REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2021
Años 210° y 162°
JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000049
En fecha 5 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 05-822 de fecha 11 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transición, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato administrativo, interpuesta por el ciudadano Virgilio Gómez, titular de la cédula de identidad N° 13.216.288, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACION J.V.O, C.A., inscrita ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de marzo 1999 bajo el N° 43, del Tomo A.N.13, de los libros llevados por ese despacho, asistido por el abogado Bladimir Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.342, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transición, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dictó decisión N° 2006-000240, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia y asimismo planteó el conflicto negativo de competencia por lo cual se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió expediente emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada mediante la cual declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.
En fecha 1 de agosto de 2007, se libró boleta dirigida al Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de notificar de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió resultas libradas del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se libró oficio dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto que se recibió oficio N° 07-1579 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual remite comisión N°3697, librada por este juzgado en fecha 1 de agosto de 2007, sin constar la boleta de notificación recibida por la parte recurrente, este juzgado ordenó agregarla a los autos y remitir copia certificada de la demanda, del presente auto, la boleta jurisdiccional y se insté al ciudadano Juez que subsane la omisión de la comisión que le fuere conferida, debido a la naturaleza a la cual se contrae la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión parcialmente cumplida.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de septiembre de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue constituida la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOANH ALÍ RONDON y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
Ahora bien, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, y por cuanto en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al juez MANUEL ESCOBAR QUINTO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano Virgilio Gómez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Corporación J.V.O.CA., debidamente asistido por el Abogado Bladimir Vivenes, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y al respecto, se observa que:
Al respecto observa este órgano jurisdiccional que en fecha 1 de agosto de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la aludida decisión este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación J.V.O.C.A., al Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de librar comisión con las inserciones pertinentes, en esa misma fecha se libró boleta dirigida a las partes.
Asimismo, se observa que en fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió del tribunal de origen anexo al cual remite las resultas de la comisión N° 3697, libradas por este Juzgado Nacional en fecha 1 de agosto de 2007, asimismo en fecha 24 de abril de 2018, se recibió comisión librada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual resulto ser parcialmente cumplida.
Advertido lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés señaló que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1153 del 8 de junio de 2006 y sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00180 del 7 de marzo de 2012).
En atención al criterio antes señalado, este órgano jurisdiccional estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la decisión del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, tomando en cuenta a efectos de su notificación, lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nro. 4294 de 12 de diciembre de 2005, respecto a que en casos como el de autos la notificación debe efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal ”.
En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte demandante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte demandante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la notificación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN J.V.O.CA, antes identificado, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho mas seis (6) días correspondiente al término de la distancia, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
En caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado Nacional, en los mismos términos, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Transcurrido el indicado lapso sin que el demandante manifieste su interés en la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, este órgano jurisdiccional procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00065 y 01395 del 23 de enero y 22 de octubre de 2014, respectivamente). Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN J.V.O.CA, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho mas seis (6) días correspondiente al término de la distancia , contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se decida la demanda por cumplimiento de contrato administrativo interpuesto
En caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación del cartel de notificación en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés en que se decida la causa, este Juzgado Nacional dictará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Presidente,
MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-G-2005-000049
MEQ/33
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria