JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE N° 2021-004

En fecha 27 de enero de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito que fue identificado con el número de expediente Nº 2021-004, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PAUL LÓPEZ LOTARTARO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.889.384, debidamente asistido por el abogado Pedro Antonio Villamizar Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado de bajo el Nº 279.737, contra la FEDERACIÓN MOTOCICLISTA VENEZOLANA.

En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital y se designó Ponente a la Jueza Marvelis Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.

En fecha 1º de febrero el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital dictó auto mediante el cual se le solicitó al accionante que “…consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la acción de amparo interpuesta contra la federación motociclista venezolana (F.M.V), así como también aquellos elementos en los cuales sustenta su pretensión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de que conste en autos el recibo de la referida notificación, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base en las pruebas cursantes en autos…”.

En fecha 08 de febrero de 2021 el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del accionante.

En fecha 05 de febrero de 2021, la parte accionante de conformidad con lo solicitado por este Juzgado consigno el escrito de aclaratoria.

En fecha 12 de febrero de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reasignación del expediente a este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado originalmente no se encontraba constituido en virtud de exámenes que debió practicarse el presidente de dicho Juzgado en prevención del contagio del Virus COVID-19.

En esa misma fecha, fue recibido dicho expediente en este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez MANUEL ESCOBAR QUINTO,a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, y por cuanto en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al juez MANUEL ESCOBAR QUINTO. |

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de enero de 2021, fue interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Federación Motociclista Venezolana basado en los siguientes argumentos hechos y de derecho:

Afirmó, que desde aproximadamente tres (3) años formó parte de la Federación Motociclista Venezolana, el cual formalizo su inscripción en la última valida (noviembre) del Campeonato Nacional del año 2017, siendo asistido por representantes de la Federación y mesa técnica de dicho campeonato, habiéndose afiliado de manera oportuna bajo la nomenclatura de licencia MX-199.

Así mismo, sostuvo que la Comisión Nacional de Motocross en su primera participación oficial tomó la decisión, de manera unilateral como arbitraria, de obligarlo a competir en la categoría o clase Mx Máster, sin ningún tipo de orientación. De igual forma, expresa que ni la comisión nacional de motocross o por efecto de la mesa técnica le informaron las desventajas o consideraciones que pudiera tener como primeriza participación en este importante escenario nacional.

Indicó, que para el año 2018, con solo una (1) valida de experiencia en la disciplina, volvió fue desincorporado sin ninguna garantía administrativa ni el respeto a su condición de NOVATO, siendo vulnerado sus derechos establecidos en el Reglamento Oficial de Motocross 2018, en sus Disposiciones Generales, articulo 4, letra A.

Alegó, que seguidamente para el año 2019, continuando la discriminación en la que ha sido objeto, bajo arbitrariedad fue inscrito nuevamente en la segunda clase más importante del Motocross Nacional, Mx Máster.

Igualmente señaló que los representantes de la Federación Motociclista Venezolana de nombres: Lisbeth Torres y Alibeth Romero, le recomendaron solicitar su cambio de clase a Mx1 Novatos con el Sr. Aristóbulo Rojas, integrante de la Junta Directiva de la F.M.V. (vicepresidente) y a su vez miembro de la comisión nacional en la modalidad Motocross (presidente). Seguidamente, expresó que dicha solicitud fue aprobada por el ciudadano Aristóbulo Rojas y se acordó el cambio de categoría para Novato.

Señaló que, dicha solicitud fue formalizada en fecha 16 de agosto de 2019 y que en fecha 10 de septiembre de ese mismo año, obtuvo como respuesta una “sanción” y su “reclasificación” de la categoría Novato a la categoría Master.

Asimismo, indicó que agotó la vía administrativa en fecha 4 de octubre de 2019, interponiendo ante la Federación, un recurso de reconsideración solicitando el cese de la irregular amonestación realizada por dicha autoridad disciplinaria, ante lo cual fue descalificado durante la séptima (7ma) valida, por cuanto se encontraba en un proceso de investigación.

