10-2013-620 Bs. 47.217,82 5%
Totales Bs. 4.810.564,07 Bs. 1.108.899,18

Que en resumen, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA pago por adelantado a ASTROT la cantidad de un millón ciento ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.108.899,18), para comprar por adelantado los materiales necesarios para la construcción de las obras presupuestadas, mientras que en el paralelo el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA realizaba las tareas de coordinación necesarias para la reubicación provisional de los médicos que ocupaban las áreas en donde ASTROT debía realizar las obras contratadas.
Que una vez recibido el dinero, ASTROT compro todos los materiales y los coloco en el mismo INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, en un espacio asignado por los representantes de la clínica.
Que con esta compra, ASTROT dio cumplimiento a lo acordado por las partes en la clausula 3 del contrato que prevé “Corren por cuenta de EL CONTRATISTA la procura de todos los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos contratados.”
Que posteriormente, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA solicitó a ASTROT la ejecución de los trabajos contenidos en los presupuestos identificados con los números 10-2013-542 (Factura 01049), 10-2013-543 (Factura 01050) y 10-2013-545 (Factura 01051) relativos a suministros y colocación de los aceros, suministro y colocación de placas de fundación, incluyendo demolición del sobre piso, ubicación de columnas existentes, placas de acero de 30x30x30 mm. En palabras sencillas, esto significa que ASTROT debía realizar los trabajos previstos para la construcción posterior de paredes en el área contratada.
Dichos trabajos fueron ejecutados por ASTROT y pagados en su totalidad por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.
Que esos trabajos tenían por finalidad preparar lo más posible el área donde se realizarían parte de los trabajos para que, una vez realizada la reubicación de los médicos, ASTROT pudiera avanzar lo más rápido posible con los trabajos contratados y reducir el impacto que dichos trabajos causarían de manera natural e inevitable en la dinámica de la clínica.
Señaló que realizada la compra de los materiales, su puesta a disposición en las instalaciones de la clínica y realizados los trabajos preparatorios, a ASTROT solo le quedaba esperar por el cumplimiento de la clausula 2 por parte del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, es decir, por la “entrega formal…de las áreas donde se ejecutará la obra descrita en cualquiera de los presupuestos mencionados en la Clausula 1.”
Que como mencionó anteriormente, para que se pudiera entregar las áreas donde ASTROT debía realizar las obras contratadas, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA debía primero coordinar con cada uno de los médicos que ahí tenían sus puestos de trabajo una mudanza provisional. Dicha coordinación, tomó más tiempo de lo originalmente previsto, por razones que ASTROT desconoce y no le son imputables.
Que como consecuencia de este retraso, ocurriendo dos eventos importantes, en primer lugar, la emisión de las facturas por parte de ASTROT para que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA le hiciera el adelanto de los costos de los materiales, implicó la obligación tributaria de ASTROT de pagar los impuestos correspondientes. Es decir, el impuesto sobre la renta (I.S.L.R.), de conformidad con las normas tributarias aplicables.
Que como es conocido, el monto de los impuestos se calcula sobre la base del monto total de la factura. No es en base al monto parcial efectivamente pagado por el deudor de la factura. Es decir, ASTROT debió pagar al SENIAT el ISLR completo, sobre la base del monto de cada una de las facturas emitidas u no solo el impuesto por el monto parcial pagado por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA para la compra de materiales.
Que para ASTROT esta situación, en principio, no planteaba en su momento mayores inconvenientes. ASTROT pensaba que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA muy pronto le haría entrega formal de los espacios en donde debía realizar las obras y con ello ASTROT no solo comenzaría la ejecución de la obra sino que comenzaría a cobrar el monto total de las facturas por las que debió pagar el ISLR.
Por otro lado, señaló que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA solicitó a ASTROT aprovechar los materiales comprados para ejecutar otra obra mientras se resolvían los problemas con la mudanza provisional de los médicos que ocupaban el área donde debían realizarse lo trabajos contratados.
Que en efecto, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA le comunicó a ASTROT que el almacenamiento de los materiales adquiridos para realizar las obras contratadas (piezas sanitarias y porcelanato) también se había convertido en un problema. El tamaño del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA no permite dedicar espacios destinados a la atención de pacientes para almacenar materiales de manera indefinida. Que efectivamente la mudanza provisional de los médicos se había complicado y que no veían la posibilidad de resolver esa situación en un futuro cercano, entonces el almacenamiento de los materiales no podía correr la misma suerte y prolongarse de manera indefinida. En consecuencia, que lo más razonable era aprovechar esos materiales y realizar otros trabajos en una zona distinta del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.
Que fue así como el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA contrato a ASTROT para construir unas habitaciones en el piso 2 del área “E” de la clínica, autorizando para ello el uso de los materiales que se habían comprado y estaban almacenadas en la clínica.
Que ASTROT ejecutó los trabajos contratados con los materiales almacenados, tal y como fue acordado por las partes. En efecto, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA pago a ASTROT por dicha obra y recibió a su entera satisfacción las nuevas habitaciones que actualmente están en pleno uso y disfrute de los pacientes del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.
Que al terminar esa obra, ASTROT consultó al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA sobre la continuación de la ejecución del contrato que había sido suspendido por dificultades en la mudanza provisional de los médicos a lo que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA respondió que aun no había logrado resolver ese problema con los médicos y que en consecuencia el contrato seguía suspendido.
Que ante esta situación, y en vista de que el almacenamiento de materiales causa problema a la clínica, más aun cuando es imposible definir el tiempo de almacenamiento por cuanto es imposible saber cuándo se podrá resolver el asunto de la mudanza de los médicos, actuando de buena fe y con la finalidad de mitigar cualquier daño que pudiera causarse a la clínica, ASTROT depositó el dinero recibido para la compra de los materiales del segundo contrato en una cuenta bancaria disposición del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.
Que en efecto, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA la había dado un adelanto para comprar materiales para la ejecución del contrato suspendido. Dichos materiales fueron comprados y almacenados en la clínica. En vista del retaso en la liberación y entrega del área para ejecutar los trabajos y la prolongación del almacenamiento de los materiales, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA decidió utilizar esos materiales en la construcción de nuevas habitaciones. Ese nuevo contrato naturalmente incluyó el precio de los materiales necesarios. ASTROT solicitó el mismo monto que había empleado en la adquisición de los materiales para el contrato que estaba suspendido. Es decir, ASTROT facturó los materiales al costo del año anterior. Posteriormente, en vista de que no era posible seguir almacenado materiales porque la situación con la mudanza de los médicos no parecía verse en un periodo corto, el dinero pagado por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA por los materiales fue depositado por ASTROT en una cuenta bancaria a favor de la clínica, esperando que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA resolviera su situación con la mudanza de los médicos y le informara a ASTROT que continuarían con la ejecución del contrato.
Que realizadas esas gestiones, ASTROT siguió esperando por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.
Adujo que a pesar de la realización y acuerdo sobre un nuevo proyecto de obras para la clínica, de la celebración del contrato, de la emisión de las facturas, del pago parcial de las facturas, de la compra y transporte de los materiales necesarios para la ejecución del contrato y de la ejecución y del pago de trabajos preparatorios en parte del área donde se ejecutaría el contrato, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA nunca hizo la entrega formal a ASTROT de las áreas donde se debían ejecutar los trabajos, nunca pagó el monto restante de las facturas emitidas y nunca compensó a ASTROT por su decisión unilateral de no darle continuidad al contrato celebrado.
Que ante esta situación, ASTROT hizo constante seguimiento a esta irregular situación. Sin embargo, la respuesta del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA siempre fue la misma, negarse a cumplir con el contrato.
Que en un comienzo, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA se mostró amigable y comprensible con las solicitudes de ASTROT sobre la continuidad del contrato, manifestando de forma verbal que pronto solucionarían el problema. En particular, imprevistos con el desalojo de área en donde se debían realizar los trabajos por complicaciones con los médicos y sus puestos de trabajo.
Que ASTROT esperó pacientemente que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA resolviera el problema interno con sus médicos. En ese lapso, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA cambio su Junta Directiva. La nueva Junta Directiva prolongó el silencio respecto al contrato suscrito con ASTROT más allá de lo que parecía razonable. Fue en ese momento que ASTROT exigió al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA precisar las situación en la que se encontraba el contrato y que si el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA decida no ejecutarlo que entonces le resarciera los daños y gastos y le reconociera y pagara las ganancias esperadas.
Que en respuesta a esta exigencia, en fecha 10 de mayo de 2016, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA envió una comunicación a ASTROT solicitando “explicación” respecto a las facturas y presupuestos aprobados en el contrato y un “esclarecimiento del destino dado a los anticipos otorgados sobre dichos presupuestos y el detalle de las aspiraciones de ASTROT respecto al reclamo de indemnización por los impuestos pagados al fisco en relación a la emisión de las mencionadas facturas en el año 2013”.
Que en fecha 10 de junio de 2016, ASTROT dio respuesta a la comunicación del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA en los siguientes términos:
“Estimados señores,
En respuesta a su carta de fecha 10/05/2016, les informamos lo siguiente:
La junta directiva anterior, presidida por el Dr. Hernán Daza, formó contrato con la Empresa que represente (Constructora Astrot, C.A.) para la construcción de habitaciones del Piso 2, área “A” en el ICLF.
Para tal fin aprobados los presupuestos que previamente les habíamos presentado y nos solicitaron facturas con la finalidad de entregarnos los anticipos por cada una [de las facturas] para la procura de los materiales más importantes, pensando y así me lo hicieron saber, que mover a los médicos que aún quedaban en el área (Doctores Delgado y Guercio), era cuestión de dos (2) o tres (3) meses, estableciendo como fecha tentativa de inicio de obras finales marzo 2014.
Como ustedes bien saben, ICLF nos entregó, de una (1) factura, anticipo de cincuenta por ciento (50%) de cinco (5) facturas de recubrimientos y acabados, para la compra del porcelanato y finalmente el anticipo del cinco por ciento (5%) de trece (13) facturas. Estos materiales (piezas sanitarias y porcelanato), fueron comprados y almacenados por nosotros en los depósitos de la empresa ubicados en la losa de techo del primer piso de las habitaciones del área “E” del ICLF, entre los meses de enero y febrero del 2014 para ser utilizados en su debida oportunidad. Por retardo en la reubicación de los médicos antes mencionados, que se extendió hasta casi finales del año 2004, la Junta Directiva del ICLF, decidió construir la habitaciones del 2do piso del área “E”, autorizando el uso de los materiales que habían sido comprados en este nuevo proyecto, ya que no se disponía de espacio suficiente de almacenamiento para guardar materiales para obras. Estos materiales fueron ingresados a los costos de obras con sus precios originales del mes de enero y febrero de 2014, quedando nuevamente los anticipos entregados por ustedes en las cuentas de nuestra empresa en espera del cumplimiento de la clausula 2 del Contrato por parte del ICLF.
En cuanto a la segunda aclaratoria que me solicitan, les informo lo siguiente: como es de su conocimiento, cuando la empresa que represento, emitió las facturas al ICLF, automáticamente generaron el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta, el ICLF pagó los montos del IVA, mas no los gastos del ISLR, pues me informaron que los mismo no serían entregados al momento de la cancelación total de las facturas y al final de cada obra. Así mismo, les informamos que los ISLR que generaron esas facturas, fueron cancelados oportunamente por nosotros ante el SENIAT.
Aprovechamos la oportunidad para solicitar de ustedes, el cumplimiento de la clausula 2 del contrato firmado con la Junta Directiva del ICLF que reza: “CLAUSULA 2: EL CONTRATISTA se compromete a concluir los trabajos enunciados en la clausula 1, en un tiempo no mayor a Doce (12) meses, contados a partir del momento en el que EL CONTRATANTE le haga entrega formal a EL CON TRATISTA de las áreas donde se ejecutara la obra descrita en cualquiera de los presupuestos mencionados en la Clausula 1”. En tal sentido, les expresamos nuestra preocupación, en vista de que el área para la ejecución del proyecto, descrito en el contrato, se encuentra despejada para dar inicio a los trabajos correspondientes y aun no nos ha sido entregada. En espera de su pronta y oportuna respuesta, por esta misma vía,
Les saluda cordialmente,
José Ramos
Director Gerente de ASTROT.”

