JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE Nº 2020-76

En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo, se recibió oficio N° TSSCA-0027-2020, de fecha 4 de febrero de 2020, del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta inicialmente como demanda de nulidad con solicitud de amparo constitucional y posteriormente reformada a reclamación contra vías de hecho, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Frank Reinaldo Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 74.423 y 63.370, respetivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.144.049, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 13 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González.


En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOANH ALÍ RONDON y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, por cuanto en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez MANUEL ESCOBARR QUINTO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las siguientes consideraciones:






ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de diciembre de 2019, los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Frank Reinaldo Román Cañizales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, interpusieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Anulación de Actos Administrativos o Conductas omisivas (sic), contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 9 de enero de 2020, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicto auto mediante el cual ordena, reformular el escrito interpuesto, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional consideró que el mismo resultaba ambiguo.

En fecha 20 de enero de 2020, el abogado Frank Reinaldo Román Cañizalez, presenta el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de enero de 2020 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.





II

DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Ahora bien, una vez hecho un breve resumen de las actuaciones que se suscitaron, y que llevaron a que éste Órgano Jurisdiccional tuviese el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a analizar la demanda por vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) con fundamento en lo siguiente consideraciones:

En el escrito de reforma de la demanda consignado por la representación judicial de la parte accionante la misma procede a oponer: “(…) DEMANDA DE RECLAMACIÓN POR VIA DE HECHO de conformidad con los artículos 9.3 y 65.2 de la LOJCA contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA (SIC) CIVIL (INAC)”, en la cual expone como su pretensión principal: “(…) Que se verifique la existencia de una ilegal vía de hecho por parte del INAC y se le revoque el bloqueo existente y en general cualquier acción del INAC destinada a obstruir la actividad operacional del PILOTO HECTOR GONZÁLEZ (…)”, de igual forma expone que: “La presente acción se ejerce contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÀUTICA CIVIL (omissis) con quien mi representado tiene una relación, en principio por ser dicho Instituto quien le otorgó su Licencia otorgada por el Instituto de Aeronáutica civil, bajo el Nro. 4.144.049, en fecha: 08 de febrero de 1982 (…omissis…) y demás documentos que le permitían ejercer su profesión como piloto comercial y en segundo lugar, porque fue este mismo Instituto quien sin procedimiento previo, sin darle derecho a la defensa, sin emitir un acto administrativo y menos notificarle de los derechos y recursos
correspondientes aparentemente dictó una suspensión en la pantalla del sistema que dice: A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD OPERACIONAL AL CIUDADANO HECTOR GONZÁLEZ, C.I: 4.144.049.

Manifestó que, “… en fecha 08 de febrero de 1982, el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, otorgó la Licencia de PILOTO COMERCIAL Nro. 4.144.049, al ciudadano HECTOR JULIAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.144.049, hábil y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien ha venido en forma dedicada y disciplinada desempeñándose durante estos 37 años como PILOTO COMERCIAL de AVIÓN, tal como se refleja de los folios del libro Bitácora de Vuelo de los últimos meses anteriores a la fecha de suspensión (…omissis…), encontrándose activo en su profesión para la fecha 05 de Abril (sic) de 2019, en que aparece la orden de suspensión vía Mensajería fija Aeronáutica de la Red AFTN/AMHS que utiliza el Instituto nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el día 6 de abril de 2019, dicho piloto desconociendo tal suspensión pretendió hacer un plan de vuelo en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo y los funcionarios de la Torre de Control le informaron que según el sistema se encontraba suspendido, inmediatamente el 08 de Abril (sic) de 2019 el agraviado buscó comunicación con el Despacho de la Gerencia de Seguridad Aeronáutica, vía llamada telefónica atendida por la asistente del Director de la Gerencia quien prometió devolverle la llamada y no lo hizo, nuevamente el agraviado insistió llamando otra vez días después y fue atendido por el Ign. Garantón con quien posteriormente se entrevistó el día 22 de Abril (sic) de 2019 en la Gerencia de Seguridad Aeronáutica, ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía donde fue atendido en la entrada de manera informal, indicándosele que, según el sistema, aparecía suspendido pero que se desconocía la causa porque