Denunció que la presente acción de amparo es en virtud de la violación de sus derechos constitucionales como atleta venezolano con ocasión al sistemático proceder de la pate accionada que imposibilita su inscripción en el Campeonato Nacional de Motocross, que será celebrado en el presente año, con lo cual existe un riesgo manifestó y actual de ser vulnerado en su derecho a competir en dicha actividad deportiva.

Indicó que la figura de amparo interpuesta de manera autónoma pretende mediante la restitución de sus derechos y es por ello que solicita este Juzgado ordene a las autoridades federativas, abstenerse de ejecutar cualquier conducta, vía de hecho, acto material que menoscabe los derechos constitucionales del accionante y en consecuencia le permitan participar legítimamente en el ejercicio de su derecho al deporte y al trabajo, como consecuencia derivada de la relación que mantiene con sus patrocinadores.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, tal como reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 26, los cuales consagran derechos y principios que resguardan valores imperantes en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que deben garantizar en el proceso una justicia expedita sin reposiciones inútiles.

En cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, antes Cortes de lo Contencioso Administrativo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ratificada en sentencia Nro. 218 del 11-03-2015), declaró lo siguiente:

“...Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que, para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley, siendo tal como se estableció ut supra, que la competencia residual corresponderá a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo.

Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante la solicitud de amparo autónomo contra varias actuaciones realizadas por autoridades de la Federación Motociclista Venezolana (F.M.V.). en particular de una decisión presuntamente dictada en fecha 10 de septiembre de 2019 emanada del Consejo de Honor de dicha Federación mediante el cual se sancionó con amonestación al hoy accionante en Amparo constitucional.

Ante ello, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381, del 4 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada María Carolina Amelia Villarroel, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a tales preceptos normativos y a la naturaleza jurídica de la parte demandada (persona jurídica de derecho privado), el a quo procedió a determinar si el acto impugnado podría ser subsumido en la categoría de acto de autoridad, juzgando que ‘(…) la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, bien directamente o a través de sus Órganos, dicta actos que, especialmente aquellos de contenido sancionatorio, tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico y, por tanto tales actos deben ser considerados como actos de autoridad y, en consecuencia actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo’.
Con el objeto de evaluar el apego a derecho de la conclusión a la cual llegó el referido operador de justicia, este Alto Tribunal estima pertinente referirse a la sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014, en la cual se estableció que:
‘(…) Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’. (Resaltado añadido).
Así las cosas, dicha manifestación de la actividad administrativa se concreta cuando sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado (entes de autoridad) (i) ejercen potestades públicas o (ii) llevan a cabo un servicio público (actos públicos), a través de una técnica delegatoria que subsiste en una norma legal (v.gr., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, según dispone expresamente el artículo 34 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines), siendo estos capaces de afectar la esfera jurídico subjetiva de los particulares, lo cual justifica el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; encontrándose sometidos, en todo caso, al principio de legalidad. (Vid., fallos Nros. 01339 del 13 de junio de 2000, 00766 del 27 de mayo de 2003, 02727 del 30 de noviembre de 2006 y 00924 del 29 de septiembre de 2010, entre otros, dictados por esta Sala Político-Administrativa).
(…Omissis…)
En este contexto, cabe destacar que es criterio reiterado de la Máxima Intérprete de la Carta Magna, según decisión Nro. 0053 del 27 de febrero de 2019 (caso ‘Asociación Civil Sin Fines de Lucro Club Campestre Paracotos’), lo siguiente: (…) Así pues, visto el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala observa que la decisión impugnada en el caso de autos trata de un acto jurídico emanado de una asociación civil sin fines de lucro, con fundamento en sus Estatutos Sociales, el cual no se enmarca dentro del concepto de actos de autoridad, en la medida que no comporta el ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su personal o fondos tienen tal carácter, en razón de lo cual no resulta aplicable la interposición de la demanda de nulidad ante los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo los tribunales competentes para conocer de tal pretensión aquellos afines con la materia de la relación jurídica establecida, a saber, la civil (…)”(Énfasis de este Juzgado).

De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de educación.

En consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la legalidad y el control no se encuentran exclusivamente vinculados a los órganos o entes del Estado, sino que se aplican extensivamente a los particulares que obran en ejercicio de alguna de las formas de actividad administrativa y ésta es precisamente la situación que se presenta ante los actos de autoridad que obedecen a la exigencia de afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas, en el marco de la interdicción de la arbitrariedad de la actividad administrativa independientemente de quien la despliegue (Vid. La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Varios autores. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2012. Pág. 191).

Este Juzgado, considerando la importancia de precisar la Competencia Material de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 6 de su artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 lo siguiente:

“Artículo 7.-Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…Omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4, y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de caracas …”.

Dicho lo anterior, corresponde revisar si las actuaciones materiales, o vías de hecho o actos realizadas presuntamente por la parte accionada, esto es la Federación de Motociclista de Venezuela, se corresponden con la definición de acto de autoridad; en ese sentido se aprecia que la Federación antes mencionada, constituye una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte prevista de manera específica en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, definidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional.

Dentro de las funciones específicas que le corresponden por disposición expresa de la referida Ley, artículo 49 eiusdem, destacan las de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia; dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatus y reglamentos; rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas; y, todas las demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.
De lo anterior se deduce que las Federaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física como la involucrada en el caso de autos son entes de derecho privado que tienen encomendado de manera expresa y por mandato expreso del ordenamiento jurídico, una serie de atribuciones que en las se concretan su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado (Artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física).

Así mismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley comentada, el deporte y la actividad física son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.

Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de la especial función de las Federaciones Deportivas así como de sus competencias, concluye este Juzgado que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia a otorgado a los actos de autoridad, toda vez que serán actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por el Estado mediante Ley relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.




III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisibilidad acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos al obligarlo a competir dentro del campeonato nacional de Motocrós en una categoría distinta a la que tiene derecho. Así, afirma que por diversa actuaciones materiales de diferentes autoridades de la Federación Motociclista Venezolana no se le ha permitido a competir en la categoría Novatos y que la conducta desplegada por la Federación, amenaza con no dejarlo inscribirse en el año 2021 en la categoría Novatos y de esa manera impedir su participación en el campeonato nacional del presente año; con lo cual se estaría exponiendo a una amenaza actual, inminente y manifiesta el derecho constitucional al deporte, establecido y regulado en el artículo 111 del Texto Constitucional.

Así mismo, el accionante argumentó que en virtud de las actuaciones materiales de la Federación Motociclista Venezolana, entre otras el Consejo de Honor, desde un inicio hasta la presente fecha, han vulnerado el derecho al deporte, a la igualdad ante la ley, así como al derecho al debido proceso, por sanción dictada en fecha 10 de septiembre de 2019, y también el derecho al trabajo, por cuanto impediría el apoyo de sus patrocinantes continuaran en el año 2021, frente a la amenaza actual que de la Federación Motociclista Venezolana, no permita su inscripción y participación en el campeonato de Motocrós en la categoría novatos durante el presente año.

Ahora bien, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal extraordinaria que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la consagración por parte del Legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible.

Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además anexó junto con la solicitud de amparo constitucional, copia de documentos probatorios, mediante la cual presuntamente se vulneraron derechos constitucionales del accionante, a saber los artículos 21, 49, 87 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la igualdad ante la ley, debido proceso, al trabajo y al deporte.

En este estado es menester señalar que en atención a la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, es decir de rango constitucional, se hace necesario determinar, a los fines de continuar con el iter procesal del presente juicio, la demanda en cuestión resulta admisible y que el órgano judicial favorezca su tramitación conforme al debido proceso.