Que en esa misma fecha, es decir el 10 de junio de 2016, ASTROT envió otra comunicación al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA en la que se recuerda que ya se ha ejecutado parte del contrato. En particular, señala que cinco (5) de los presupuestos señalados en el contrato ya han sido ejecutados y pagados por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.
Que en fecha 22 de julio de 2016 el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA envió una comunicación a ASTROT, con el siguiente texto:
“Estimado ingeniero Ramos:
En la actualidad quedan pendientes la ejecución de las obras contempladas en el contrato de fecha 04 de diciembre de 2013, correspondiente a los presupuestos 10/2013-550, 10/2013-551, 10/2013-551ª, 10/2013-534, 10/2013-535, 10/2013-536, 10/2013-537 y 10/+2013-538 relacionados con el Reacondicionamiento de a habitaciones del área A del piso 2 en el ICLF.
Respecto a ello, aclaramos lo siguiente:
1. Para poder considerar el inicio de las obras y separar los fondos para ello, requerimos se cumpla lo establecido en la Clausula 4, referida a la actualización de los precios.
2. El Instituto Clínico La Florida no puede entregar el área donde se ejecutará la obra hasta tanto no reciba dicha actualización de los presupuestos y determine la factibilidad económica para la ejecución de las mismas.
3. Para ofrecer a los accionistas una visión más transparente, solicitamos sea considerada la emisión de los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos contratados.
El Instituto Clínico La Florida se reserva el derecho de solicitar presupuestos a otras constructoras respecto a las mismas obras, con el objeto de mantener la transparencia frente a los accionistas de la institución.
Por otra parte, la empresa considera que el anticipo otorgado para la procura de piezas sanitarias y porcelanato, que usted refiere fue utilizado en la ejecución de las obras de habitaciones del área E, debió ser repuesto de igual forma en piezas sanitarias y porcelanato, dando que estando depositado en las cuentas de su empresa en bolívares ha sufrido el mismo proceso de depreciación por inflación que pretende Constructora Astrot aplicar al pago del impuesto sobre la renta de facturas emitidas por obras aun no ejecutadas en el año 2013.
Agradecido de su atención, queda de usted, atentamente, junta Directiva del Instituto Clínico La Florida.”

Señaló que como puede apreciarse, de esa comunicación se aprecian varios hechos fundamentales para la resolución de la controversia:
1. El INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA reconoce que están pendientes de ejecución obras contratadas en el contrato firmado el 4 de diciembre de 2013.
2. El INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA reconoce que dichas obras se refieren al reacondicionamiento de las habitaciones del área de hospitalización en el área A del piso 2 de la clínica.
3. El INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA reconoce que ASTROT debe actualizar los precios indicados en los presupuestos originalmente aprobados por las partes con la firma del contrato.
4. El INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA reconoce que no ha entregado el área en donde ASTROT debe realizar las obras.
5. El INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA pretende modificar unilateralmente y a su sola conveniencia los términos claros y expresos acordados por las partes en el contrato:
a. Subordinando la entrega del espacio donde deben ejecutarse las obras a la actualización de los presupuestos. Nótese que las clausulas 2 y 4 del contrato prevén exactamente lo contrario.
b. Se pretende modificar el contrato a la forma de administración compartida en clara contradicción con lo acordado por las partes en el contrato.
c. Se pretende atribuir a ASTROT la responsabilidad por el retarde de INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA en el cumplimiento del contrato. En particular, en la entrega de las áreas para realizar las obras y en la imposibilidad de almacenar los materiales. En efecto el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA pretende que la pérdida del valor adquisitivo del anticipo entregado sea responsabilidad de ASTROT, a pesar de que es claramente el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA quien se ha tardado en retomar la ejecución del contrato.

Que por esos motivos, en fecha 24 de agosto de 2016, ASTROT dio respuesta a la comunicación del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, en los siguientes términos:
“Estimados señores:
Por medio de la presente, damos repuesta a su comunicación de fecha 22/07/2016 y a continuación aclaramos lo siguiente:
1.- En su aclaratoria N° 1, referente al inicio de la obra, les informamos que: el acto de dar inicio a las mismas está perfectamente explicado en la clausula dos del contrato que tenemos firmado entre las partes, el cual reza: CLAUSULA 2: EL CONTRATISTA se compromete a concluir los trabajos enunciados en la clausula 1, en un tiempo no mayor a Doce (12) meses, contados a partir del momento en el que EL CONTRATANTE le haga entrega formal a EL CON TRATISTA de las áreas donde se ejecutara la obra descrita en cualquiera de los presupuestos mencionados en la Clausula 1.
2.- En su aclaratoria N° 2, referente a la actualización de los precios, les informamos lo siguiente: Una vez cumplida la obligación contractual descrita en la clausula 2, inmediatamente se procederá a firmar el Acta de Inicio de Obra, con la consecuente actualización de los precios de acuerdo a lo firmado en el contrato: CLAUSULA 4: Los precios expresados en los presupuestos antes mencionados y que se anexan, forman parte del presente contrato y son precios referenciales, los mismos deberán ser actualizados por el contratista al momento de comenzar la obra.
3.- De su aclaratoria N° 3. Referente a la administración compartida, para efectos de transparencia ante los accionistas, les informamos: la Clausula N° 3 se explica por sí sola y reza: Clausula 3: corren por cuenta de EL CONTRATISTA, la procura de todos los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos contratados.
Y en cuánto, a la transparencia frente a los accionistas, los invitamos a revisar cualquiera de las obras ya ejecutadas durante 8 años en el ICLF, en busca de algún sobre precio con respecto a los precios referenciales de su momento y presupuestados.
4.- En su aclaratoria N° 4, referente a que el ICLF se reserva el derecho de solicitar presupuestos de otras empresas, les informamos que para elaborar la estructura de costos de nuestra empresa y para cualquier presupuesto o cotización, nuestra Empresa utiliza los precios referenciales (según Normas COVENIN), emanados del Colegio de Ingenieros de Venezuela y/o de la empresa APV Servicios, C.A., este ultima es de uso público a través de su página web http://www.apvobras.com/costos.php. Los invitamos a consultar dichos precios referenciales donde podrán darse cuenta que nuestra estructura de costos estuvo y está ajustada a los precios del mercado.
Y para finalizar, el último párrafo de su comunicación, donde pretende culpar a Constructora Astrot, C.A., por la pérdida de valor del dinero entregado en calidad de anticipo, les informamos que:
• La Empresa, siempre ha estado a la espera de que ICLF le haga entrega del área de trabajo, cosa que aún no sucede, ya que han pasado tres (3) años y el tiempo sigue transcurriendo, por todas las cosas que ustedes saben y a las cuales hemos hecho referencia en comunicaciones anteriores.
• Queremos dejar bien claro, que la Empres Constructora ASTROR, C.A., representada por mi persona, José Ramos Zancudo, en ningún momento a lo largo de estos ocho (8) años de relación comercial con el ICLF, ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales emanadas de los compromisos de ejecución de las obras contratadas y ejecutadas por nosotros hasta la fecha, las cuales fueron realizadas a costo de mercado y entregadas en el tiempo estipulado a su entera satisfacción.
Sin otro particular a que hacerles referencia y en espera de si oportuna respuesta, queda de ustedes,
Atentamente,
José Ramos Z.
Director Gerente.”

Que esa comunicación, nunca fue respondida por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. En vista de ello, el 8 de marzo de 2017, ASTROT envió una nueva comunicación, con el siguiente texto:
“Estimados señores:
Desde nuestra última comunicación, dirigida a ustedes con fecha 24/08/2016 y recibida en sus oficinas en la misma fecha, vemos con preocupación el hecho de no recibir respuesta a dicha carta. De manera extraoficial, se nos informó que el Instituto Clínico La Florida y por la situación económica del país, situación esta que nos afecta a todos, no podía dar inicio a las obras objeto del reclamo; respetando la confianza, solo solicitamos nos dieran respuesta por escrito donde nos garantizan el derecho a ejecutar las obras enumeradas en los contratos firmados entre ustedes y Constructora Astrot, C.A., cosa que hasta el momento no ha sucedido.
En virtud de lo antes expuesto, mucho sabremos agradecer, proceda, lo antes posible, a darnos respuesta y formalizar la situación antes descrita de esta manera tanto el Instituto Clínico La Florida y nuestra representada Constructora ASTROT, C.A., tendrán garantías de que la relación contractual seguirá siendo cordial.
Sin más a que hacer referencia y en espera de su pronta y oportuna respuesta, queda de Ustedes,
Muy Atentamente,
José Ramos Z.
Director Gerente.”

Que como puede apreciarse, la falta de entrega de las áreas es imputable exclusivamente al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. De las comunicaciones arriba mencionadas, se precia que ASTROT le solicito en varias oportunidades al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA el cumplimiento del contrato y en particular, la entrega de las áreas en donde se deben realizar las obras contratadas.
Adujo que sin embargo, todos los esfuerzos fueron en vano. El INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA no ha cumplido su obligación contractual de entregar las áreas en donde ASTROT debe ejecutar las obras.
Que en un esfuerzo por lograr un acuerdo amigable que resuelva la controversia, en fecha 24 de abril de 2017, en nombre de ASTROT, los abogados aquí firmantes enviamos una comunicación al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA solicitando una reunión a fin de tratar de llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial a esta controversia. Dicha comunicación decía lo siguiente:
“Estimados señores:
Hemos sido contratados por la sociedad mercantil COSNTRUCTORA ASTROT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del 2005, bajo el Nro. 99, Tomo 1177-A (“ASTROT”) para que los asesoremos y seamos sus representantes legales en la resolución de la controversia contractual que tiene con la sociedad mercantil INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre del 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 179-A (“CLINICO”).
Como es de su conocimiento, ASTROT y CLINICO suscribieron un contrato en fecha 04 de diciembre del año 2013 (en adelante el “Contrato”). El objeto de dicho Contrato es que ASTROT realizara una serie de obras de construcción que se encuentran especificadas en los presupuestos aprobados por el CLINICO en la clausula 1 del contrato.
De conformidad con la clausula 2 del contrato, ASTROT comenzaría a realizar las obras desde el momento en que el CLINICO hiciera la entrega formal de las áreas donde se ejecutarían las mismas, cuestión que hasta la presente fecha no ha ocurrido.
Tal incumplimiento por parte del CLINICO se ha extendido por más de tres (3) años, causando importantes perjuicios a ASTROT, ellos se evidencia de las múltiples comunicaciones que ASTROT le ha enviado al CLINICO durante el período antes señalado, solicitándole “le hagan la entrega formal a EL CONTRATISTA de la áreas donde se ejecutará la obra”. En este sentido, en nombre de nuestro representado insistimos en solicitarle al CLINICO que se sirvan de informar a la brevedad posible la fecha en que se hará entrega del área en la cual ASTROT debe ejecutar las obras según lo estipulado en el Contrato. Una vez que el CLINICO cumpla con lo anterior, ASTROR remitirá inmediatamente la actualización de los precios de los presupuestos ya aprobados para la realización de la obra.
Creemos oportuno recordar que el Contrato en cuestión se encuentra en plena vigencia. El incumplimiento por parte del CLINICO otorga el derecho a ASTROT de solicitar judicialmente la ejecución forzosa del Contrato más el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
Sin embargo, es política de nuestro despacho de abogados que antes de iniciar cualquier acción judicial insistir en tratar de resolver las controversias de manera amistosa. En tal sentido, quisiéramos pedirle cordialmente al CLINICO que por favor se sirva dar respuesta por escrito a lo aquí planteado. Si en el termino de 15 días no recibimos una respuesta, entenderemos que el CLINICO no dese resolver amistosamente la presente controversia y que ASTROT estará en libertad de ejercer las acciones legales que considere apropiadas.
Sin más a que hacer referencia, quedamos cordialmente atentos a su pronta respuesta.”

