JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE Nº 2019-324

En fecha 15 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo, oficio N° 19-0298, de fecha 18 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial N° 7600 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana YRIS CABRERA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.669, actuando en su propio nombre y en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CIMA EMERALD, contra la Resolución N° 511 de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de junio de 2019, mediante la cual declaró DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de nulidad.

En fecha 25 de julio de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2019, la Secretaria de este Juzgado Nacional, dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de octubre de 2019, se recibió de la abogada Maria de Los Angeles La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 186.281, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de contestación a la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2019, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOANH ALÍ RONDON y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y EFRÉN

NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, por cuanto en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 4 de abril de 2019, la ciudadana Yris Cabrera Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en N° 61.669, actuando en su propio nombre y en representación de la Junta de Condominio del Edificio Cima Emerald, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar en los siguientes términos:
Sostuvo que “... el 2 de agosto de 2018, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la realización de una inspección en las áreas verdes ubicadas frente a los inmuebles identificados como Villa

Esmeralda y Cima Emerald, adyacentes a la avenida Las Esmeraldas, Urbanización Las Esmeraldas, jurisdicción del aludido Municipio del Estado Bolivariano de Miranda...”.

Afirmó que “... dicha inspección fue realizada efectivamente el 3 de agosto de 2018, por la Dirección de Ingenieria Municipal, dejándose constancia de lo siguiente: “ En el borde de la calzada, frente a las entradas de Villa Esmeralda y Cima Emerald se ejecutó una construcción con piso de cemento y paredes de bloques con friso salpicado de 2,50 mts de frente por 1,50 mts de fondo y 1,20 mts de altura, sobre presunta área verde municipal..”, cuestión que a decir de la autoridad municipal contraviene los artículos 52 y 56 de la ordenanza de Áreas verdes Municipales. Al finalizar dicha inspección se solicitó la comparecencia de quien suscribe ante la Dirección de Ingenieria Municipal para el 9 de agosto de 2018...”. (Mayúsculas del original).

Señaló que “... el 8 de octubre de 2018, la Dirección de Ingeniería Municipal dicto decisión a través de la cual luego de analizado el escrito presentado se indico que la decisión de tomar el área verde para edificar sobre ella una construcción que permitiera el depósito de basura (...) no debió realizarse sin la autorización correspondiente, y en consecuencia deberá ser sancionada...”.

Expuso que “... en consecuencia, se condenó a los representantes de las Juntas de los edificios Residencia Cima Emerald, Residencias Lady Catherine y Residencias el Arenal "(...) en la persona de la ciudadana Yris Cabrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-599.652, pagar la multa por la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 428.675,00) que resulta de aplicar el valor de 62.490,00 Bs. S /m2, sobre un área de tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (3,75 mts2) y que se impone por el doble de su valor de conformidad con el artículo 71 de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipal...". (Mayúscula del original).

Afirmo que“... las construcciones erigidas en contravención de las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales presuponen la alteración del orden urbanístico existente, el cual debe ser restituido de forma inmediata: a tales fines, se deberá demoler el área correspondiente a: " Construcción con piso de cemento y paredes de bloques con friso salpicados de 2,50 mts de frente por 1,50 de fondo y 1,20 de altura, sobre presunta área verde municipal...”.

Alegó que “... la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, ya que al ordenar la demolición también impone multa pecuniaria y la pérdida de la inversión realizada, asimismo, entiende como un castigo volver a una situación ya superada que tiene que ver con la presencia de roedores, suciedad permanente y malos olores, además de afectación al libre tránsito, entre otras...”.

Finalmente arguyó que “... ante esa posibilidad lo razonable habria sido consultar a la comunidad y al Consejo Municipal sobre la posibilidad de desafectar, si es que estuviera en presencia de un área verde municipal, ello en resguardo de un bien común. Y así lo solicito sea declarado...”.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región

Capital, declaró desistimiento tácito del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, todo ello con fundamento en los siguientes argumentos:

“(...) En fecha 28 de mayo de 2019, el alguacil adscrito a este Despacho, consignó todas las notificaciones libradas. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 30 de mayo de 2019, día de despacho siguiente a que constaron las notificaciones, este Juzgado libro el cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en el presente recurso, ello de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, es importante destacar en relación al retiro y publicación del cartel de emplazamiento en el recurso de nulidad incoado, lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual a la letra reza.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguiente a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Resaltado del Tribunal).

(...Ommisis...)

De las normas parcialmente transcritas se desprende que el legislador estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica entre la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los interesados -dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y la no consignación en autos, de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

En el presente caso, el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 30 de mayo de 2019, el lapso para retirarlo, venciendo el lapso para ser retirado en fecha 5 de junio de 2019 de ese mes y año, una vez transcurrido los días de despacho lunes 3, martes 4 y miércoles 5 de junio del presente año.