En ese sentido, constituye para este Tribunal un Hecho Notorio Judicial, que el hoy accionante en fecha 19 de noviembre de 2019, interpuso una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra un acto dictado en fecha 10 de septiembre del año 2019, por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2020 por este Juzgado Nacional.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar en esta fase del proceso si tal actuación encuadra o no en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplica como causal de inadmisibilidad de la acción i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini).

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Ahora bien, como quiera que se evidencia que el ciudadano Paul López Lotartaro ya intentó en fecha 19 de noviembre de 2019, previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, como fue una demanda contencioso administrativa de nulidad con medida cautelar, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2020 por este Juzgado Nacional, inicialmente, resultaría inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la referida causal de inadmisibilidad.

Sin embargo, no puede dejar de observar esta instancia Judicial que si bien, el accionante de amparo ya había hecho uso del derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales en su oportunidad, no es menos cierto que se tratan de situaciones jurídicas distintas, pues en el primer caso, accionó contra un acto administrativo o acto de autoridad de efectos particulares, por las razones y fundamentos expuestos en el escrito libelar, y en el presente caso, en criterio de este Juzgado Nacional Primero, el hoy accionante no recurre en Amparo Constitucional contra el mismo Acto administrativo o de autoridad dictado por el Consejo de Honor de la Federación Motociclista Venezolana, sino que, lo hace en contra de diversas actuaciones materiales de las distintas autoridades del ente federativo en cuestión, es decir, si bien se trata de la misma Federación que ha sido señalada en ambos casos como parte demandada, es menester señalar que las razonas son distintas.

En el primer asunto, se demanda la nulidad de un acto administrativo y se solicita la suspensión de los efectos de dicho acto; mientras que en el presente asunto; lo que se solicita, es el un mandamiento de Amparo Autónomo con solicitud de medida cautelar, con el objeto que el accionante se abstenga de realizar cualquier actuación que impida su participación en el campeonato nacional, próximo a celebrarse, en la categoría de novato; esta vez por diferentes actuaciones materiales de distintas autoridades de la federación en cuestión y no solo del Consejo de Honor de la misma federación.

Por otra parte, este Órgano de Justicia no puede dejar de observar que aun cuando el accionante acudió a la vía judicial, no ha obtenido una respuesta a la controversia judicial que cursa actualmente, agravando con ello la situación jurídica del accionante quien después de más de un año de haber solicitado protección cautelar, hasta el presente no ha obtenido respuesta alguna, siendo que tal situación, se ve originada y condicionada hoy durante todo el año 2020, con la situación de Estado de Excepción Alarma Sanitaria o por razones de salud pública, como consecuencia de la Pandemia mundial por el virus COVID 19.

Ello así, en el caso de marras el accionante ha recurrido por segunda ocasión a un órgano de administración de justicia, con el propósito de presentar su planteamiento conforme al cual, presuntamente se encuentra siendo objeto de violación a sus derechos constitucionales ala igualdad ante la ley, derecho al deporte, al trabajo y al debido proceso; situación que presuntamente se ha mantenido en el tiempo, desde los años 2019, 2020 y también durante lo que va del año 2021.

Razón por la cual, en este momento de circunstancias extraordinarias, este Órgano judicial estima necesario que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitido; por ser en la actualidad, el mecanismo idóneo para conocer y decidir sobre la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la parte accionante y en consecuencia debe admitir la presente Acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, de la revisión del expediente, se advierte que la aludida acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; además no se evidencia de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que ésta haya consentido expresa o tácitamente la violación denunciada, finalmente, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo no fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, este Juzgado ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, se ORDENA fijar por auto separado la celebración de la audiencia oral y pública. Así se decide.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

Declarada como ha sido la competencia y admitido la presente acción, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la parte accionante y a tal efecto considera necesario precisar que:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2000, caso: “Corporación L´Hotels, C.A.”, que señaló sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo autónomo, lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…).
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que, si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, pasa este Juzgado a conocer, conforme tales principios, la solicitud cautelar presentada conjuntamente con la acción de amparo constitucional ejercida, debiendo destacar que esta decisión constituye un análisis preliminar de los alegatos y de las pruebas promovidas por el accionante y que no constituye un análisis sobre el fondo del presente caso.