Que el resultado de dicha comunicación fue la celebración de una reunión en las instalaciones del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, donde los abogados aquí firmantes explicamos resumidamente la situación que se expone con detalle en el libelo de demanda, a los fines de solicitarle a la Junta Directiva del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA una solución pronta y amigable.
Que dicha reunión, tampoco dio resultado. A pesar de los esfuerzos, los representantes del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA manifestaron su negativa a cumplir con el contrato, alegando fundamentalmente el decaimiento del interés de la clínica por la realización de dichas obras.
Indico que ante esta postura, en nombre de ASTROT explicaron que conforme a derecho el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA puede dar por terminado el contrato o desistir de continuar la ejecución de las obras contratadas. Sin embargo, que dicha decisión trae como lógica consecuencia la obligación de indemnizar a ASTROT. A pesar de las explicaciones, los representantes del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA mostraron su más firme renuencia a reconocer los derechos de ASTROT, motivo por el cual procedieron a acudir a este Tribunal, a fin que se condene al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA al pago de la correspondiente indemnización a la que tiene derecho ASTROT de conformidad con el derecho venezolano, tal y como se explica a continuación:
Que la reticencia del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales tiene a la fecha de la presentación de la demanda, mas de tres (3) años. Esta situación ha causado y sigue causando graves perjuicios para ASTROT. En efecto, la negativa del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA de cumplir con la obligación contractual de entregar las áreas y permitir a ASTROT que realice las obras contratadas, se traduce en una ilegitima e indebida privación del derecho de ASTROT a recibir el pago por los gastos en que incurrió hasta la fecha y a la utilidad que hubiese podido obtener si el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA hubiera permitido realizar las obras contratadas.
Que en efecto, desde el momento en que las partes comenzaron las conversaciones preliminares a la celebración del contrato, ASTROT invirtió una cantidad importante de tiempo y recursos. Primero, ASTROT debió hacer inspecciones en las áreas del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA para evaluar la factibilidad de proyecto. Tuvo que diseñar, proyectar y definir y presentar una propuesta viable y adaptada a las exigencias del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. Tuvo que hacer estudios de mercadeo, determinar el precio de la mano de obra y de los materiales, emitir presupuestos y facturas para que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA cumpliera con sus procedimientos internos necesarios para la aprobación de la celebración del contrato. Dedicó esfuerzos para la búsqueda y compra de los mejores materiales posibles a precios accesibles, e invirtió en el transporte de los materiales hasta las instalaciones del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA y colocarlos en el lugar y bajo las condiciones requeridas por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, entre otras actividades, las cuales implican lógicamente una serie de gastos para ASTROT los cuales debían ser recuperados cuando recibiera el pago por la ejecución de las obras.
Que ASTROT realizó todas esas actividades no porque el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA le hubiera solicitado dichos servicios, sino porque ambas parte celebraron un contrato de obre en virtud que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA se comprometió a remunerar a ASTROT al finalizar las obras presupuestadas.
No solo se trata de reembolsar los gastos en que ASTROT debió incurrir para realizar las actividades antes mencionadas, se trata además y sobre todo del derecho de ASTROT a recibir una utilidad.
Que la negativa del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA de cumplir con su obligación contractual priva a ASTROT de la utilidad a la que legalmente tiene derecho. La existencia de un contrato de obra válida y regularmente celebrado entre las partes, al punto que ambas partes comenzaron a ejecutar parte de sus obligaciones contractuales, creó el derecho de ASTROT de recibir la utilidad normal y razonable que percibe toda compañía de obras civiles por trabajos similares y que en este caso particular ya había sido incluida dentro del monto indicado en cada uno de los presupuestos preliminares aprobados por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA con la firma del contrato.
Que en base en lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil, ASTROT tiene derecho a recibir la utilidad que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA le ha privado con su negativa de cumplir con las obligaciones contractuales a las que se comprometió, así como está en su derecho de desistir por su sola voluntad de la construcción de las obras contratadas, pero consideran debe indemnizar a ASTROT. Dicha indemnización abarca 3 puntos, a saber los gastos, su trabajo y la utilidad que hubiere podido obtener.
Que los gastos en que ASTROT ha incurrido con ocasión al contrato de obra se elevan a la cantidad de doscientos ocho millones de bolívares (Bs. 208.000,00) que a la fecha de la presentación de la demanda ascienden a la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00), monto que está formado por el levantamiento del área de la obra (mediciones de las áreas existentes e identificación de las vías de suministros a las diferentes áreas de los servicios de aguas blancas, aguas negras, gases medicinales y electricidad), asesoría para la elaboración del proyecto (levantamiento del plano del área, reuniones con arquitectos para aclarar y explicar el proyecto, comparación con planos anteriores para comparara diferencias y motivos de esas diferencias) y elaboración del presupuesto (investigación sobre disponibilidad de materiales en el mercado a nivel nacional, análisis corporativo de precios, factibilidad del transporte desde diferentes partes del país, impresión y entrega de los presupuestos, reuniones aclaratorias para revisar presupuestos, entre otras actividades).
Señaló que es importante destacar que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA causó un daño a ASTROT como consecuencia del incumplimiento del contrato que materializó e el pago de los impuestos que generó la emisión de las facturas para el pago del anticipo y compra de los materiales, toda vez que luego de la emisión de las facturas por un monto total de cuatro millones ochocientos diez mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 4.810.564,07), ASTROT tuvo que pagar al SENIAT la totalidad del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) calculado en base al monto total de cada una de las facturas y no en base al monto parcial pagado por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, es decir, ASTROT pagó en impuestos la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.485.591,71), que equivale al treinta y cuatro por ciento (34%) de la totalidad del monto reflejado en las facturas emitidas.
Que este pago del impuesto no debió causar ningún daño a ASTROT pues se trata del cumplimiento de una obligación fiscal como consecuencia de una renta, de una ganancia. Sin embargo, ASTROT no recibió ninguna renta pues el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA no pagó la totalidad de las facturas, impidiendo que ASTROT recibiera la renta que debía recibir con la ejecución del contrato y a pesar de ello pagó el Impuesto Sobre la Renta (ISLR) pues creyó en la buena fe que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA cumpliría con el contrato tal como fue pactado.
Que este daño, que consiste en un pago de impuesto injustificado, debe ser reparado por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA y para ello debe ser condenada al pago de la ganancia o utilidad a la que ASTROT tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil. En efecto, si el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA paga a ASTROT la utilidad que le corresponde por el contrato, el pago del impuesto deja de ser un daño y se convierte en una obligación consecuencial lógica y justificada.
Señala que no hay trabajos que cobrar en este caso, ya que hasta la fecha de presentación de la demanda, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, no debe nada a ASTROT por este concepto.
Que al momento en que ASTROT y el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA celebraron el contrato de obra objeto de la controversia, ASTROT presentó al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA veintidós (22) presupuestos preliminares, uno por cada obra que éste decidió realizar en sus instalaciones.
Que la cláusula 4 del referido contrato dice claramente que los precios reflejados en esos presupuestos son referenciales, es decir, no son precios definitivos, pues deben ser actualizados al momento en que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA haga entrega formal del área en donde se realizarían los trabajos y decida dar inicio a los trabajos que contrató.
Que del contrato se desprende que el acuerdo de las partes era que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA solo pagaría los montos reflejados en cada una de las facturas y que ASTROT realizaría todos los trabajos necesarios. En otras palabras, que las facturas incluyen todo lo que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA debe pagar por los trabajos contratados, incluyendo la utilidad de ASTROT.
Que para determinar la utilidad a la que ASTROT tiene derecho a percibir, es necesario primero, en apego a lo que acordaron las partes en el contrato y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actualizar el monto de los presupuestos.
Aduce que sin perjuicio de la determinación de hará este Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva que condene al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA al pago de la utilidad que ASTROT tiene derecho a percibir a titulo de daños y perjuicios como consecuencia de la terminación unilateral del contrato, ASTROR realizó la actualización de las facturas referenciales aprobadas por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA en el contrato, a partir de los precios más conservadores del mercado nacional, tal y como lo hubiera hecho si el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA le hubiera entregado el área para realizar los trabajos como dice el contrato. Dicha actualización se hizo de la siguiente manera:

Anexos Presupuesto Nro. Monto del Presupuesto al 19 de noviembre de 2013 Monto del Presupuesto a julio de 2017
K1 10-2013-550 Bs. 263.092,48 Bs. 12.214.160,00
K2 10-2013-551 Bs. 306.432,00 Bs. 16.027.200,00
K3 10-2013-551 A Bs. 98.595,84 Bs. 4.929.792,00
K4 10-2013-534 Bs. 181.480,32 Bs. 9.872.573,76
K5 10-2013-535 Bs. 232.871,52 Bs. 11.643.576,00
K6 10-2013-536 Bs. 232.871,52 Bs. 11.643.576,00
K7 10-2013-537 Bs. 232.871,52 Bs. 11.643.576,00
K8 10-2013-538 Bs. 185.381,28 Bs. 9.260.160,00
K9 10-2013-539 Bs. 195.556,23 Bs. 9.777.811,68
K10 10-2013-540 Bs. 195.556,23 Bs. 9.777.811,68
K11 10-2013-556 Bs. 217.117,60 Bs. 19.026.560,00
K12 10-2013-524 Bs. 100.233,28 Bs. 5.011.664,00
10-2013-542 Bs. 175.168,00 ------
10-2013-543 Bs. 175.168,00 ------
10-2013-545 Bs. 110.172,16 ------
K13 10-2013-555 Bs. 153.169,36 Bs. 7.658.468,16
K14 10-2013-616 Bs. 281.550,08 Bs. 14.077.504,00
K15 10-2013-617 Bs. 307.944,00 Bs. 18.083.520,00
K16 10-2013-618 Bs. 295.041,60 Bs. 14.813.232,00
K17 10-2013-619 A Bs. 245.212,24 Bs. 13.481.855,52
K18 10-2013-619 Bs. 313.996,63 Bs. 18.839.797,54
K19 10-2013-620 Bs. 311.082,18 Bs. 15.554.109,20
TOTAL Bs. 4.810.564,07 Bs. 233.336.947,54

