JUEZ PONENTE: MANUEL ESCOBAR QUINTO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000829

En fecha 03de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 15-1038 de fecha 29 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.460.710, debidamente asistido por el abogado Mario Alberto Otero Mancini inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.517contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).


Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de julio de 2015 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante contra la decisión dictada el 10 de junio de 2015 por el referido juzgado superior que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 05 de agosto de 2015, se dio cuenta a este Juzgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los articulo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió de la apoderada judicial del querellante escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de octubre de 2015.

En fecha 22 de octubre de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictará la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente en virtud de la incorporación del Juez Eugenio Herrera Palencia.

En fecha 23 de mayo de 2017 la apoderada judicial del querellante solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González.

En fecha 09 de febrero de 2021, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente en virtud de la incorporación de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOANH RONDÓN MONTAÑA. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez MANUEL ESCOBAR QUINTO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 04 de marzo de 2021, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente en virtud de la incorporación del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez MANUEL ESCOBAR QUINTO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que en fecha 25 de enero de 2009, comenzó sus labores de guardia como auxiliar de autopsia en la sala de autopsia.

Señaló que el día 12 de febrero de 2009, se encontraba en la Sala de autopsia y aproximadamente como a las 12:15 del mediodía llegó el Sub Inspector Duque Tuta Roldan con unas planillas vacías de macrodáctilia y una almohadilla y le ordenó que realizara la necrodactilia a un cadáver que se encontraba en un mesón a la espera de autopsia.

Al respecto, manifestó que le indicó al referido Inspector que esa almohadilla no era la adecuada para tomar la necrodactilia ya que la ONIDEX varias veces había manifestado que no se realizaran necrodactilia con esa tinta porque se corre la tinta y presentaba irregularidades para las comparaciones, a lo que el Sub Inspector Duque le respondió “No importa hazla así”; por lo que procedió a realizar la necrodactilia, colocando sus datos y la acotación de que el cadáver no había sido identificado.

Que aproximadamente a las 04:45 p.m. observó al Sub Inspector Duque Tuta conversando en su escritorio con una ciudadana y luego el Sub Inspector junto con esa señora se dirigió al Detective Italo Rubio y le entregó a éste unos papeles para que hiciera entrega de un cadáver a esta ciudadana, pero el detective Italo Rubio le dijo que faltaban los registros antropológicos y odontológicos. Seguidamente, señaló que el sub Inspector le quitó el protocolo de autopsia al Detective Italo y se dirigió hacia el área de enfermería, regresando al rato el Sub Inspector manifestándole al detective Ítalo que la Necrodactilia dio positiva, ordenándole al Detective Ítalo que le entregara el cadáver a su familiar.

Que, en fecha 15 de abril de 2009, recibió una boleta de citación de la Subdelegación de Caricuao y al llegar allí fue atendido por el Inspector Jefe Torrealba, quien le informó que estaba siendo investigado por un “problema de estafa”.

En relación a dicha investigación indicó, que la Inspectoría General presentó una propuesta Disciplinaria solicitando su destitución, alegando que estaba incurso en los supuestos de hecho previstos como falta disciplinaria contemplada en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 69 numerales 2, 6, 10, 14, 35, 36 y 38.

Señaló, que no se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 69, numeral 2 eiusdem, ya que en ningún momento obstaculizó la investigación penal y disciplinaria, por el contrario, cuando fue llamado a la Fiscalía acudió a rendir declaración debidamente asistido de sus abogados defensores, y en el acta donde cursa su declaración ante la Fiscalía solicitó la práctica de varias diligencias a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Precisó, que la propuesta “Disciplinaria” presentada en su contra debió expresar de qué manera se subsume la conducta presuntamente desplegada en los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que esto es necesario a los fines de que tanto el funcionario como su abogado puedan refutar o desvirtuar los elementos que se consideraron para dictar la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más aún cuando del expediente administrativo no se evidencia que haya incurrido en tales causales.