(...Ommisis...)

Así pues, en el asunto que se examina, visto que venció el lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para retirar el cartel de emplazamiento, sin que la parte recurrente cumpliera con su carga de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, concluir que se verificó el desistimiento tácito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida con medida de suspensión de efectos, por lo que procede a ordenar el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2019, el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación, realizando las siguientes consideraciones:

Manifestó que “... el tribunal a quo estaba totalmente confundido (sic) con el recurso de nulidad interpuesto y (sic) la naturaleza que el mismo reviste, ya que en principio se dio el trámite correspondiente a su admisión en fecha 22 de abril de 2019, ordenándose (sic):solo la notificación de lo que denominó el Procurador General de la República (Es Local y no Nacional), Alcalde del Municipio, Dirección de Ingeniería Municipal, dejándose claro que una vez que constara en autos la práctica de tales notificaciones, dentro de los (5) días de despacho siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la (sic) correspondiente audiencia de juicio, todo como si (sic) se tratase de un

Recurso de Nulidad de intereses particulares, todo ello sin (sic) siquiera ordenar tampoco la notificación del Ministerio Publico tal y como lo ordena el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “... en fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Superior emite un auto donde comienza a comprender que el (sic) asunto podría revestir como en efecto es así, Intereses de distintas índoles y no particulares, vale decir traspasando la barrera de lo particular a lo (sic) general, ya que tal como lo explica en el referido auto pueden existir terceros interesados en (sic) el proceso, y para ello decreta librar el Cartel de Emplazamiento una vez conste en autos la (sic) última notificación ordenada…”.
Sostuvo que “...en la (sic) misma fecha anterior se libraron las notificaciones correspondientes, pero sin incluir en el respectivo auto decisorio la notificación del Ministerio Público tal y como sucedió en el primer error en la (sic) sustanciación, ordenándose solo dos boletas que fueron tramitadas a posibles terceros interesados para las residencias más cercanas, como lo (sic) son EL ARENAL y LADY CATHERINE, pero sin tomar en cuenta, tampoco a los Consejos Comunales de Conformidad con lo (sic) establecido en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un asunto de salubridad pública, y al ser el (sic) tratamiento de los desperdicios o basuras de quienes hacen vida misma en toda la zona y sector...”.(Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “... se declare la nulidad del fallo apelado, y de todo el proceso, y se (sic) ordene nuevamente su tramitación conforme lo ordena el debido proceso...”.



-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2019, se recibió de la abogada Maria de los Angeles Bermúdez La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 186.281, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del estado Miranda, escrito de contestación de la apelación en los siguientes términos:

De las razones hecho y de derecho que determinan la importancia de la apelación.

“Previamente, debe esta representación municipal advertir que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, no señaló vicio alguno que conduzca a la nulidad del fallo recurrido, limitándose únicamente a realizar denuncias genéricas de infracciones de Ley, bien sean procedimentales o sustanciales, lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva . En efecto, las denuncias que fundamentan la apelación son tan genéricas que impiden tanto a esta representación municipal como al Juzgado de alzada conocer con perdición la pretensión impugnatoria del apelante, en consecuencia, solicito se declare desistido el recurso de apelación ejercido.

Sin perjuicio de lo anterior, paso a establecer las razones de hecho y de derecho, que determinan la improcedencia de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.

Tal como señaló la parte demandante, el Tribunal a quo ordenó librar cartel de emplazamiento que debía ser publicado en prensa, para que los terceros

que tuvieran interés en el proceso comparecieran a hacerse parte en el presente juicio.

Con relación al cartel de emplazamiento la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado añadido).

Las normas antes transcritas prevén la figura del desistimiento como consecuencia de la falta de retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los

interesados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión o por la falta de su publicación o de la consignación del mismo en autos, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

En el caso de autos, el cartel de emplazamiento fue librado el 30/05/2019 y, el lapso para retirar el referido cartel venció el 05/06/2019, sin que la parte demandante lo retirara ni dentro del lapso legalmente establecido ni después.

En tal sentido, la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el Tribunal a quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es el desistimiento del recurso de nulidad.

Por ello, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida, y confirme la sentencia de fecha 06/06/2019, emanada del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo, que declaró desistido tácitamente el recurso de nulidad interpuesto.

Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito, muy respetuosamente, a este Juzgado Nacional, que delare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Yris Cabrera Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.652 y de la Junta de Condominio Cima Esmerald, contra la sentencia de fecha 06/06/2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró desistido tácitamente el recurso de nulidad interpuesto y confirme el fallo apelado”.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2019, por la ciudadano Alejandro Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.578, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CIMA EMERALD.a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo que la presente demanda de nulidad se encuentra en apelación, debe este Juzgado Nacional declarar su COMPETENCIA para conocer la presente causa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2019, por el ciudadano Alejandro Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (INPREABOGADO) bajo el N° 105.578, actuando en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2019, que declaró Desistimiento Tácito del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.