Expresa que el monto total expresado en los presupuestos referenciales aprobados por ambas partes en el contrato, fue la cantidad de cuatro millones ochocientos diez mil quinientos cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 4.810.564,07), actualización hecha de conformidad con los acordado por las partes en la cláusula 4 del contrato y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asciende a la cantidad de doscientos treinta y tres millones trescientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 233.336.947,54). Dicho monto fue estimado a partir de la información disponible para el momento en que se redactó la demanda que será confirmado e incluso precisado por expertos en la etapa probatoria del juicio el cual Lugo deberá ser actualizado según la variación del índice de precios aplicables a esos rubros al momento en que sea dictada la sentencia definitiva y así lo solicitaron.
Que si el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA le diera a ASTRO los espacios correspondientes para ejecutar el contrato, éste debía actualizar los precios referenciales acordados en el mismo de conformidad con lo establecido en la cláusula 4.
Que la utilidad de ASTROT equivale al treinta por ciento (30%) del monto total de los presupuestos y facturas acordadas por el cliente, lo cual ha sido así con todas las obras que ASTROT ha realizado para el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA en más de 8 años de relación profesional, porcentaje que es razonable e incluso conservador dentro del ramo de las empresas de construcción y el aceptado por la Ley venezolana como una utilidad justa y aceptable, la cual prevé que la ganancia no debe superar el treinta por ciento (30%).
Expresó que a ese porcentaje se puede condenar a la parte perdidosa en el juicio para que pague las costas procesales a la que la parte resultare gananciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual, considera, es el porcentaje justo y razonable para la estimación de los daños causados una parte como consecuencia de la actuación de la otra, o lo que es lo mismo, el monto que una parte puede exigirle a la otra para recuperar parte de su posición económica.
Que el treinta por ciento (30%) que ASTROT había estimado y siempre ha estimado en sus presupuestos como su utilidad, es el porcentaje normal, razonable, justo y natural tanto en la práctica de las empresas dedicadas a la construcción civil en Caracas como en las diferentes leyes venezolanas.
Que para el momento de la presentación de la demanda y sin perjuicio de las precisiones y actualizaciones que serán realizadas a los presupuestos/facturas durante el curso del proceso, que es el treinta por ciento (30%) de su utilidad, a partir del monto actualizado de los presupuestos, es la cantidad de setenta millones mil ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 70.001.084,26), y así solicita sea declarado.
Que a modo de resumen, ASTROT solicita que el Tribunal condene al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA al pago por concepto de indemnización a favor de ASTROT con fundamento en el artículo 1.639 del Código Civil, la cantidad de ochenta millones cuatrocientos un mil ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 80.401.084,26) que resultan de la suma de la cantidad de setenta millones mil ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 70.001.084,26), por concepto de utilidad más la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.400.000,00) por concepto de gastos incurridos por ASTROT.
Finalmente solicitó que la demanda se declare con lugar, se declare la resolución del contrato de obre celebrado entre ASTROT y el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, en fecha 4 de diciembre de 2013, que se condene al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, al pago de ochenta millones cuatrocientos un mil ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 80.401.084,26), monto en el cual estima la demanda, por concepto de gastos más utilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.639 del Código Civil, que dicha cantidad de dinero sea actualizada en el momento más próximo posible en que sea dictada la sentencia definitiva, a través de un auto para mejor proveer o a través de del mecanismo que el Tribunal considere apropiado, a fin que ASTROT reciba la cantidad de dinero más próxima a la realidad sin que el tiempo que haya sido necesario en la sustanciación del juicio cause perjuicios a sus derechos, y en el supuesto que dicha actualización no sea procedente se decida que el monto sea adjudicado por la sentencia definitiva deberá ser objeto de actualización monetaria correspondiente a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada antes de proceder a la ejecución de la sentencia, que se condene en costas al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA hasta por el treinta por ciento (30%) del monto total y definitivo que se condene al pago al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA y que para el caso que éste no cumpla con la condena que sea impuesta por el Tribunal, se condene solidariamente a los miembros de la Junta Directiva del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, la cual está conformada por los ciudadanos Diego Itriago (Presidente), Jorge Ramón Delgado Díaz (Vicepresidente), Ornella Josefina Rambotti de Álvarez (Secretaria Ejecutiva), Martha Gabriela Gadaleta Freites (Sub-Secretaria), José Aníbal Medina Rodríguez (Vocal), Antonella Marcotullio Coletta (Suplente 1) y Aura Francisca Angulo Herrera (Suplente 2).

DE LA CONTAESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada expresamente convino en que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, no adeuda cantidad de dinero alguna a CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por los trabajos derivados del contrato de obra objeto del presente juicio, conforme lo alega y lo confiesa la parte actora en el libelo de demanda, específicamente al señalar que: “…el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA solicitó a ASTROT la ejecución de los trabajos contenidos en los presupuestos identificados con los números 10-2013-542 (Factura 01049), 10-2013-543 (Factura 01050) y 10-2013-545 (Factura 01051) relativos a suministros y colocación de los aceros, suministro y colocación de placas de fundación, incluyendo demolición del sobre piso, ubicación de columnas existentes, placas de acero de 30x30x30 mm. En palabras sencillas, esto significa que ASTROT debía realizar los trabajos previstos para la construcción posterior de paredes en el área contratada”, que “Dichos trabajos fueron ejecutados por ASTROT y pagados en su totalidad por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.” y que “No hay nada que cobrar en este caso. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA no debe nada a ASTROT por este concepto.”
Asimismo, convinieron limitadamente en la resolución del contrato de obra celebrado entre el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., y CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., de fecha 4 de diciembre de 2013, en cuanto al incumplimiento del contrato por parte de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., conforme lo alega y confiesa en el libelo.
De seguidas y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la cuantía por considerarla exagerada, estableciendo que dicha impugnación para nada constituye una aceptación de obligación de pago alguno por parte del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., aún cuando sea declarada con lugar.
El rechazo de la cuantía, se fundamenta en los propios alegatos del libelo y en las facturas y presupuestos que acumuló, ajustó y actualizó la actora, quien textualmente estima así la demanda: “ASTROT estima la presente demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Millones Setecientos Dos Mil Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 80.401.084,26), equivalente a Doscientas Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (UT 268.003)…”
Que existe una absoluta discrepancia entre las cifras en números y letras, tanto de la suma de bolívares como de las unidades tributarias, constituyendo dicho alegato no el fondo de la impugnación sino solo una referencia.
Aduce que la exagerada estimación, se refleja con mayor claridad en el petitorio cuando solicita: “Que se condene al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA al pago de la indemnización correspondiente a favor de ASTROT por la cantidad total Ochenta millones cuatrocientos un mil ochenta y cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 80.401.084,26), por concepto de gastos más utilidad, de conformidad con el artículo 1.639 del Código Civil. (Sis)…”
Que ante la estimación, toca indagar, en un libelo apartado a la técnica procesal, de donde se obtiene esa ilegal estimación. Logran apreciar, que fundamentalmente es producto de documentos emanados de la actora y constituidos por facturas y presupuestos indebidamente ajustados y promovidos junto al libelo, siendo también resultado de una suma de los conceptos demandados, es decir, gastos más utilidad.
Que en este sentido, se puede constatar que la pretensión de la actora por gastos y utilidades, constituye un argumento pueril, vacío, inconsistente y sin asidero jurídico, pues afirma en primer término, que los gastos en que incurrió con ocasión al contrato de obra, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), sin presentar soporte o documento alguno que lo sostenga, pero aún más grave, es afirmar que dicha cantidad, a la fecha de presentación de esta demanda equivale a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00), constituyendo ésta última cantidad su estimación y reclamación sobre los supuestos gastos en que incurrió CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., diciéndolo así:
“1. Los Gastos
3.4 los gatos en que ASTROT ha incurrido con ocasión del Contrato de obra se elevan a la cantidad de Doscientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 208.000,00) que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a la cantidad de diez millones cuatro cientos mil bolívares (Bs. 10.4.000,00)…”
Expresó que con respecto a los gastos, es pacifica la doctrina al señalar que los mismos están constituidos por la compra de material, transporte y almacenaje, y que como se puede inferir del libelo, la contratista obtuvo un millón ciento ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.108.899,18) por concepto de anticipo de contrato, cuyo único fin era la compra de materiales y su transporte, ya que los materiales se almacenaron en las instalaciones del Instituto Clínico la Florida, así admitiéndolo el actor en el libelo.
Que con respecto a la perdida de utilidad, admite la actora que las facturas emitidas al INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA relacionada a los presupuestos presentados al suscribir el aludido contrato, arrojaba un total de cuatro millones ochocientos diez mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 4.810.564.07), que según su dicho, fueron ajustados para promoverlos junto al libelo, arrojando la presunta actualización la cantidad de doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 233.832,45).
Que luego de las extensas consideraciones, concluye que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., tiene el derecho a una utilidad del treinta por ciento (30%) sobre la suma, indebidamente, ajustada en el libelo, resultando que dicha operación matemática, alcanza junto a la presunta utilidad, la cantidad de setenta millones mil ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 70.001.084,26).
Que de seguidas, la actora solicita se le condene al pago de una indemnización a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por la cantidad de ochenta millones cuatrocientos un mil ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 80.401.084,26), que resulta de la suma de setenta millones mil ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 70.001.084,26), por la pretendida utilidad, más diez millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.400.000,00) por concepto de la exorbitante actualización de los gastos.
Expresó que las cantidades ajustadas o actualizadas desproporcionalmente en diecinueve (19) facturas e igual número de presupuestos que acompañan el libelo, constituyen la prueba de la indebida y exagerada estimación de la cuantía que impugnan.
Que a todo evento, desconocen niegan e impugnan las diecinueve (19) facturas y presupuestos actualizados promovidos junto al libelo identificados desde la “K1” a la “K19”.
Que se preguntan, ¿bajo qué procedimiento y en cual norma, doctrina o antecedente jurisprudencial se fundamentó la actora para considerarse autorizada para calcular, determinar y ajustar monetariamente en el libelo de demanda la cantidad que demanda por concepto de gastos y utilidades? Aunado al hecho que solicita la indexación sobre su indebidamente ajustada pretensión, aún cuando la jurisprudencia ha señalado reiteradamente su improcedencia en los juicios por indemnización de daños, pues ésta la fija el Juez.
Que todo lo expuesto por la actora, constituye una confesión al afirmar que la exagerada estimación está compuesta por determinadas cantidades indebidamente actualizadas correspondientes a supuestos gastos y utilidades; toda vez que, si bien es cierto que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el contratista debía actualizar los presupuestos inicialmente presentados con ocasión a la firma del contrato, a los efectos de la ejecución de la obra, mal puede la actora, unilateralmente, actualizar a capricho las cifras contratadas y presentarlas como ciertas bajo la pretensión de una acción por resolución de contrato y cobro de una supuesta indemnización, la cual en todo caso, le correspondería al Juez fijar el monto de la indemnización a través del método que considere idóneo.
Que la actora alega que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., ejecutó y recibió el pago de tres (3) de los presupuestos contemplados en el contrato de obra de este juicio admitiendo que: “Posteriormente, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA solicitó a ASTROT la ejecución de los trabajos contenidos en los presupuestos identificados con los números 10-2013-542 (Factura 01049), 10-2013-543 (Factura 01050) y 10-2013-545 (Factura 01051) relativos a suministros y colocación de los aceros, suministro y colocación de placas de fundación, incluyendo demolición del sobre piso, ubicación de columnas existentes, placas de acero de 30x30x30 mm. En palabras sencillas, esto significa que ASTROT debía realizar los trabajos previstos para la construcción posterior de paredes en el área contratada.
Dichos trabajos fueron ejecutados por ASTROT y pagados en su totalidad por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA.”
Aclaró que, conforme al contrato y sus anexos, así como al libelo y demás comunicaciones emitidas y con él promovidas, la obra se separó inicialmente en veintidós (22) presupuestos e igual número de facturas a los efectos de entregar dicho anticipo. Que de los veintidós (22) presupuestos, dice la actora en su libelo, específicamente en los numerales 1.20 y 1.21, haber ejecutado y recibido el pago en su totalidad de tres (3) de ellos, identificados con los números 10-2013-542, 10-2013-543 y 10-2013-545.
Que de las citadas comunicaciones, se evidencia que de los veintidós (22) presupuestos, se ejecutaron catorce (14) de ellos, los cuales en su oportunidad se actualizaron, ejecutaron y pagó íntegramente el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., tal y como consta de la comunicación enviada por este último a CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en fecha 22 de julio de 2016, promovida junto al libelo marcada “G”, cuyo tenor, al que hace referencia es el siguiente:
“Caracas, 22 de julio de 2016
Señores.
CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
Su Despacho.
Atención: Ingeniero José Ramos Zancudo

Estimado ingeniero Ramos:

En la actualidad quedan pendientes la ejecución de las obras contempladas en el contrato de fecha 04 de diciembre de 2013, correspondiente a los presupuestos 10/2013-550, 10/2013-551, 10/2013-551ª, 10/2013-534, 10/2013-535, 10/2013-536, 10/2013-537 y 10/+2013-538 relacionados con el Reacondicionamiento de a habitaciones del área A del piso 2 en el ICLF.”

