REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000967
PARTE DEMANDANTE: OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.659.232.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SOTELDO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.887.-
PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO S.R.L, RIF N° J-085009914, representada por: SERVANDO JOSE ALVARADO (Presidente), ELINOR DEL VALLE ALVARADO GUTIERREZ, MARIA DEL VALLE ALVARADO GUTIERREZ Y PEDRO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.857.935, V-4.072.260, V-3857.751, V-4.738.985 y V-5.237.647, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.578.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA

-. En fecha veintidós (22) de julio del 2019, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana OLGA EVANGELINA LÓPEZ DE ALVARADO, antes identificada, contra la firma Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.R.L, ya identificado (folios 01 al 04), acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer (folios 05 y 06).-
-.En fecha dos (02) de agosto de 2019, se admitió en cuanto a lugar en derecho, la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación del último de los demandados (folio 07).-
-.En fecha dos (02) de Octubre de 2019, el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 08).-
-.En fecha seis (06) de agosto de 2019, se recibe escrito presentado por el ciudadano SERVANDO ALVARADO, asistido por el Abg. FREDDY VALERA, en su condición de autos, donde consigna contestación de la demanda (folios 09 al 11).-
-.En fecha diez (10) de octubre de 2019, se insta a consignar copia de cedula de identidad de los representantes de las firmas, del demandante y asimismo acta de registro. (Folio 12)
-.En fecha once (11) de noviembre de 2019, se recibe escrito presentado por la ciudadana EVANGELINA LOPEZ, en su condición de autos, donde consigna copia simple de la cedula de identidad. (Folio 13)
-.En fecha doce (12) de febrero de 2021, se recibe diligencia presentada por la ciudadana OLGA LOPEZ asistida por el Abg. GUSTAVO SOTELDO, en la cual solicita proceda a dictar sentencia, igualmente acompaña copias simples de las cédulas de identidad de los poderdantes, así como del registro mercantil de la demandada Taller Hidromecánico S.R.L., y su dirección de correo electrónico y número telefónico. (Folio 16 al 35).-
-.En fecha tres (03) de marzo de 2021, Se agrega a autos diligencia presentada en fecha 12-02-2021, en consecuencia, este tribunal insta a la parte a solicitar la reanudación del presente asunto.- (folio 36).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-. Original de documento privado de compra-venta celebrado entre la ciudadana Olga Evangelina López de Alvarado, antes identificada y la firma Mercantil Taller Hidromecánico S.R.L, representado por los ciudadanos Servando José Alvarado Gutiérrez (Presidente), Elinor del Valle, Argenis Ramón, María del Valle, Pedro José Alvarado Gutiérrez, ya identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: en fecha 14 de abril de 2015, suscribe documento privado de compra venta con la firma Mercantil Taller Hidromecánico S.R.L, representado por los ciudadanos Servando José Alvarado Gutiérrez (Presidente), Elinor del Valle, Argenis Ramón, María del Valle, Pedro José Alvarado Gutiérrez, ya identificados, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Trabajo del estado Lara en el año 1972, bajo el N° 47, folio vto del 149 al 152 vto, del libro de comercio N° 1, con N° de RIF: J-085009914, facultades que consta en acta de Asamblea debidamente Registrada en fecha 25 de agosto de 2011, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 75-A en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Olga Evangelina López de Alvarado, antes identificada, unas bienhechurías constituidas por: dos (02) galpones para uso industrial de quinientos once metros cuadrados (511 mts2) cada uno, consistente en un sistema estructural, de tipo tradicional, combinada de estructura de concreto armado y estructura metálica; con una estructura constituida de columnas y vigas de concreto armado combinado con vigas y columnas de perfiles estructurales con cubierta de techo de láminas climatizadas de acerolit, paredes perimetrales fabricadas en bloques de concreto de concreto; piso construido en concreto armado, revestido de cerámicas en oficina; pintura en esmalte en elementos metálicos y caucho en