REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO JUIDICAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 07 Marzo 2021

Se inició el presente procedimiento contentivo de Desalojo del local Comercial, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Brisaida del Valle Quijada Caripe, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª 8.484.572 domiciliada en la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Bellorin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 41.989, en contra del ciudadano: Javier Alejandro Sevilla Gil, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.862 y del mismo domicilio de la demandante.-
Alega la ciudadana Brisaida Quijada, que demanda por Desalojo de un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle Venezuela cruce con la calle Carvajal de la población de Casanay, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, al ciudadano Javier Alejandro Sevilla Gil, plenamente identificado.-
Que el mismo le pertenece según consta el título de propiedad Nº177, expedido por el Juzgado de primera instancia civil primer circuito judicial del Estado Sucre.
En fecha 03/11/20, fue recibida la presente demanda por anta la secretaria de este tribunal, anexándosele el respeto Documento en copia simple contentivo de título supletorio marcado con la letra "A", e igualmente anexa en copia simple Documentos en marcado con la letra "B" Y "C" contentivo de contratos de arrendamiento.
En fecha 6/11/20 fue admitida la presente demanda ordenándose el efecto la citación del demandado librándose las boletas de citación, así como también proveer por auto separado sobre la medida solicitada.
En facha 10/12/20, comparece la ciudadana Brisaida Quijada y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud - Acta al abogado Orlando Bellorin, para que la represente y defienda sus derechos en el presente juicio.
En facha 10/12/20, consigna el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, la cual cursa en el folio 29 del presente expediente.
En fecha 25/01/21, presenta el demandado escrito contentivo de contestación de la demanda y entre otras cosas alega las gestiones previas establecida en el numeral 6 del artículo 346 , la cuestión previa establecida en el numeral uno (1) del artículo 346 del c.o.c, asi como también le conviene a la demandante ciudadana Brisaida Quijada plenamente identificada en auto.
Ahora bien, estando la representación legal de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, entre otras cosas propone formar RECONVENCION a la parte demandante alegando lo siguiente: " Reconvengo a la arrendadora demandante ciudadana: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 8.48.572, docente y domiciliada en la calle Carvajal, casa S/n, de la Población de Casanay, (sic) municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, para que me page, o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000), por conceptos de pago de cánones de arrendamiento ilegales y viciados de nulidad absoluta, según el decreto que regula la materia.
Al respecto procede esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Tal como claramente se desprende de la doctrina la reconvención constituye una nueva demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento, y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aún más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención...”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340
En el Presente caso observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda entre otras cosas propone la Reconvención, lo cual como ya se dijo, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la Litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, y que constituye una nueva demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre, y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento, por lo cual siendo una nueva demanda debe la misma cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 código Procedimiento Civil, para su respectiva admisión.
Señala el artículo 340 de la norma in comento que el libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 .
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una Litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar. En este orden de ideas, se puede constatar el incumplimiento de las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, que establece que se debe acompañar el instrumento con el cual fundamente su pretensión. Cabe destacar que a la luz de las disposiciones referidas a la materia ventilada al respecto, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo y en el caso que nos ocupa la parte demandada no acompaño tal instrumento con el cual fundamenta su pretensión. ¨...La Sala del Tribunal Supremo de Justica ha reiterado en varias ocasiones que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir; debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, cosa que no sucedió en el presente caso, por cuanto el demandado no anexo junto con el libelo el instrumento con el cual fundamenta su pretensión. Igualmente ha establecido la Sala del tribunal Supremo de Justicia que si es presentada la reconvención lo cual es una nueva demanda, y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. (Sentencia de la sala constitucional de fecha: 05/12/2012, Exp. Nº 12-0547). Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, no puede admitirse una reconvención en la que, al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante en los folios del 31 al 33 de este expediente. Así se declara. Por las razones expuestas, este juzgador, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, planteada por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Javier Alejandro Sevilla Gil , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.18.917.862
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este tribunal, en Cariaco, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
JUEZA

DRA. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR
SECRETARIA

ABG. LUISA MARGARITA GUZMAN

EXPEDIENTE Nª 2020 -1627