Que esa correspondencia fue respondida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en fecha 24 de agosto de 2016, aceptando su contenido con respecto a los presupuestos por ejecutar, actualizar y pagar. Sin embargo, la actora para la estimación toma diecinueve (19) facturas e igual número de presupuestos de los veintidós (22) inicialmente presentados al momento de la firma del contrato, igualmente los ajusta y finalmente, termina exigiendo su pago, es decir, indebidamente actualiza, estima y exige el pago sobre presupuestos ejecutados y debidamente pagados por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., tal y como consta de la comunicación enviada por este último a CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por lo que, dicha contradicción, tiene como consecuencia la irremediable declaratoria de procedencia de la impugnada cuantía y pretensión.
Dijo que las cantidades de dinero que, hipotéticamente, pudieran ser objeto de la cuantía de esta acción, derivan de la contratación inicial, es decir, de las restantes ocho (8) facturas e igual número de presupuestos, que, tomando los números señalados en el libelo, corresponderían a los presupuestos identificados como 10/2013-550, 10/2013-551, 10/2013-551ª, 10/2013-534, 10/2013-535, 10/2013-536, 10/2013-537 y 10/2013-538, cuya sumatoria arrojaría la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.733.596,48), que constituye la cantidad de ocho (8) presupuestos restantes para considerar la obra íntegramente ejecutada.
Que si sobre tal cantidad, se estima el treinta por ciento (30%) de utilidad, tal como lo reclama la actora, se tendría como resultado la suma de QUINENTOS VEINTE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUTRO CENTIMOS (Bs. 520.078,94), que más la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), que también dice reclamar la actora por concepto de gastos, resultaría que, en todo caso, la estimación correcta y ajustada la cuantía de la acción sería por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BILIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 728.078,94), y así solicitó expresamente sea declarado en el capitulo previo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. A todo evento, en ningún caso admite, ni da por sentada las cantidades, ni conceptos usados como herramientas para sustentar el punto debatido.
Señaló que, ante la inevitable declaratoria con lugar de la impugnación de la cuantía por exagerada y la objetiva fijación que haría el Tribunal en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BILIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 728.078,94), que a razón de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 300UT), valor que para el momento de presentación de la demanda equivalía a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.426,92), este Juzgado es incompetente por la cuantía para pronunciarse al fondo de la definitiva, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procediendo Civil, se debe declinar la competencia a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así expresamente solicitó sea decidido.
Así las cosas, con excepción de lo expuesto anteriormente, expresamente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, todos y cada uno de los restantes alegatos expuestos por la actora, en su confusa, contradictoria y temeraria demanda.
En este sentido, aún cuando apelaron de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 361 ejusdem, hizo valer la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio contra los miembros de la Junta Directiva del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., y de la Junta Directiva demandada para sostenerlo, ya que la actora presenta una demanda por resolución de contrato de obra e indemnización por daños contra éste, pero sorprendentemente, en el petitorio señala como demandados a los miembros de la actual Junta Directiva, haciéndolo de la siguiente manera:
“…8. Que para el caso que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA no cumpla con la condena que será impuesta por este honorable Tribunal, se condene, solidariamente, a los miembros de la Junta Directiva del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, por ser ellos quienes en definitiva toman las decisiones del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. A los efectos, los miembros de la Junta Directiva actual está conformada por las siguientes personas:
1. Diego Itriago (Presidente)
2. Jorge Ramón Delgado Díaz (Vicepresidente).
3. Ornella Josefina Rambotti de Álvarez (Secretaria Ejecutiva).
4. Martha Gabriela Gadaleta Freites (Sub-Secretaria).
5. José Aníbal Medina Rodríguez (Vocal).
6. Antonella Marcotullio Coletta (Suplente 1).
7. Aura Francisca Angulo Herrera (Suplente 2)…”

Que en efecto, se intenta la demanda supuestamente contra e instituto clínico, pero inexplicablemente, sin ningún tipo de análisis, argumento, alegato o elemento probatorio, la actora otorga el interés para llamar al juicio incoado contra el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., a los miembros de su actual Junta Directiva, y sin que medie justificación alguna, pide se condene a los miembros de la misma.
Señaló que los miembros de la actual Junta Directiva, no tiene interés legítimo y necesario para sostener este juicio y la actora carece de cualidad e interés jurídicamente protegido para demandarlos, en razón de ello, debe declararse su procedencia conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la demanda in limine litis, ya que el contrato fue suscrito entre CONSTRUCUTORA ASTROT, C.A., y el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., empresas con capacidad de obligarse.
Que conforme a expresas disposiciones legales, los administradores, no contraen obligaciones por cuenta de las empresas que representan, por lo que, no hay vinculo jurídico entre CONSTRUCUTORA ASTROT, C.A., y los miembros de la Junta Directiva del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., y así expresamente solicitó sea declarado.
De seguidas, a fin de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada adujo que la accionante parte de un falso supuesto e incurre en una errónea interpretación del contrato de obra, señalando que ésta actúa de mala fe y rescinde unilateralmente el contrato, tal como ostensiblemente se observa.
Que la actora fundamenta su demanda en el artículo 1.639 del Código Civil, que establece que: “El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.”
Que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., nunca desistió de la terminación de la obra, por el contrario, se inició la obra, se ejecutaron los presupuestos iniciales y preparatorios y se pagaron en su totalidad a la contratista, tal y como lo admite la actora en el numeral 1.20 y 1.21 de su demanda, y patentemente se demuestra con las comunicaciones por ella promovidas junto al libelo.
Que es cierto que la ley le atribuye al dueño de la obra, el derecho a desistir unilateralmente de la ejecución o continuidad de la obra, pero que esto no sucedió en la caso de marras, incurriendo la actora en un falso supuesto al invocarlo, pretendiendo bajo un inexistente argumento, como lo es que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A.,, perdió el interés en culminar la obra, para así asimilar ese argumento al desistimiento y en consecuencia, procurarse una artificiosa indemnización.
Que nos encontramos ante una especie normativa muy poco tratada por la doctrina nacional, con excepción del trabajo realizado por el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, quien expresó: “El desistimiento puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión de la obra, y aún después de concluida siempre y cuando no haya sido aceptada. No es necesario que el desistimiento sea procedido de un preaviso. Las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse para el contratista están compensadas plenamente de acuerdo a la Ley.
La declaración de desistimiento debe ser comunicada al contratista, no estar sometida a ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el contratista. “El desistimiento del Contrato lo obliga a indemnizar al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad.” (Ob. Cit. Contratos y Garantías Reales, UCAB)
De igual forma, el trabajo realizado por el civilista alemán Ludwig Enneccerus, en su obra Derecho de Obligaciones Tomo 2, Vol. II, señala: “Para la terminación del Contrato de Obra rigen los principios generales, en cuanto no resulten modificados por los artículos 1.594 y 1.595. Según el artículo 1.594, el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella… considera este precepto de interpretación estricta, por su tenor literal y por la relación que guarda con el presente inmediato… de suerte que solo se refiere a los contratos sobre construcción de edificios u obras por ajuste a precio alzado y con arreglo a plano convenido… El desistimiento del dueño no quieta validez ni eficacia al contrato, que surte entonces efectos de tener que indemnizar al contratista.”
Así como en criterio dl civilista español Don Diego Espin Canovas en su obra DERECHO CIVIL ESPAÑOL. Vol. 3 dice que: “El desistimiento es de libre arbitrio, sin que se exija justificación alguna, lo que está plenamente fundado, ya que ha de indemnizar aquel contratista de todos sus gastos, trabajo y hasta la utilidad que pudiera obtener de la construcción de la obra, de tal forma que en realidad, para este es, desde un punto de vista pecuniario, igual que si se hubiese terminado. Claro está, a nuestro juicio, esta amplia indemnización, no procederá más que si se trata de un desistimiento sin causa justificada, pues cuando el dueño de la obra llegase a justificarlo, podría quedar liberado de esa obligación tan amplia, reduciéndose la indemnización a los términos que fueran procedentes según las reglas generales.”
Que de la doctrina citada queda claro que el desistimiento como supuesto de hecho para la procedencia de la indemnización que completa el artículo 1.639 del Código Civil, requiere de un acto o declaración de voluntad expreso, debe ser libre, unilateral, incondicional e injustificado.
Que de las comunicaciones dirigidas entre las partes, promovidas junto al libelo marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, ostensiblemente se puede observar que el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., lejos de desistir de la ejecución del contrato de obra, exige a la contratista en comunicación sobre el citado contrato suscrito en diciembre de 2013, una explicación sobre las facturas y presupuestos elaborados por obras y no ejecutadas, así, como el esclarecimiento del destino dado a los anticipos otorgados sobre dichos presupuestos, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 10 de mayo de 2016, la cual dice:
“Caracas, 10 de mayo de 2016
Señores. CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
Su Despacho.
Atención: Ingeniero José Ramos Zancudo
Estimado Ingeniero Ramos:
Nos dirigimos a usted a fin de que nos haga llegar por esta misma vía una explicación respecto a la emisión de las facturas 01036, 01037, 01038, 01039, 01040, 01041, 01042, 01043, 01044, 01045, 01046, 01047, 01048, 01066, 01098, 01100, 01102, 01103, 01104, 01105 y 01335 de obras no construidas, relacionadas a los presupuestos 10/2013-550; 10/2013-551; 10/2013-551ª; 10/2013-534; 10/2013-535; 10/2013-536; 10/2013-537; 10/2013-538; 10/2013-539; 10/2013-540; 10/2013-556; 10/2013-524; 10/2013-555; 10/2013-616; 10/2013-617; 10/2013-618; 10/2013-619-A; 10/2013-619, 10/2013-620 y 10/2013-139.
Adicionalmente, agradecemos se incluya un esclarecimiento del destino dado a los anticipos otorgados sobre dichos presupuestos y el detalle de las aspiraciones de Constructora Astrot respecto al reclamo de indemnización por los impuestos pagados al fisco en relación a la emisión de las mencionadas facturas en el año 2013.
Agradecido de su atención, queda de usted.
Atentamente,
Por la Junta Directiva del Instituto Clínico La Florida.
Diego A. Itriago Trujillo.
Presidente”

Que en respuesta a la transcrita comunicación, en fecha 10 de junio de 2016, CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., se dirige al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., y expresa:
“Caracas, 10 de junio de 2016.-
SEÑORES

INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA
JUNTA DIRECTIVA
Ciudad.-

Estimados Señores:
En respuesta a su carta de fecha 10/05/2016, les informamos lo siguiente:
La junta directiva anterior, presidida por el Dr. Hernán Daza, formó contrato con la Empresa que represente (Constructora Astrot, C.A.) para la construcción de habitaciones del Piso 2, área “A” en el ICLF.
Para tal fin aprobados los presupuestos que previamente les habíamos presentado y nos solicitaron facturas con la finalidad de entregarnos los anticipos por cada una [de las facturas] para la procura de los materiales más importantes, pensando y así me lo hicieron saber, que mover a los médicos que aún quedaban en el área (Doctores Delgado y Guercio), era cuestión de dos (2) o tres (3) meses, estableciendo como fecha tentativa de inicio de obras finales marzo 2014.
Como ustedes bien saben, ICLF nos entregó, de una (1) factura, anticipo de cincuenta por ciento (50%) de cinco (5) facturas de recubrimientos y acabados, para la compra del porcelanato y finalmente el anticipo del cinco por ciento (5%) de trece (13) facturas. Estos materiales (piezas sanitarias y porcelanato), fueron comprados y almacenados por nosotros en los depósitos de la empresa ubicados en la losa de techo del primer piso de las habitaciones del área “E” del ICLF, entre los meses de enero y febrero del 2014 para ser utilizados en su debida oportunidad. Por retardo en la reubicación de los médicos antes mencionados, que se extendió hasta casi finales del año 2004, la Junta Directiva del ICLF, decidió construir la habitaciones del 2do piso del área “E”, autorizando el uso de los materiales que habían sido comprados en este nuevo proyecto, ya que no se disponía de espacio suficiente de almacenamiento para guardar materiales para obras. Estos materiales fueron ingresados a los costos de obras con sus precios originales del mes de enero y febrero de 2014, quedando nuevamente los anticipos entregados por ustedes en las cuentas de nuestra empresa en espera del cumplimiento de la clausula 2 del Contrato por parte del ICLF.
En cuanto a la segunda aclaratoria que me solicitan, les informo lo siguiente: como es de su conocimiento, cuando la empresa que represento, emitió las facturas al ICLF, automáticamente generaron el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta, el ICLF pagó los montos del IVA, mas no los gastos del ISLR, pues me informaron que los mismo no serían entregados al momento de la cancelación total de las facturas y al final de cada obra. Así mismo, les informamos que los ISLR que generaron esas facturas, fueron cancelados oportunamente por nosotros ante el SENIAT.
Aprovechamos la oportunidad para solicitar de ustedes, el cumplimiento de la clausula 2 del contrato firmado con la Junta Directiva del ICLF que reza:
“CLAUSULA 2: EL CONTRATISTA se compromete a concluir los trabajos enunciados en la clausula 1, en un tiempo no mayor a Doce (12) meses, contados a partir del momento en el que EL CONTRATANTE le haga entrega formal a EL CON TRATISTA de las áreas donde se ejecutara la obra descrita en cualquiera de los presupuestos mencionados en la Clausula 1”.
En tal sentido, les expresamos nuestra preocupación, en vista de que el área para la ejecución del proyecto, descrito en el contrato, se encuentra despejada para dar inicio a los trabajos correspondientes y aun no nos ha sido entregada.
En espera de su pronta y oportuna respuesta, por esta misma vía,
Les saluda cordialmente,
José Ramos
Director General
CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.”