El Juzgado a quo en su decisión declaró el desistimiento tácito, de la demanda de nulidad interpuesta como la consecuencia jurídica que opera en contra del demandante, que no retiró el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión tal y como lo establece el artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido adujo la parte apelante en su escrito, que en fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Superior Tercero ordenó librar las correspondientes notificaciones y no incluyó al Ministerio Público, como lo estipula el artículo 78.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional, que riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial las siguientes notificaciones libradas, a saber: oficio N° 19-0193, dirigido al ciudadano Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; oficio N°

19-0194, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; oficio N° 19-0195, dirigido al ciudadano Director Ingeniería Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y boletas de notificación a las Residencias el Arenal y Lady Catherine, todas libradas en fecha 29 de abril de 2019.

Adicionalmente, en fecha 30 de abril de 2019, dicho Juzgado libró notificación a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en el Recurso de Nulidad incoado.

De lo expuesto se puede observar, que en dichas notificaciones no se verifica la que de conformidad con el artículo 78.2 de la Ley Orgánica de la


Jurisdicción Contencioso Administrativa, deba ser ordenada al Fiscal del Ministerio Público.

El ordenamiento de notificar al representante del Ministerio Público alegada por la parte demandante, una vez admitida la demanda está concebido en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto establece lo siguiente:

Artículo 78.- Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.(Negrilla de este Tribunal)

De la norma transcrita se aprecia que en el caso en autos resulta forzosa la notificación al Fiscal General de la República, que concatenado con lo establecido en el artículo 80 ejusdem en lo que se refiere al cartel de emplazamiento, tiene incidencias imposibles de relajar toda vez que de la misma depende la verificación del “día siguiente a aquél en que conste en auto, la última de las notificaciones ordenadas”

Razona con ello este Juzgado Nacional, que la notificación ordenada a la Fiscal General de la República tiene por objeto el cabal cumplimiento del precepto constitucional (Artículo 285), conforme al cual le atribuye al Ministerio Público, la función de parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías

constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

Este Juzgado Nacional es del criterio que, en casos como el de autos, se ordenará la reposición de la causa, ello así, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 01114 de fecha 1 de noviembre de 2018 (caso: Gonzalo Henrique Perez Gelman), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Así, observa la Sala que la presente causa entró en estado de sentencia en primera instancia el 21 de febrero de 2018, y se dicto la sentencia definitiva en fecha 24 de abril del mismo año, declarando sin lugar el recurso, siendo apelado dicho fallo por la recurrente los días 2 y 22 de mayo de 2018 y fundamentando e recurso de apelación el 11 de septiembre de 2018, por lo cual la aludida parte se encontraba a derecho.
( ...ommisis...)

Ello así, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de esta, la Sala juzga procedente ordenar la reposición de la causa. A tal efecto, se advierte, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso de Ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez fenecido éste, cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que dichos organismos, si así lo consideran, hagan valer su derecho de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Gonzalo Henrique Pérez Gelman. Vencido dicho lapso la causa entrará en estado de Sentencia”.

Este Juzgador puede observar que el accionante pudo ser sorprendido en su buena fé al esperar que el a quo ordenara la notificación del Ministerio Público, y que en espera de dicha notificación corrieron los lapsos establecidos para el retiro y posterior publicación del cartel de emplazamiento en el Diario de Ultimas Noticias.

Al respecto debe este Juzgado Nacional trae a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil con relación a la reposición de los actos procesales el cual establece lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De conformidad con el texto legal previamente citado los jueces deben evitar en lo posible la anulación de los actos del proceso, en la medida en que estos no sean de carácter esencial.

Ahora bien, en el caso de autos, nos hallamos ante el hecho de que el Ministerio Público no fue notificado como lo establece el artículo 78.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haber sido notificado dicho órgano se vulneró el debido proceso, el cual está tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto de la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la

apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2019, por el ciudadano Alejandro Gómez, actuando en representación de la JUNTA

DECONDOMINIO DEL EDIFICIO CIMA EMERALD y en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, repone la causa al estado de que se notifique al SINDICO PROCURADOR MUNICIAL, ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, DIRECTOR INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2019, por el ciudadano Alejandro Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.578, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CIMA EMERALD, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro el Desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3. REVOCA por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los DIECISÉIS ( 16 ) días del mes de JULIO de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,


MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente




El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. N° 2019-324
MEQ/26


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021-023
La Secretaria