REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Quince (15) de Marzo de dos mil veintiuno 2021
Años: 210º y 162º
Visto el escrito libelar presentado en fecha 22 de Noviembre del año 2019, por la Abg. LUIS MOGOLLON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado IPSA bajo el N° 23.834, actuando en defensa de sus derechos e intereses contra el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), mediante el cual demanda a dicho órgano en virtud de que en fecha 14 de Noviembre de 2019 a las 11:00 a.m. se apersonaron a su domicilio funcionarios del CONAS quienes entraron al Edificio Arca Cinco ubicado en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara, irrumpiendo al estacionamiento privado y procediendo con varias grúas grandes y pequeñas a llevarse cuatro vehículos de su propiedad con las siguientes características: Mercedes Benz 208, Sedan Rojo, Matrícula XPK-902, Serial de Carrocería 1150105290536, Año 1976, de su propiedad; Mercedes Benz modelo 200, Sedan, Color Beige, Matrícula AHB-446, Serial de Carrocería 11501550159676, Año 1986; Mercedes Benz 280 Ceah, Coupe, Color Azul; Serial de Carrocería 52101421, Año 1974 y Mercedes Benz 2080, Color Verde, Coupe, Serial de Carrocería N° 11407250100138, año 1974, ello sin previo orden de allanamiento, sin fiscal del Ministerio Publico y sin procedimiento legal alguno al cual haya sido sometido su persona, porque no ha sido citado por Organismo Público alguno a declarar para que desaloje el área de circulación que ocupaban sus vehículos, en razón a los hechos narrados por el accionante de autos este Tribunal observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 que dispone: “Se tramitara por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiencia prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
Cabe destacar, que en sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, dictada por Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, en relación a las Vías de Hecho se dejó sentando lo siguiente:
Dentro de esta perspectiva, se destaca que el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto.
Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
‘(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)’ (Mayúsculas del original).
De tal forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:
‘(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…).
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución (sic), garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)’.
En colario de lo anterior, se tiene que si bien es cierto las Vías de Hecho comprende todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, pues no es menos cierto que el precepto legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal numero 2 referente a la Vías de Hecho esta infinitamente relacionado con lo contencioso de -Servicios Públicos-, en consecuencia siendo que la acción incoada según lo narrado por el accionante se presume ser un “abuso de poder” producido por el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), resulta que la vía judicial no es la vía idónea para la restitución de los vehículos despojados por tal órgano público, por cuanto no se observa que la pretensión no está relacionada a algún Reclamo por la Omisión, demora o deficiente prestación de -algún servicio público- conforme lo dispone la Ley especial que rige la materia.
Considerando lo antes planteado, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyo procedimientos sean incompatible.
3. Incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley le atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de la cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
En colario de lo anterior, en base a los hechos narrados, conforme al fundamento de derecho y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se tiene que la pretensión invocada, no es la vía idónea para hacer valer la pretensión del demandante por la cual está solicitando la restitución de los vehículos supra descritos en los términos en que fue traído a estrados; en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión incoada por la Abg. LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado IPSA bajo el N° 23.834, actuando en defensa de sus derechos e intereses contra el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) y así se declara.
No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza de la decisión Proferida.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.org.ve, ddéjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
|