Establecido lo anterior e iniciando con el análisis que nos ocupa, debemos precisar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante solicito una medida cautelar de suspensión de efectos, relativa a que se ordene a la Federación de Motociclistas Venezolana abstenerse de realizar cualquier actuación que le impida participar en el campeonato nacional del año en curso en la modalidad de motocross, categoría novato.

Al respecto, a los fines de analizar la solicitud cautelar efectuada, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar los hechos alegados por el accionante en el presente expediente, a saber:

Indicó que ha sido víctima de una serie de actuaciones por parte del presunto agraviante, que lo perjudican como deportista, las cuales iniciaron desde el año 2017, fecha en la cual comenzó como piloto dentro de la Federación de Motociclista Venezolana, dado que fue inscrito en la categoría Máster, a pesar que consideraba que no cumplía con los requisitos para ello.

De igual forma, señaló que, en el año 2018, dicha irregularidad persistió siendo inscrito nuevamente en una competencia en la categoría de Master, en la cual fue eliminado de la mísma dado su bajo rendimiento.

En ese orden de ideas, expresó que, en el año 2019, antes del inicio de la primera competencia valida, solicitó su cambio a la categoría de novato la cual fue aprobada por el ciudadano Aristóbulo Rojas de forma verbal y escrita.

Seguidamente, expresó que dicha solicitud fue formalizada en fecha 16 de agosto de 2019 y que en fecha 10 de septiembre de ese mismo, obtuvo como respuesta una “sanción” y su “reclasificación” a la categoría master.

De igual forma, señaló que en fecha 04 de octubre de 2019, recurrió la referida decisión, ante lo cual obtuvo como respuesta su suspensión de la séptima valida por cuanto se encontraba bajo un “proceso disciplinario”.

En ese orden de ideas, se evidencia que el accionante denuncia la violación de su derecho a la igual antes las leyes, de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como del derecho al deporte, consagrado en ellos artículo 21, 49, 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, resulta necesario resaltar que el derecho a la no discriminación o el derecho a la igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad –igualdad como equiparación–, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación-. Así, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes. En este sentido, en sentencia Nº 1825 del 9 de octubre de 2007 (caso Gustavo Marín García y otros) precisó lo siguiente:

“Así, en cuanto a la igualdad como derecho fundamental, vale resaltar que su consagración constitucional, así como las garantías para su protección, se encuentran en el texto del artículo 21 de la Constitución, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
El citado artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (sentencia número 266/2006, de 17 de febrero). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. En otras palabras, no se debe asimilar a los distintos, y no se deben establecer diferencias entre los iguales (sentencia N° 266/2006, de 17 de febrero).
De igual forma, esta Sala reitera que el respeto al principio o derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar en igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, fundamentalmente, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la barrera a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (sentencia N° 266/2006, de 17 de febrero).
El principio de igualdad normativa constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos que sean dictados por esta rama del Poder Público (a saber, las leyes), se establezcan discriminaciones”.


Partiendo de la doctrina constitucional establecida por la Sala –entre otras contenida en el fallo antes transcrito-, debe verificarse en el caso de autos si la exclusión del accionante de la categoría de Novato implica una violación al derecho constitucional a la igualdad o no discriminación.
En ese sentido, debemos precisar que cursa a los folios del presente expediente las siguientes actuaciones:
-Cursa a los folios quine (15) y dieciséis (16) informe de fecha 22 de agosto de 2019, solicitado por el Consejo de Honor del cual se desprende: i) que el accionante participó en los años 2017, 2018 y 2019 en distintas competiciones; ii) que en el año 2019 se le permitió competir en la Categoría Novato conforme aprobación del ciudadano Aristóbulo Rojas, Vicepresidente de F.M.V. y Presidente de la Comisión Nacional de la Modalidad de Motocross; iii) Declaraciones que varios pilotos manifestaron dudas en cuanto la participación del accionante en la categoría de novato.

-Cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) comunicación de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por varios corredores en la cual formulan un reclamó ante la Federación por la participación del accionante en la categoría novato.

- Cursa al folio diecinueve (19) reproducción en copia simple de una conversación con el ciudadano Aristóbulo Rojas, en la cual le indica al accionante que quedará en clase novato y debe porta los números correspondientes.

- Cursa al folio veintitrés (23) reproducción en copia simple de una conversación con el ciudadano Aristóbulo Rojas, en la cual le indica al accionante que han sido innumerables los reclamos de los pilotos de la clase Novatos y de Master, y que incluso varios competidores han solicitados ser regresados a Novatos. De igual forma se evidencia que se le indica al accionante que deberá regresar a la clase master, conforme con lo establecido en la reglamentación vigente y que “si es tu voluntad podrías competir en Expertos Nacionales” y que “tus tiempos, manejo fluido y lo antes expresado aptitud y actitud son más que avales para estar en master”

De los elementos probatorios antes señalados, este Órgano Jurisdiccional preliminarmente, y sin que ello pueda ser considerado como un pronunciamiento adelantando del fondo, evidencia que: i) el accionante ha participado en los últimos años en distintas competiciones, tanto en la categoría Novato como Master; ii) que en el año 2019 el Sr. Aristóbulo Rojas, integrante de la Junta Directiva de la F.M.V. (Vicepresidente) y a su vez miembro de la comisión nacional en la modalidad Motocross (Presidente), decidió que el accionante cumplía con los requisitos para participar como novato y no en la categoría master; iii) Que posteriormente, ante los reclamos presentados por otros competidores la Federación de Motociclistas de Venezuela (F.M.V.), decidió que el accionante debe continuar en la categoría master.

En tal sentido, advierte preliminarmente este Órgano del análisis de los autos que conforman el presente expediente que, la actuación por parte de la Federación de Motociclistas de Venezuela es motivada a los reclamos y quejas presentadas por otros competidores, más no por un análisis o estudio de los elementos de rango legal o reglamentarios que regula la referida actividad deportiva, lo cual pudiera significar o constituirse como una violación al derecho constitucional a la igualdad ante la Ley del accionante y colocarlo en una situación de desventaja en su actividad, dado que las decisiones de este ámbito deben estar motivadas y fundamentadas conforme las leyes y reglamentos que rigen la materia, hecho que no pudo ser determinado en este análisis preliminar del caso.

Así las cosas, conforme con lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y, en consecuencia, ORDENA a la Federación de Motociclista de Venezuela, abstenerse de realizar por sí mismo o por intermedio de cualquier otra persona u organización cualquier actuación que pudiera impedir al accionarte competir en el campeonato nacional de motocross del año 2021 en una categoría distinta a la de de Novato. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara.

1. ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

2. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de manera accesoria en la acción de amparo constitucional.

3. Se ORDENA a la FEDERACION DE MOTOCICLISTAS DE VENEZUELA, abstenerse de realizar por sí mismo o por intermedio de cualquier otra persona u organización cualquier actuación que pudiera impedir al accionarte competir en el próximo campeonato nacional de motocross del año 2021, en una categoría distinta de Novato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
QUINCE ( 15 ) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR
Ponente
El Juez Vicepresidente

YOANH ALÍ RONDON
El Juez

DANNY RON
La secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2021-004
MEQ
En fecha ( ) de marzo de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _____ () ___________ de la ___tarde________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___2021-002________________.

La secretaria.