Señaló que de la transcrita comunicación, pudieron constatar que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., intentó aclarar que con motivo de la firma de contrato de obra para la construcción de las habitaciones en el piso 2, área A, de la clínica, se aprobaron los presupuestos y se emitieron las facturas con la finalidad de otorgar los anticipos que tenían como único objeto la compra de materiales, que tales materiales se utilizaron en el nuevo proyecto, es decir, en el contrato suscrito en fecha 13 de octubre de 2014, y que los anticipos correspondientes al inicial contrato se encontraban en las cuentas bancarias de la contratista, hasta tanto se cumpliera la cláusula segunda del contrato.
Ante tal circunstancia, se pregunta ¿si la contratista actúa de buena fe al utilizar, sin que medie autorización, del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., los materiales adquiridos para la ejecución de la obra contratada en diciembre de 2013, en la ejecución de la obra contratada en octubre de 2014?
Que en la obra de octubre de 2014, también se entregaron anticipos con el mismo fin.
Igualmente se pregunta si ¿actúa la contratista como un buen padre de familia al mantener por casi tres (3) años el anticipo entregado en diciembre de 2013, para la adquisición de materiales y otros, en sus cuentas bancarias?
Que la repuesta a tales interrogantes no puede ser afirmativa, toda vez que tal comunicación evidencia la mala fe de la contratista, su desmedida intención de procurarse una ventaja en la relación contractual que mantuvo el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por lo que considera oportuno invocar el artículo 1.160 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Señaló que en la comunicación de fecha 22 de julio de 2016, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., le exige a la contratista el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de obra, argumentando que antes de entregar el área donde debe ejecutarse los restantes presupuestos que contempla el contrato de obra, deben presupuestarla y separar los fondos necesarios, por lo que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., debe actualizar los presupuestos conforme a la citada cláusula. También considera que el anticipo otorgado inicialmente con la firma del contrato, debía ser invertido en la adquisición de materiales y no mantenerse en la cuenta bancaria del contratista, a saber:
“Caracas, 22 de julio de 2016
Señores. CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
Su Despacho.
Atención: Ingeniero José Ramos Zancudo
Estimado Ingeniero Ramos:
En la actualidad quedan pendientes la ejecución de las obras contempladas en el contrato de fecha 04 de diciembre de 2013, correspondiente a los presupuestos 10/2013-550, 10/2013-551, 10/2013-551ª, 10/2013-534, 10/2013-535, 10/2013-536, 10/2013-537 y 10/+2013-538 relacionados con el Reacondicionamiento de a habitaciones del área A del piso 2 en el ICLF.
Respecto a ello, aclaramos lo siguiente:
1. Para poder considerar el inicio de las obras y separar los fondos para ello, requerimos se cumpla lo establecido en la Clausula 4, referida a la actualización de los precios.
2. El Instituto Clínico La Florida no puede entregar el área donde se ejecutará la obra hasta tanto no reciba dicha actualización de los presupuestos y determine la factibilidad económica para la ejecución de las mismas.
3. Para ofrecer a los accionistas una visión más transparente, solicitamos sea considerada la emisión de los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos contratados.
4. El Instituto Clínico La Florida se reserva el derecho de solicitar presupuestos a otras constructoras respecto a las mismas obras, con el objeto de mantener la transparencia frente a los accionistas de la institución.
Por otra parte, la empresa considera que el anticipo otorgado para la procura de piezas sanitarias y porcelanato, que usted refiere fue utilizado en la ejecución de las obras de habitaciones del área E, debió ser repuesto de igual forma en piezas sanitarias y porcelanato, dando que estando depositado en las cuentas de su empresa en bolívares ha sufrido el mismo proceso de depreciación por inflación que pretende Constructora Astrot aplicar al pago del impuesto sobre la renta de facturas emitidas por obras aun no ejecutadas en el año 2013.
Agradecido de su atención, queda de usted,
Atentamente,
Junta Directiva del Instituto Clínico La Florida.
Diego A. Itriago Trujillo
Presidente”

Que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en respuesta de fecha 24 de agosto de 2016, expuso que hasta tanto no se les haga entrega de las áreas donde se ejecutaría la obra, no actualizaría los presupuestos, tal como se aprecia del contenido de la citada comunicación la cual reza:
“Caracas, 24 de agosto de 2016.-
SEÑORES
INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA
JUNTA DIRECTIVA
Ciudad.-
Estimados señores:
Por medio de la presente, damos repuesta a su comunicación de fecha 22/07/2016 y a continuación aclaramos lo siguiente:
1.- En su aclaratoria N° 1, referente al inicio de la obra, les informamos que: el acto de dar inicio a las mismas está perfectamente explicado en la clausula dos del contrato que tenemos firmado entre las partes, el cual reza: CLAUSULA 2: EL CONTRATISTA se compromete a concluir los trabajos enunciados en la clausula 1, en un tiempo no mayor a Doce (12) meses, contados a partir del momento en el que EL CONTRATANTE le haga entrega formal a EL CON TRATISTA de las áreas donde se ejecutara la obra descrita en cualquiera de los presupuestos mencionados en la Clausula 1.
2.- En su aclaratoria N° 2, referente a la actualización de los precios, les informamos lo siguiente: Una vez cumplida la obligación contractual descrita en la clausula 2, inmediatamente se procederá a firmar el Acta de Inicio de Obra, con la consecuente actualización de los precios de acuerdo a lo firmado en el contrato: CLAUSULA 4: Los precios expresados en los presupuestos antes mencionados y que se anexan, forman parte del presente contrato y son precios referenciales, los mismos deberán ser actualizados por el contratista al momento de comenzar la obra.
3.- De su aclaratoria N° 3. Referente a la administración compartida, para efectos de transparencia ante los accionistas, les informamos: la Clausula N° 3 se explica por sí sola y reza: Clausula 3: corren por cuenta de EL CONTRATISTA, la procura de todos los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos contratados.
Y en cuánto, a la transparencia frente a los accionistas, los invitamos a revisar cualquiera de las obras ya ejecutadas durante 8 años en el ICLF, en busca de algún sobre precio con respecto a los precios referenciales de su momento y presupuestados.
4.- En su aclaratoria N° 4, referente a que el ICLF se reserva el derecho de solicitar presupuestos de otras empresas, les informamos que para elaborar la estructura de costos de nuestra empresa y para cualquier presupuesto o cotización, nuestra Empresa utiliza los precios referenciales (según Normas COVENIN), emanados del Colegio de Ingenieros de Venezuela y/o de la empresa APV Servicios, C.A., este ultima es de uso público a través de su página web http://www.apvobras.com/costos.php. Los invitamos a consultar dichos precios referenciales donde podrán darse cuenta que nuestra estructura de costos estuvo y está ajustada a los precios del mercado.

Y para finalizar, el último párrafo de su comunicación, donde pretende culpar a Constructora Astrot, C.A., por la pérdida de valor del dinero entregado en calidad de anticipo, les informamos que:
• La Empresa, siempre ha estado a la espera de que ICLF le haga entrega del área de trabajo, cosa que aún no sucede, ya que han pasado tres (3) años y el tiempo sigue transcurriendo, por todas las cosas que ustedes saben y a las cuales hemos hecho referencia en comunicaciones anteriores.
• Queremos dejar bien claro, que la Empres Constructora ASTROR, C.A., representada por mi persona, José Ramos Zancudo, en ningún momento a lo largo de estos ocho (8) años de relación comercial con el ICLF, ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales emanadas de los compromisos de ejecución de las obras contratadas y ejecutadas por nosotros hasta la fecha, las cuales fueron realizadas a costo de mercado y entregadas en el tiempo estipulado a su entera satisfacción.
Sin otro particular a que hacerles referencia y en espera de si oportuna respuesta, queda de ustedes,
Atentamente,
José Ramos Z.
Director General
CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.”

Que finalmente la actora promovió correspondencia marcada “I” alegando haber sido enviada por CONSTRUCTIRA ASTROT, C.A., al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en fecha 8 de marzo de 2017, la cual nunca fue recibida, ni reposa en los archivos de éste último, razón por la cual la tachan, desconocen e impugnan.
Que analizadas las comunicaciones transcritas, conjuntamente con su análisis doctrinario sobre el desistimiento del contrato de obra, contenido en el artículo 1.639 del Código Civil, como supuesto de hecho necesario para la procedencia de la indemnización que exige la actora, pueden concluir que es inexistente al alegado desistimiento y en consecuencia, falso el supuesto invocado por la actora en su demanda e improcedente la pretensión de indemnización, por lo que rechazó la presente acción por su manifiesta falta de fundamento y así solicitó sea declarado.
Arguyó que la actual suspensión de la obra se origina por la interpretación del contrato suscrito, en cuanto a su cumplimiento, y así se puede considerar de seguidas.
Que del cruce de comunicaciones analizadas se puede concluir que la diatriba existe entre las partes, radica de la interpretación de las clausulas segunda y cuarta del contrato de obre suscrito el 4 de diciembre de 2013.
Que establecen las clausulas 2 y 4 lo siguiente:
“CLAUSULA 2: EL CONTRATISTA se compromete a concluir los trabajos enunciados en la clausula 1, en un tiempo no mayor a Doce (12) meses, contados a partir del momento en el que EL CONTRATANTE le haga entrega formal a EL CON TRATISTA de las áreas donde se ejecutara la obra descrita en cualquiera de los presupuestos mencionados en la Clausula 1.”

“CLAUSULA 4: Los precios expresados en los presupuestos antes mencionados y que se anexan, forman parte del presente contrato y son precios referenciales, los mismos deberán ser actualizados por el contratista al momento de comenzar la obra.”

