JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001317

En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 18.062, en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra el acto administrativo de efectos generales constituido por el Baremo para el ingreso de aspirantes a los cursos de post-grados clínico dictados por la COMISION DE POST-GRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 08 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes y se designó ponente.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.


En fecha 20 de enero de 2004, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández aguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de los Oficios N° 2004/575 y 2004/576, los cuales fueron recibidos, firmados en la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina y en el Departamento de Documentación e Información de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió la pretensión de nulidad antes indicada, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, inadmisible la suspensión de efectos solicitada, improcedente la medida cautelar innominada, y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se libró boleta de notificación a las partes de la sentencia dictada por la Corte.

En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó citara los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, remisión que se realizó a dichos funcionarios copia certificada del libelo, y de las actuaciones del presente expediente.

En fecha 20 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas y en virtud de que las partes no promovieron pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación. Asimismo. En fecha 10 de abril de 2007, se reasignó ponente y se fijó el tercer día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasigno la ponencia, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasigno la ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2019, se deja constancia que en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, la Corte fue reconstituida, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez, asimismo la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se ordenó pasar el expediente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ.

En fecha 25 de junio de 2019, la Corte Primera Contencioso Administrativo dictó auto, mediante el cual, solicitó manifestación de interés de la parte demandante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.



En fecha 24 de julio de 2019, se libró boleta de notificación dirigida al COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2019.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR y YOANH ALÍ RONDON y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, por cuanto en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Nacional observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 25 de junio de 2019, ordenó notificar a la parte demandante a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para continuar la presente causa en el estado en que se encuentra dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 25 de junio de 2019, este Juzgado Nacional dictó auto, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a
fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 07 noviembre de 2019, día de despacho siguiente a la fecha en
que el Alguacil de este Juzgado Nacional dejó constancia de haberse consignado la boleta de notificación recibida, por lo cual el referido lapso venció el 03 de diciembre de 2019, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se continuara con la presente causa, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la COMISION DE POST-GRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,


MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA


El Juez,

DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001317
MEQ/13

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

La Secretaria.