Indicó, que la Representación Legal de la Inspectoría General no promovió ninguna prueba que demostrara que se encontraba incurso en los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de tal modo que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario que ordena su destitución y que es totalmente írrita por cuanto viola la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales y viola el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución y en el artículo 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sostuvo, que no incumplió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y actos normativos ni indujo a su incumplimiento, por cuanto cumplió con su trabajo como hasta la presente fecha lo ha realizado, cumpliendo con el debido proceso, ya que siempre ha cumplido con su trabajo con disciplina, cumpliendo con los lineamientos de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, más aún cuando de la experticia grafotécnica realizada a la necrodactilia donde cursa el nombre de José Gregorio Sánchez demuestra que la misma fue realizada por el Sub Inspector Roldan Duque Tuta, necrodactilia cuyas huellas dactilares corresponden al ciudadano José Gregorio Sánchez quien actualmente se encuentra detenido y se encuentra también mencionado junto con el Sub Inspector Roldan Duque Tuta en un expediente cursante en la Sub Delegación de Santa Mónica cuyo número de expediente cursa en las actuaciones de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

De igual forma, negó haber incurrido en las faltas por las cuales se le destituyó de su cargo, establecidas en los numerales 10, 14, 35, 36 y 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente, señaló que en el caso de autos se habría verificado la prescripción de la acción en el procedimiento disciplinario, ya que la instrucción del procedimiento comenzó el 26 de febrero de 2009 y que la propuesta disciplinaria fue presentada en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual se solicitó su destitución, es decir transcurrieron dos años y dos meses, lo cual indica que ya había prescrito el procedimiento disciplinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al cual el plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo, cuando la complejidad del caso lo amerite.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de junio de 2015, elJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…una vez examinados los alegatos, riela al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente administrativo, Notificación Nº 9700-006-1339, de fecha nueve (14) de junio de 2011, emitida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y recibida por el querellante en fecha 30 de junio de 2011, en la que se desprende que se le comunica a EIVER DAVID HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.460.710, que la destitución del cargo de Auxiliar Administrativo, realizado mediante decisión Nº 0500, de fecha nueve (09) de junio de 2011, emitida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se fundamentó en que elaboró una necrodactilia que no aparece en todo el proceso y que fue realizada el mismo día de la entrega del cadáver.
En este mismo orden de ideas, riela al folio cuatrocientos veintiocho (428) y cuatrocientos veintinueve (429) del expediente administrativo, Decisión Nº 500 de fecha nueve (09) de junio de 2011, emitida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que se describe la conducta en la que incurrió el querellante para que le impusiera la sanción establecida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por lo planteado anteriormente, este tribunal considera que mal puede alegar el querellante en la presente causa, que la Administración solo invocó la norma antes citada, sin subsumir la conducta en la misma, ya que consta en el expediente administrativo, que tanto en la Decisión Nº 500 como en la notificación Nº 9700-006-1339, antes identificadas, se establece y se prueba la conducta en la que incurrió el hoy querellante por lo que se le aplicó la sanción establecida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.
(…Omissis…)
Del análisis de la presente causa, se desprende que el querellante alega la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que la representación legal de la Inspectoría General no promovió ninguna prueba que demostrará que el mismo incurriera en los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En relación a este punto, riela al folio trescientos cincuenta (350) del expediente judicial, escrito de promoción de medios de pruebas emitido por la Inspectoría General, dirigida a los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

