REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2020-000047
Demandante: Jhosert Alberto Chirinos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.856.214.
Abogado Asistente: Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 56.090.
Demandada: María Yolanda Rodríguez Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.997.587.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Fecha de nacimiento 04/01/2019.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 03 de noviembre de 2020, el ciudadano Jhosert Alberto Chirinos García, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 56.090, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra de la ciudadana María Yolanda Rodríguez Cabrera, antes identificada, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en las sentencias N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916 y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha dos (02) de junio de 2015, expediente 12-1163, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre de 2020, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el solicitante aclarara el petitorio.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió escrito por parte del ciudadano Jhosert Alberto Chirinos García, ya identificado, dándole cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 56.090. En esta misma fecha el solicitante, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 56.090.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se dejo expresa constancia del vencimiento, establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2020, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento y se ordeno la notificación de la ciudadana María Yolanda Rodríguez Cabrera, antes identificada. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Yolanda Rodríguez Cabrera, antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000,00 Bs.) de manera quincenal, o el equivalente a 40 dólares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela.

En fecha 04 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Alcibiliadas Daniel Méndez R, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha15 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana María Yolanda Rodríguez Cabrera, antes identificada, debidamente practicada.
En fecha 26 de enero de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día lunes veintitrés (23) de febrero de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jhosert Alberto Chirinos García y María Yolanda Rodríguez Cabrera, titulares de la cedula de identidad Nros: V-20.856.214 y V- 15.997.587, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2021, se recibió diligencia por parte de la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 56.090, actuando con su carácter de apoderada, solicitando el cambio de la fecha de la audiencia.
En fecha 02 de marzo 2021, por medio de auto se reprogramo la audiencia preliminar para el día jueves dieciocho (18) de marzo de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Jhosert Alberto Chirinos García y María Yolanda Rodríguez Cabrera, titulares de la cedula de identidad Nros: V-20.856.214 y V- 15.997.587, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de marzo de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Jhosert Alberto Chirinos García y María Yolanda Rodríguez Cabrera, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron de forma espontanea: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, solicito se continúe con el procedimiento. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera: a-En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres. b-En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Yolanda Rodríguez Cabrera, antes identificada. c-En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio. d-En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000,00 Bs.) de manera quincenal, o el equivalente a 40 dólares al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-2402-8101-0015-4104, a nombre de la madre de la niña ciudadana María Yolanda Rodríguez Cabrera, en la entidad bancaria Banco Provincial. Es todo” (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio cuatro (04) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), la cual riela al folio, cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por las partes en el acta de audiencia donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Jhosert Alberto Chirinos García en contra de la ciudadana María Yolanda Rodríguez Cabrera, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D “Pedro León Torres”, en fecha 20 de diciembre de 2017. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 265. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la acta de audiencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, la cual riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de marzo de 2021. Años: 210º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2.021 y se publicó siendo las 12:35 p.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS


Asunto: KP12-J-2020-000047
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.