aparentemente provenía de una orden de arriba dirigida a varios profesionales aeronáuticos que habían piloteado las aeronaves de empresas que prestaban servicio a gente de la oposición a nivel político, el piloto agraviado explicó que en sus 40 años como piloto se ha dedicado a trabajar y no participa en la política para evitarse problemas, además siempre se había cuidado de pilotear aeronaves ilegales o que no cumplan con los requisitos, en dicha Gerencia el (sic) sugieren (sic) se dirija la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en la Torre Británica en Caracas, el agraviado fue hasta el lugar pero no le permitieron el acceso a dichas oficinas, le exigieron que debía comunicarse por escrito, así lo hizo mediante la consignación de dos (02) escritos ante dicha consultoría, uno de fecha 24 de Abril (sic) de 2019, y el otro de fecha 22 de mayo de 2019, escritos recibidos tal como se evidencia en su sello, pero de ninguno obtuvo repuesta (…omissis…).

Denunció que “…en fecha 24 de Mayo (sic) de 2019, el piloto solicitó cita para la renovación de su Certificado Médico cancelando Bs 12.000 (…omissis…) el día de la cita otorgada para el 05 de Junio (sic), se dirigió desde Maracaibo a Caracas a la Torre Británica y al ser atendido le indicaron que no podía renovar su Certificado Médico Aeronáutico por motivos de sus (sic) suspensión y bloqueo, apareciendo la pantalla en rojo, del sistema interno del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), visto que el piloto agraviado continuaba afectado (sic), paralizado en sus actividades operacionales aeronáuticas, nuevamente se dirige a la Gerencia de Seguridad Aeronáutica mediante dos (02) escritos de fecha 6 y 14 de junio de 2019 (…omissis…) al igual que de las anteriores solicitudes escritas, de estas dos últimas NO obtuvo repuestas.



Indicó, que “…altamente preocupado y viéndose paralizado en su trabajo en razón de su profesión, el cual es su único sustento familiar, el piloto agraviado solicitó apoyo a personas allegadas a la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), recibiendo en su celular el 13 de2019 un mensaje de audio vía WhatsApp, que dice: YA CHEQUIE A LA PERSONA DE LA CARPETA PERO ESTA MUERTO, ESTA EN EL CASO DE LOS QUE PRECISAMENTE MANADARON A CONGELAR POR EL 05 DE ABRIL, ES UNO DE LOS PILOTOS QUE APARECE RETRATADO Y QUE LO QUE NOSOTROS TENEMOS ES QUE ESTE ALLI EN ESTAN-BAY, el piloto agraviado explica a su contacto con la copia de su pasaporte que están en grave error ya que desde el 04/04/2019 al 04/05/2019 se encontraba fuera del pasis y que jamás se ha involucrado en situaciones políticas y menos ha participado en esos sucesos (…).

Manifestó, que “…por todo lo antes narrado y habiendo transcurrido ya más de seis (6) meses desde que apareció la orden de suspensión en el sistema interno, que le impide realizar cualquier actividad aeronáutica a la parte agraviada, se puede observar que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁTICA CIVIL (INAC), ya identificado (sic), amparándose de que se trata de una orden de arriba, ha sentenciado al piloto Lic. HECTOR JULIAN GONZALEZ (sic) SANCHEZ, aquí representado (sic), y sin ningún tipo de procedimiento previo le ha aplicado el Articulo 133 de la Ley de Aeronáutica Civil, sin habérsele notificado, sin darle su derecho a tener un debido proceso, violándose su derecho a ser oído y a tener defensa. Negándosele el acceso a la administración (…) (Mayúsculas propias del escrito).

De igual forma, solicitó, que se acuerde: “(…) medida cautelar consistente en ordenar al INAC (sic) suspender del sistema interno, el bloqueó (sic) en pantalla roja y la orden que dice: A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE

DE TODA ACTIVIDAD OPERACIONAL AL PILOTO HECTOR GONZALEZ (sic) (…omissis…) se ordene en justicia a la HABILITACIÓN DE SU LICENCIA y demás documentos ordenados (sic) se le permita realizar todos los exámenes médicos que no se han permitido renovar.”