paredes; instalaciones eléctricas embutidas; salas de baño con piezas sanitarias blancas con WC y lavamanos, revestimiento de cerámica, puertas de láminas metálicas, y madera entamborada en área de oficinas; ventanas metálicas con aluminio tipo romanilla, una (01) mezzanina que mide cien (100) mts2) aproximadamente, estacionamiento techado con placa que mide cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2); estacionamiento en láminas de tipo acerolit que mide treinta y seis metros cuadrados (36 mts2); cerca perimetral de treinta metros lineales(30,00ml); por dos coma treinta metros de altura (2,30mts); con pavimento en estacionamiento de doscientos diez metros cuadrados (210mts2); con una distribución de áreas de trabajo en galpones, Mezzanina en planta baja, recepción; y dos (02) oficinas y dos (02) baños; en planta alta dos (02) oficinas; construidas sobre inmueble de propiedad ejido Municipal, ubicadas en la Autopista Florencio Jiménez (via Quibor) con calle 12 del Barrio Santa Isabel (esquina Noroeste), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, con una dimensión aproximada de un mil trescientos doce metros con cuarenta centímetros cuadrados (1.312,50 Mts2), cuyos linderos son: Norte : En línea de treinta metros (30mts) con terrenos ejidos ocupados; Sur: En línea de treinta metros (30mts) con avenida Florencio Jiménez; Este: En línea de cuarenta y tres metros (43mts) con terrenos ocupados; Oeste: En línea de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50mts) con calle 12. Las mencionadas bienhechurías le pertenecen a mi representada por haberlas construidos a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio; Asimismo, yo, SERVANDO JOSE ALVARADO, ya identificado, obrando en nombre propio y en nombre y representación de mis poderdantes ELINOR DEL VALLE, ARGENIS RAMON, MARIA DEL VALLE PEDRO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, ya identificados conforme consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto en fecha dos (02) de agosto de 1995, anotado bajo el N° 32, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; por el presente documento, Declaro que cedo y Traspaso los derechos sobre el terreno ejido que pertenecieron al causante TEODOMIRO ALVARADO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.494, fallecido ab intestato en fecha trece (13) de octubre de 1990, inmueble amparado por la Data de Posesión anotada al folio 31, bajo el N° 38.30 del libro N° 65 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 2251, letra A de catastro ejidos, de fecha 04/11/1965. Y que pertenecen a mis representados y a mi persona, por ser herederos del causante conforme consta de Aprobación de Proyecto de partición amistosa impartida por el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, en fecha cuatro (04) de octubre de 1993, expediente signado 3650. El precio convenido de esta venta lo hemos acodado en la cantidad de un millón noventa y dos mil doscientos ochenta y un bolívares (1.092.281 Bs.) los cuales recibo a entera satisfacción de mis representados en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. Con el otorgamiento de este documento y sin reserva en esta venta, transferimos al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, haciendo la tradición legal y obligándole al saneamiento de ley conforme a derecho; nada se debe por concepto de impuesto Nacionales o Municipales, ni por ningún otro concepto. Y yo OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, ya identificada declaro: que acepto la venta que se me hace por el presente documento en los términos expuesto. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, ya identificada, contra la firma Mercantil TALLER HIDROMECÁNICO S.R.L, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“En fecha 14 de abril de 2015, suscribe documento privado de compra venta con la firma Mercantil Taller Hidromecánico S.R.L, representado por los ciudadanos Servando José Alvarado Gutiérrez (Presidente), Elinor del Valle, Argenis Ramón, María del Valle, Pedro José Alvarado Gutiérrez, ya identificados, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Trabajo del estado Lara en el año 1972, bajo el N° 47, folio vto del 149 al 152 vto, del libro de comercio N° 1, con N° de RIF: J-085009914, facultades que consta en acta de Asamblea debidamente Registrada en fecha 25 de agosto de 2011, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 75-A en nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Olga Evangelina López de Alvarado, antes identificada, unas bienhechurías constituidas por: dos (02) galpones para uso industrial de quinientos once metros cuadrados (511 mts2) cada uno, consistente en un sistema estructural, de tipo tradicional, combinada de estructura de concreto armado y estructura metálica; con una estructura constituida de columnas y vigas de concreto armado combinado con vigas y columnas de perfiles estructurales con cubierta de techo de láminas climatizadas de acerolit, paredes perimetrales fabricadas en bloques de concreto de concreto; piso construido en concreto armado, revestido de cerámicas en oficina; pintura en esmalte en elementos metálicos y caucho en paredes; instalaciones eléctricas embutidas; salas de baño con piezas sanitarias blancas con WC y lavamanos, revestimiento de cerámica, puertas de láminas metálicas, y madera entamborada en área de oficinas; ventanas metálicas con aluminio tipo romanilla, una (01) mezzanina que mide cien (100) mts2) aproximadamente, estacionamiento techado con placa que mide cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2); estacionamiento en láminas de tipo acerolit que mide treinta y seis metros cuadrados (36 mts2); cerca perimetral de treinta metros lineales(30,00ml); por dos coma treinta metros de altura (2,30mts); con pavimento en estacionamiento de doscientos diez metros cuadrados (210mts2); con una distribución de áreas de trabajo en galpones, Mezzanina en planta baja, recepción; y dos (02) oficinas y dos (02) baños; en planta alta dos (02) oficinas; construidas sobre inmueble de propiedad ejido Municipal, ubicadas en la Autopista Florencio Jiménez (vía Quibor) con calle 12 del Barrio Santa Isabel (esquina Noroeste), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, con una dimensión aproximada de un mil trescientos doce metros con cuarenta centímetros cuadrados (1.312,50 Mts2), cuyos linderos son: Norte: En línea de treinta metros (30mts) con terrenos ejidos ocupados; Sur: En línea de treinta metros (30mts) con avenida Florencio Jiménez; Este: En línea de cuarenta y tres metros (43mts) con terrenos ocupados; Oeste: En línea de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50mts) con calle 12. Las mencionadas bienhechurías le pertenecen a mi representada por haberlas construidos a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio; Asimismo, yo, SERVANDO JOSE ALVARADO, ya identificado, obrando en nombre propio y en nombre y representación de mis poderdantes ELINOR DEL VALLE, ARGENIS RAMON, MARIA DEL VALLE PEDRO JOSE ALVARADO GUTIERREZ, ya identificados conforme consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto en fecha dos (02) de agosto de 1995, anotado bajo el N° 32, tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; por el presente documento, Declaro que cedo y Traspaso los derechos sobre el terreno ejido que pertenecieron al causante TEODOMIRO ALVARADO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.494, fallecido ab intestato en fecha trece (13) de octubre de 1990, inmueble amparado por la Data de Posesión anotada al folio 31, bajo el N° 38.30 del libro N° 65 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 2251, letra A de catastro ejidos, de fecha 04/11/1965. Y que pertenecen a mis representados y a mi persona, por ser herederos del causante conforme consta de Aprobación de Proyecto de partición amistosa impartida por el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, en fecha cuatro (04) de octubre de 1993, expediente signado 3650. El precio convenido de esta venta lo hemos acodado en la cantidad de un millón noventa y dos mil doscientos ochenta y un bolívares (1.092.281 Bs.) los cuales recibo a entera satisfacción de mis representados en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. Con el otorgamiento de este documento y sin reserva en esta venta, transferimos al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, haciendo la tradición legal y obligándole al saneamiento de ley conforme a derecho; nada se debe por concepto de impuesto Nacionales o Municipales, ni por ningún otro concepto. Y yo OLGA EVANGELINA LOPEZ DE ALVARADO, ya identificada declaro: que acepto la venta que se me hace por el presente documento en los términos expuesto.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez


Magdiel José Torres.
La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.