Que atendiendo el tema de la clasificación del contrato de obra, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es el de obra, pueden regular el orden en que se cumplirán sus prestaciones reciprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, consiste en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, de lo contrario, vería burlada sus esperanzas si estuviere obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
En este sentido, dice que examinando la cláusula 2 del contrato de obra, su correcta interpretación, alcance y todas las consecuencias que de él se derivan, según la equidad, el uso y la ley es la siguiente:
En primer término, la cláusula 2 del contrato de obra, establece una condición suspensiva, al determinar “…contados a partir del momento en el que EL CONTRATANTE le haga entrega formal a EL CONTRATISTA de las áreas donde se ejecutara la obra…”
Que la condición suspensiva es aquella de cuya realización depende la existencia de la obligación, toda vez que la obligación sometida a condición suspensiva nace cuando se verifica la condición, tal como lo define el primer párrafo del artículo 1.198 del Código Civil: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.”
Que según el hecho del cual dependa, la condición suspensiva es clasificada por la doctrina como potestativa, casual o mixta y que dentro de la potestativa la doctrina la clasifica como condición puramente potestativa y condición simplemente potestativa, siendo ésta última las que dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho extremo a su voluntad, hecho que puede consistir en un acontecimiento o de la voluntad de un tercer intermediario.
Que en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una condición simplemente suspensiva, pues ciertamente, tal como lo admite la actora en el libelo, la relación contractual de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., e INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., data de muchos años; materialmente era la contratista quien incluso ocupaba las funciones del Departamento de Servicios Generales de la Clínica; la contratista, tenia subcontratado el servicio de mantenimiento de los aparatos de aire acondicionado, el servicio de transporte del personal y el servicio de mantenimiento de los gases medicinales. A través de la contratista, se adquirían los repuestos, se reemplazaban piezas sanitarias, etc., cualquier obra, por pequeña que fuese, la realizaba la contratista o bien la subcontratista, por lo que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., conocía perfectamente el funcionamiento de la clínica, sus áreas, dependencias y la complejidad en la ejecución de cualquier oba debido a la delicada actividad que constituye la prestación del servicio de salud.
Así la contratista al suscribir el contrato de obra, conocía y así lo admite, que las áreas donde se ejecutaría la terminación de la obra estaba siendo ocupada por consultorios, y que los médicos que los ocupan, debían ser reubicados en otras áreas de la clínica, y que tal condición era muy compleja, por lo que podía tardar mucho tiempo la entrega de la áreas donde se debía culminar la ejecución de la obra.
Tal admisión se deprende de lo dicho por la actora en el libelo de demanda al señalar que: “Como mencionamos anteriormente, para que se pudiera entregar las áreas donde ASTROT debía realizar las obras contratadas, el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA debía primero coordinar con cada uno de los médicos que ahí tenían sus puestos de trabajo una mudanza provisional. Dicha coordinación, tomó más tiempo de lo originalmente previsto, por razones que ASTROT desconoce y no le son imputables.” y “… por cuanto es imposible saber cuándo se podrá resolver el asunto de la mudanza de los médicos…”
Que cobra mayor relevancia el esgrimido argumento, al constatar en el contenido del contrato, la existencia de una cláusula que exonera de responsabilidad en caso de algún eventual incumplimiento, concretamente la cláusula 13 del contrato de obra, la cual exonera de responsabilidad a la contratante, por ser una institución cuya única actividad es prestar el delicado servicio a la salud.
Arguye que de la cláusula 2 del contrato de obra, la contratista está sometida a una condición suspensiva simplemente potestativa, ya que cuya realización depende la existencia de la obligación y así solicitó se declare.
Continuando con el análisis de la clausula 2 del contrato de obra, trajo a colación las afirmaciones del libelo, cuando textualmente dice: “… Como fácilmente puede apreciarse, la falta de entrega de las áreas, es imputable exclusivamente al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA. De las comunicaciones arriba mencionadas y que acompañan la presente demanda se aprecia que ASTROT le solicitó en varias oportunidades al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA el cumplimiento del Contrato y en particular, la entrega de las áreas donde se deben realizar las obras contratadas…”
Que la errónea interpretación que forja la actora de la cláusula 2 del contrato, interpretación que solo puede sustentarse en mala fe, con el fin de justificar la resolución del contrato, pues recordemos que al no establecerse el orden de las obligaciones, las mismas deben cumplirse de manera recíproca y simultánea como fue señalada ut supra, más aún, cuando el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., jamás desistió del contrato de obra, por el contrario, le solicitó a la demandante la actualización del presupuesto para la entrega de las áreas objeto del contrato, obligación que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., se negó sin justificación alguna.
Afirmó que la negativa de la contratista fue injustificada por cuanto ya había ejecutado las obras preparatorias sobre dichas áreas, tal como lo reconoce en el libelo cuando se refiere a los gastos, donde alega:
“… 3.5 Dicho monto está conformado por los siguientes conceptos:
1. Levantamiento del área de la obra, mediciones de las áreas existentes e identificación de las vías de suministros a las diferentes áreas de los servicios de aguas blancas, aguas negras, gases medicinales y electricidad.
2. para la elaboración del proyecto: levantamiento del plano del área, reuniones con arquitectos para aclarar y explicar el proyecto, comparación con planos anteriores para comparara diferencias y motivos de esas diferencias.
3. Elaboración del presupuesto: investigación sobre disponibilidad de materiales en el mercado a nivel nacional, análisis corporativo de precios, factibilidad del transporte desde diferentes partes del país, impresión y entrega de los presupuestos, reuniones aclaratorias para revisar presupuestos, entre otras actividades...”

Recordó que solo se consideran gastos, los materiales adquiridos por el contratista, que todavía no han sido incorporados a la obra, el transporte de materiales y su almacenamiento, por lo que lo descrito en el numeral 3.5 del libelo constituyen trabajos preparatorios intrínsecos del contrato de obra, sin embargo, ello demuestra que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., no necesitaba la entrega de las áreas para actualizar los presupuestos de la obra solicitados por INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A.
Expresó que estando claro que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., había realizado los trabajos preparatorios para elaborar y presentar los presupuestos del contrato de obra, conforme fueron presentados y ratificados con su exposición en el numeral 3.5 del libelo, se preguntó ¿Qué impedía a la contratista actualizarlo?; la respuesta es que no tenía impedimento alguno, simplemente incumplió la obligación.
Dijo que la buena fe es un deber legal de los contratantes impuestos por las disposiciones previstas en el Código Civil, específicamente en el artículo 1.160, denominado por la doctrina como buena fe objetiva, la cual es una norma de comportamiento, por oposición a la buena fe subjetiva o noción psicológica, la cual consiste en una creencia errónea o ignorancia del sujeto.
En este sentido, señaló que el profesor español Picazo, distingue entre buena fe subjetiva y buena fe objetiva, cuando afirma para la llamada concepción psicológica es de buena fe, el sujeto que ignora el carácter ilícito de su acto o la contravención del ordenamiento jurídico que con el acto jurídico se lleva a cabo. La buena fe seria de ese modo siempre una creencia o una ignorancia. La buena fe objetiva, consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones, mientras que la honestidad está intrínsecamente ligada a la intención de la persona. La lealtad se refiere más bien a la forma de la actuación con respecto a las formas de conducta y en relación a la satisfacción de las expectativas en el interés de la otra parte. Que desde ese punto de vista, se caracteriza la buena fe como un patrón de conducta socialmente aceptable, que se traduce en un deber de cooperación y lealtad que se deben las partes del contrato para asegurar el logro de las expectativas esperadas por ambas partes al haber celebrado un contrato en particular.
Que la buena fe objetiva a la vista de la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que ella tutela el ejercicio de los derechos y obligaciones constituidos o establecidos entre quienes participan de una relación jurídica, por lo que la buena fe en los contratos opera como medida, o como límite que precisa el justo alcance del ejercicio de un derecho, o el cumplimiento de una obligación con respecto a otra persona que deba soportar los efectos de tal ejercicio o cumplimiento. Que los contratantes deben medir su conducta frente a las consecuencias que pudieran derivar del ejercicio de sus derechos y obligaciones contractuales.
Que en cuanto al alcance del contenido de la buena fe como un deber de cooperación, de lealtad que se deben recíprocamente los contratantes, deudores y acreedores para asegurar el logro de las expectativas del contrato, así como lo ha establecido la doctrina al señalar que la buena fe involucra mutua lealtad, cooperación y salvaguarda entre los contratantes, antes, durante y después de la ejecución de los contratos, ya que la conducta de éstos en la ejecución de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos debe servir para preservar y alcanzar los objetos que se persiguen en los contratos.
Que con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil se previene que alguna de las partes asuma una conducta que frustre las expectativas contractuales o de cualquier forma impida alcanzar los fines que persigue el contrato, toda vez que el deber de buena fe impone a los contratantes una obligación de lealtad para con la contraparte mediante el cumplimiento de sus deberes contractuales, de forma tal que le permita a la otra parte alcanzar los objetivos que busca satisfacer con el contrato, ya que a todo contratante se le imponen obligaciones activas las cuáles conducen a que su actuación bajo el contrato sea útil para la otra parte, tal como sucede con el deber para cooperar con la otra para ayudarle a alcanzar los fines de la contratación; así como también se le imponen obligaciones negativas que le prohíben sacar provechos o ventajas indebidas a costa de su contraparte, que impidan o frustren el interés que ésta buscaba satisfacer.
En segundo término, continúa con el análisis de la cláusula 4 del contrato de obra, la cual establece que: “CLAUSULA 4: Los precios expresados en los presupuestos antes mencionados y que se anexan, forman parte del presente contrato y son precios referenciales, los mismos deberán ser actualizados por el contratista al momento de comenzar la obra.”.
Que el INSITUTTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., consiente como esta que los precios expresados en los presupuestos presentados al momento de la firma del contrato de obra, constituían precios referenciales que serian ajustados al momento de ejecutar la obra, pidió a CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., su actualización a los efectos de presupuestar los fondos necesarios para la ejecución, pero la constructora se negó, por lo que se pregunta ¿pretendía la contratista, que la contratante asumiera una conducta imprudente, que no hiciera el presupuesto, ni la previsión necesaria para pagar la obra? ¿Se olvida la contratista de las obligaciones legales u éticas del buen administrador?
Que la obra contratada se separó o dividió inicialmente en veintidós (22) presupuestos e igual número de facturas a los efectos de entregar el anticipo, de los cuales dice la actora ejecutó y recibió el pago en su totalidad de tres (3) de ellos, los identificados con los números 10-*2013-542, 10-2013-543 y 10-2013-545, cuando en realidad, de los veintidós (22) presupuestos se ejecutaron catorce (14) de ellos, que se actualizaron, ejecutaron y pagaron íntegramente tal como costa de comunicación enviada a CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en fecha 22 de julio de 2016, la cual fue contestada por ésta en fecha 24 de agosto de 2016.
Que el contrato se encontraba ejecutado y debidamente pagado en más de un sesenta por ciento (60%), cuyos presupuestos fueron actualizados en el momento de la ejecución de la obra y que tan solo ocho (8) de la totalidad de los presupuestos quedaban por actualizar y ejecutar, por lo que no comprenden la negativa de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en actualizar los presupuestos restantes y terminar la obra, incurriendo en el incumplimiento de la cláusula 4 del contrato de obra celebrado el 4 de diciembre de 2013, por lo que se permite analizar la importancia del precio como elemento necesario para la existencia del contrato.
En este sentido, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra citada, los elementos necesarios para la existencia del contrato de obras son los siguientes:
“…
2° En cuanto al precio debe aclararse que:
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta –lo que debería demostrar el interesado- no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”

