EXPEDIENTE Nº 2019-349
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2020, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la abogada MARÍA MILAGROS NEBREDA CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa NOVARTIS AG., identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo IV denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, 4.1.-“Documentales”, indicó que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico la documental acompañada al libelo de la demanda (…).”
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador, que las documentales supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en los folios 10 al 31 del expediente judicial, identificados como anexo con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, constante de dos (22) folios útiles, los mencionados folios -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

. En relación a la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado, denominado “4.1 DOCUMENTALES” en el literal “b” indicó que: “(…) Pido la prueba de exhibición al SAPI para que muestren las planillas FM 02 tanto del registro negante como de las solicitudes negadas para que se compruebe la descripción de las etiquetas objeto de este procedimiento (…)”.
De lo anteriormente esbozado, este Órgano Sustanciador debe precisar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Articulo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de la pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Resaltado de este Juzgado)

Se observa, que dicha norma establece la posibilidad que tiene la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario de pedir su exhibición, indicando la norma que junto a la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso, se observa que la información es requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), parte demandada en la presente causa. Ahora bien, la parte promovente solicito la exhibición del documento señalado en el escrito de prueba, sin consignar copia del documento que pretende sea exhibido, limitándose solo a señalar que el mencionado documento se encuentra en poder de la parte demandada.
Por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Sustanciador, y siendo que ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, sólo admite como copias de documentos consignados en el libelo de la demanda, y el cual no consta en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en consecuencia, declara INADMISIBLE la prueba de exhibición requerida al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI). ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de marzo de 2021. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EL SECRETARIO,
MARCO T. URIBE G.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220210000008.

EL SECRETARIO,

MARCO T. URIBE G.

ATOM/MTUG/ds
Exp. N° 2019-349