Finalmente solicitó que:

“1.-Sea recibido el presente y tramitado conforme al procedimiento breve de la LOJCA.
2.-Que este honorable juzgador verifique su competencia, y de ser necesario decline la misma a las Cortes Contencioso Administrativa (sic)
3.-Que se proceda a admitir la reforma de la demanda y se trámite conforme al procedimiento breve de la LOJCA.
4.-Acordar la media Cautelar solicitada
5.-Que el juzgado verifique que (sic) Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) al colocar en su sistema interno el bloqueo en pantalla roja y la orden que dice: A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD OPERACIONAL AL PILOTO HECTOR GONZALEZ (sic), C.I 4.144.049, incurrió en una VIA DE HECHO contraria al ordenamiento jurídico.
6.-Que sea condene (sic) al INAC a ordene (sic) en forma inmediata al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), RIF: G.20002838-6, ya identificado, visto que no utilizó el procedimiento establecido en la LEY DE AERONÁUTICA CIVIL proceda a ELIMINAR de su sistema interno el bloqueo en pantalla roja y la orden que dice: A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD OPERACIONAL AL PILOTO HECTOR GONZALEZ (sic), C.I: 4.144.049.”(Mayúsculas propias del escrito).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por vías de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demanda contra las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En atención a lo anteriormente expresado, visto que las presuntas vías de hecho les son imputadas al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 eiusdem (Autoridades estadales o municipales), este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a conocer la presente causa en los siguientes términos:
De la admisibilidad de la demanda:

En primer lugar, es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación ( admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de este Juzgado).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (Admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demanda, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados,

órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar y, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el día 6 de abril de 2019, el ciudadano HECTOR JULIAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se percató que se encontraba suspendido como piloto, cuando pretendió hacer un plan de vuelo en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo y los funcionarios de la Torre de Control le informaron que según el sistema se encontraba bloqueado. En fecha 18 de diciembre de 2019 en accionante interpone la demanda por vías de hecho ante el Juzgado Superior Estadal Séptimo de de la Región Capital, el cual en fecha 23 de enero de 2020 declinó su competencia a los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la región capital, y en virtud de la distribución, este órgano jurisdiccional le tocó conocer de la presente causa.

Cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 numeral 3 establece, que en los casos de vías de hecho el accionante cuenta con un lapso de 180 ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de las mismas. Ahora bien, como consta al folio seis (06) del presente expediente, la vía de hecho se materializó en fecha 6 de abril 2019, cuando el accionante intentó hacer un plan de vuelo en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo Estado Zulia, y en mismo le manifestaron que según el sistema se encontraba bloqueado. En razón de ello, dicho ciudadano a partir de dicha fecha contaba con 180 días continuos para acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, es pertinente hacer un análisis sobre caducidad de la acción, la cual constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, asimismo puede observar algún error o infracción que afecte la presente causa.

En virtud de lo anterior, debe este Juzgado entrar a revisar acerca de la caducidad de la acción.

Para este órgano jurisdiccional, es pertinente señalar que la caducidad de la acción se instituye como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal)

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, y en razón de ello no

es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes
1. Caducidad de la acción…”

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento a lo establecido en el articulo 32 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, será válida cuando se realice dentro de un lapso de ciento ochenta días continuos, el cual debe contarse a partir del día de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención según el caso, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo

En este sentido, observa quien acá decide, que la vía de hecho se materializó en fecha 6 de abril 2019, cuando el accionante intentó hacer un plan de vuelo en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo Estado Zulia, por lo que este tribunal observar que el punto de partida para el inicio del lapso

válido para el ejercicio de la presente acción, en el caso bajo estudio es el 7 de abril de 2019.

De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 6 de abril de 2019, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, el 18 de diciembre de 2019, transcurrieron más de ciento ochenta días continuos, operando la caducidad de la acción en la presente demanda por vías de hecho, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Frank Reinaldo Román Cañizalez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Julián González Sánchez contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta el abogado Frank Reinaldo Román Cañizalez, actuando con el carácter de

apoderado judicial del ciudadano HECTOR JULIAN GONZALEZ SANCHEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2.- INADMISIBLE la demanda por vías de hecho ejercida interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de haber operado la caducidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los DIECISÉIS (16 ) días del mes de MARZO de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,


MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALI RONDÓN
El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp N°: 2020-076
MEQ/7

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veinte y uno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2021-005.

La Secretaria