Que en el contrato de obra objeto del presente juicio, el precio se estableció conforme a los veintidós (22) presupuestos que inicialmente formaban parte del contrato, catorce (14) de ellos, se desarrollaron conforme la contratante recibía la actualización, la presupuestaba y entregaba las áreas para su ejecución. Sin la existencia del precio, no podía la contratante entrar las áreas.
Que conteste a lo anteriormente expuesto, sobre la interpretación de la cláusula 2 y 4
del contrato de obra, CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., no actuó de buena fe en la ejecución del contrato, incumpliéndolo, al negarse a la actualización de los presupuestos so pretexto que se le debían entregar las áreas con antelación a recibir la debida actualización y ahora pretende, desconocer su incumplimiento, fingiendo una errónea interpretación del contrato y lograr una inexistente indemnización, y así solicitó sea declarado.
Que lo cierto es que, desde el año 2008, el CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., quien materialmente como contratista ocupaba funciones del Departamento de Servicios Generales del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A.
Que ante las continuas quejas y desacuerdos de los médicos con las tareas de la contratista, la Junta Directiva le solicitó se determinara en presupuestos las restantes obras a ejecutar. Que sobre la base del citado contrato, se ejecutaron obras en los presupuestos tantas veces mencionado y es allí, donde la contratista menciona la necesidad de adecuar las áreas donde se culminaría el contrato, y presentaran el plan de trabajo para tal fin, que en definitiva recoge el contrato suscrito e fecha 13 de octubre de 2014.
Que durante el período 2013 al 2015, se realizaron obras que no estaban contempladas en el contrato de obra suscrito en el 2013 y se ejecutaron todas las obras contenidas en el contrato suscrito en el 2014, dejando para el final el resto de las obras contempladas en el contrato suscrito en el año 2013, todo ello, con el argumento de que las áreas no estaban adecuadas y tenían que esperar que la clínica las entregara para poder trabajar. Sobre esto señaló que obviamente no podían estar adecuadas, pues en el contrato suscrito en octubre de 2014, es el que contempla las obras de adecuación de las áreas donde se ejecutarían las obras contenidas en el contrato suscrito en el año 2013.
Expresó que lo anterior se debió única y exclusivamente a que el proyecto de obra realizado por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., y que da origen al contrato del año 2013, presentó errores de cálculos y proyección de obras, que trajo como consecuencia la necesidad de ejecutar obras adicionales no previstas, y así poder culminar las obras especificadas en el mencionado contrato.
Que a raíz de las comunicaciones entre las partes, en las cuales consta la negativa de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en actualizar los presupuestos y es cuando el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., insiste en conversar personalmente con el ingeniero José Ramos Zancudo, Director de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., siendo inútiles tales esfuerzos, pues al poco tiempo, pudo conocer que el referido ingeniero había salido del país hacia la Ciudad de Panamá, por lo que considera ésta la negativa de actualizar los presupuestos y darle continuidad a culminación de la obra, pues la constructora no contaba con el recurso humano necesario para ello.
Que posteriormente el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., recibe la comunicación de los abogados de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., con quienes se reunieron y explicaron buena parte de los razonamientos contenidos en la contestación.
Que finalmente el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., recibe la demanda y sorpresivamente se entera del contenido de la mismo, en el sentido que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., depositó en las cuentas del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., la cantidad que por anticipo se pagó para la adquisición de materiales conforme al contrato celebrado en diciembre de 2013, depósito que dice la actora lo realizó de buena fe y con la finalidad de mitigar cualquier daño que pudiera causarle a la clínica, el cual lo hizo después de muchos años de mantener el dinero en sus cuentas bancarias y sin la menor determinación en cuanto a la cantidad depositada, en que cuenta bancaria ni la fecha del depósito. Que tal hecho por sí mismo constituye la resolución unilateral del contrato por parte de la contratista, quien en un desatinado acto intentó la demanda con la mala intención de hacerse de una inexistente indemnización.
Finalmente señaló que ante lo anteriormente expuesto, es CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., quien incumplió el contrato y sin que medie decisión por órgano jurisdiccional alguno, unilateralmente resolvió el contrato y así solicitó sea declarado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora.
• Original del contrato de obra suscrito entre CONSTRUCTORA ASTROT, C.A. e INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en fecha 4 de diciembre de 2013,
• Copia simple de 22 facturas aprobadas por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., identificadas con los Nros. 01036, 01037, 01038, 01039, 01040, 01041, 01042, 01043, 01044, 01045, 01047, 01048, 01049, 01050, 01051, 01066, 01098, 01100, 1102, 1103, 1104, y 1105, marcadas “C.1” al “C.22”, en ese orden.
• Original de comunicación de fecha 10 de mayo de 2016, emitida por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., dirigida a la CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., marcada “D”.
• Original de comunicación de fecha 10 de mayo de 2016, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., dirigida al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., marcada “F”.
• Original de comunicación de fecha 10 de junio de 2016, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., dirigida al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., marcada “E”.
• Original de comunicación de fecha 22 de julio de 2016, emitida por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., dirigida a la CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., marcada “G”.
• Original de comunicación de fecha 24 de agosto de 2016, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., dirigida al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., marcada “H”.
• Original de comunicación de fecha 08 de marzo de 2017, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., dirigida al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., marcada “I”.
• Copia de comunicación de fecha 24 de abril de 2017, emitida por los abogados Ramón Alvins y/o Pedro Saghy, despacho de abogados NORTON ROSE FULBRIGHT, dirigida al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., marcada “J”.
• Original de los presupuestos Nros. 10/2013-550; 10/2013-551; 10/2013-551ª; 10/2013-534; 10/2013-535; 10/2013-536; 10/2013-537; 10/2013-538; 10/2013-539; 10/2013-540; 10/2013-556; 10/2013-524; 10/2013-555; 10/2013-616; 10/2013-617; 10/2013-618; 10/2013-619-A; 10/2013-619 y 10/2013-620, marcadas “K-1” al “K-19”, en ese orden.
• Testimonio del experto Rubén Eduardo Vivas Díaz, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.832, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela C.I.V. Nº 70.160.
• Inspección judicial a ser practicada en el Instituto Clínico La Florida, específicamente en el área “A” del piso 2.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

• Original de comunicación emitida por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., dirigida a la CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., de fecha 10 de mayo de 2016.
• Original de comunicación emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., dirigida al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., de fecha 10 de mayo de 2016.
• Original de comunicación emitida por el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., dirigida a la CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., de fecha 22 de julio de 2016.
• Original de comunicación emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., dirigida al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., de fecha 24 de agosto de 2016.
• Original del contrato de obra suscrito entre INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A. y CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en fecha 4 de diciembre de 2013, así como los originales de los 22 presupuestos anexos al contrato, que forman parte integrante del mismo, identificados con los Nros. 10/2013-550, 10/2013-551, 10/2013-551ª, 10/2013-524, 10/2013-534, 10/2013-535, 10/2013-536, 10/2013-537, 10/2013-538, 10/2013-539, 10/2013-540, 10/2013-542, 10/2013-543, 10/2013-545, 10/2013-555, 10/2013-616, 10/2013-617, 10/2013-618, 10/2013-619, 10/2013-619-A, 10/2013-620 y 10/2013-139.
• Original del contrato de obra suscrito entre INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A. y CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., en fecha 13 de octubre de 2014, los 6 presupuestos anexos al contrato, que forman parte integrante del mismo.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 10/2013-545 y factura 01051, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reforzamiento estructural de la estructura metálica de la losa de techo piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de ciento dieciocho mil seiscientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 118.608,46), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Fondo Común, Nº 30465963, de fecha 30 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 10/2014-143 y factura 1337, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reforzamiento estructural de la estructura metálica de la losa de techo piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 233.832,45), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Fondo Común, Nº 30465962, de fecha 30 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 12 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 10/2014-150 y factura 1347 y 1444, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reforzamiento estructural de la estructura metálica de la losa de techo piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 202.956,32), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 27371029, de fecha 13 de mayo de 2015, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 7 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 10/2014-145 y factura 1344, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reforzamiento estructural de la estructura metálica de la losa de techo piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de noventa y un mil setecientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.773,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 10196497, de fecha 16 de marzo de 2015, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 7 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 10/2014-144 y factura 1341, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reforzamiento estructural de la estructura metálica de la losa de techo piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de ochenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 88.374,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 18352074 de fecha 16 de marzo de 2015, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 7 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 10/2014-143 y factura 1338, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reforzamiento estructural de la estructura metálica de la losa de techo piso 2 del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de ciento un mil novecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 101.970,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 37352073, de fecha 16 de marzo de 2015, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-15 y factura 1586, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reubicaron de tubería de alimentación del tablero principal del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de dos cientos cuarenta y dos mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 91.773,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 18442007, de fecha 5 de febrero de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-16 y factura 1587, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de reubicaron de tubería de alimentación del tablero principal del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos treinta y ocho mil ciento sesenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 238.168,10), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 13442006, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-18 y factura 1589, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de construcción de falsa fachada piso 3 para cubrir construcciones futuras en el INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 297.947,98), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 21442004, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-19 y factura 1591, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (obras preliminares) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos noventa y un mil cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 291.059,57), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 22442003, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-20 y factura 1592, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (demolición) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de trescientos dos mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 302.981,24), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 21442002, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-21 y factura 1593, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (demolición) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 194.494,48), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 48442001, de fecha 25 de febrero de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-22 y factura 1595, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (anclajes) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 254.520,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 13442015, de fecha 11 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-23 y factura 1596, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (demolición) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos sesenta y siete mil doscientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 267.246,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 26442016, de fecha 11 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-24 y factura 1597 y 1598, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (demolición) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos nueve mil doscientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 209.272,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 14442021, de fecha 11 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-27 y factura 1600, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (demolición) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 64.651,11), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 37442017, de fecha 11 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-28 y factura 1601, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (construcciones de columnas) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de trescientos mil trescientos quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 300.315,97), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 40442018, de fecha 11 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-29 y factura 1602, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (construcciones de columnas) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos treinta y siete mil trescientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 237.373,84), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 31442019, de fecha 11 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 3 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-30 y factura 1603, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (construcciones de columnas) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de doscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 232.068,10), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 33442020, de fecha 11 de marzo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 29 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-70, 2016-69, 2016-87, 2016-73, 2016-74, 2016-90 y facturas 1606, 1677, 1678, 1669, 1675, 1665, 1666, 1667 y 1668 emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de tres millones noventa y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.095.284,50), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 49444758, de fecha 24 de mayo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 21 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-35, 2016-36, 2016-37, 2016-38, 2016-39, 2016-40, 2016-41, 2016-42, 2016-43 y 2016-44 y facturas 1610, 1616, 1617, 1625, 1621, 1622, 1623, 1618 y 1619 emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de adecuación de la losa de techo (estructura) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de tres millones catorce mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.014.789,40), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Banesco, Nº 49447944, de fecha 4 de mayo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 17 folios útiles, soporte de pago original del presupuesto Nº 2016-60, 2016-61, 2016-62, 2016-63, 2016-64, 2016-65, 2016-66 y 2016-67 y facturas 1626, 1627, 1628, 1632, 1633, 1629, 1630 y 1631 emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de suministro de gases medicinales, reubicación de tuberías de gases medicinales, trabajo losa techo 9 recuperación, limpieza e instalación) del segundo piso área “A” del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., por un monto de dos millones sesenta y dos mil ciento diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 2.062.117,00), que pagó INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en cheque girado en contra de la entidad bancaria Mercantil, Nº 2728686, de fecha 11 de mayo de 2016, a favor de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.
• En 58 folios útiles, soporte de pago original del presupuestos, comprobantes de retención y facturas, mensuales y consecutivos, emitida por CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., por concepto de mantenimiento de aires acondicionados, reparaciones generales y mantenimiento aire medicinal del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A.
• Prueba de informes, a fin de requerir información al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) e impuesto al valor agregado (IVA) de CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., Registro de Información Fiscal (Rif) J-31409023-2, donde aparezcan reflejados los pagos de impuestos por concepto de la facturación al INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
• Exhibición del depósito bancario que CONSTRUCTORA ASTROT, C.A., dice haber realizado a favor del INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C.A., como devolución del anticipo otorgado por éste último, con ocasión al contrato de obra suscrito en fecha 4 de diciembre de 2013, sin determinación alguna sobre la institución o cuenta bancaria en la que realizó el depósito, fecha del mismo y cantidad de dinero depositada.
• Posiciones juradas del ingeniero José Ramos Zancudo, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTROT, C.A.


-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASTAROT, C.A., contra la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:.INCOMPENTE en razón de la cuantía y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana De Caracas , al cual correspondió por distribución , a fin que resuelva el fondo de la causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
No hay especial condenatoria en costa.
Se ordena la notificación de las partes en atención a los principios garantistas establecidas en la Resolución Nª 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil dl Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberán suministrarse los datos respectivos, sin menoscabo que la misma pueda tramitarse a través del alguacilazgo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2021.- Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2017-001084
INTERLOCUTPRIA