De dicho escrito se desprende que la Inspectoría General, promueve testimoniales de Moreno García Ivan Aquilino y de José Gregorio Sánchez, al igual que los testimoniales de los funcionarios Lourdes Margarita Pérez Díaz Yabuacelys Carmen Cruz Cruz, Carmen Julieta Centeno y Ángel Enid Torrealba Sánchez.
Riela a los folios trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) Acta de entrevista realizada por la Inspectoría General Nacional a través de la Dirección de Investigaciones Internas, de fecha 24 de febrero de 2011, donde el querellante declara que efectivamente para el 12 de febrero del año 2099 se encontraba de guardia en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y que el mismo, solo realizó en esa fecha esa única necrodactilia, que es por la que se le abrió investigación administrativa.
La Inspectoría General, también promueve pruebas documentales que rielan desde el folio trescientos cincuenta y dos (352) a los trescientos cincuenta y seis (356) del expediente administrativo. Es importante resaltar que con las pruebas promovidas la inspectoría solicita al Consejo Disciplinario antes identificado, la Medida de Destitución conforme al artículo 69 numerales 2º, 6º, 10º, 14º, 35º, 36º y 38º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decidiendo el Consejo Disciplinario aplicar a el querellante solo el numeral 10º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En ese mismo orden de ideas, observa este tribunal que no se violó el debido proceso alegado por el querellante en la presente causa, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que consta en el expediente administrativo pruebas suficientes para que el Consejo Disciplinario decidiera la destitución del funcionario EIVER DAVID HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.460.710, en los términos realizados, al igual que le mismo fue citado, notificado y tuvo oportunidad dentro del procedimiento para promover y evacuar pruebas al igual que estar acompañado en todo momento de un abogado defensor que garantizará sus derechos haciendo valer, de esta manera en toda la investigación, sus derechos e intereses. Y así se decide.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este administrador de justicias declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.”






III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2015, la apoderada judicial del querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado remitente el 10 de junio de 2015, en los términos siguientes:

Indicó que la sentencia apelada reconoce que la destitución del querellante se fundamenta en la elaboración de una Planilla de necrodactilia, que arrojaba una serie de irregularidades, sin embargo, el sentenciador no dio valor probatorio a la prueba de grafotecnia ordenada y practicada por la Fiscalía Décima, y que esta citada en el cuerpo del expediente, donde se evidencia que el recurrente, no hizo dicha planilla y que los trazos corresponden a un funcionario de nombre Roldan Duque Tutta, plenamente identificado en autos.

Asimismo, denunció que el fallo apelado nada expresa con relación a la prescripción del procedimiento, por haber superado con creces el lapso establecido en la ley para su instrucción, constituyéndose de esta forma una incongruencia negativa, que da lugar a la anulación del fallo.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su recurso de apelación alegando que la misma incurrió en los vicios de i) incongruencia negativa; y ii) silencio de pruebas; al respecto debemos precisar:

Del vicio de incongruencia negativa.

La representación judicial de la parte apelante denunció que el fallo apelado nada expresa con relación a la prescripción del procedimiento, por haber superado con creces el lapso establecido en la ley para su instrucción, constituyéndose de esta forma una incongruencia negativa, que da lugar a la anulación del fallo.

Circunscrita de este modo la denuncia, se debe acotar que los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a los artículos citados ut supra, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si el fallo judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, será nulo a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.

Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00822 del 11 de junio de 2003).

De igual forma, sobre este punto, la Sala se pronunció en sentencia N° 00368 del 5 de mayo de 2010 (caso: Resortes Omega, S.A.), ratificando la doctrina sentada en la decisión N° 01177 del 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), en los términos expuestos a continuación:

“…Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…”.

Determinado lo anterior, se advierte que la parte querellante en su escrito libela, específicamente en el folio diez (10) del presente expediente judicial señaló que “…que la instrucción del procedimiento comenzó el 26/02/2009 y que la propuesta disciplinaria fue presentada en fecha 27/04/2011, mediante la cual se solicita la destitución del funcionario, es decir transcurrieron dos años y dos meses, lo cual indica que ya había prescrito el procedimiento disciplinario…”

Ahora bien, de la revisión de la decisión apelada, la cual cursa del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178) se pudo verificar que el Tribunal de la causa no emitió el correspondiente pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por la parte querellante, tal como fue denunciada en el escrito de fundamentación de la apelación presentado, en consecuencia, este Juzgado deberá declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte apelante y, en consecuencia, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

Decidido lo anterior este juzgado Nacional considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio de silencio de pruebas alegado por el Recurrente en la fundamentación de la apelación.

Una vez declarada la nulidad del fallo apelado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el fondo de la controversia lo cual lo realiza de la siguiente forma:

Del falso supuesto de hecho

La parte recurrente manifiesta que “…no incurrió en la falta del numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en todo tiempo se ha ceñido a la verdad por cuanto aporto el conocimiento que tiene como funcionario policial para solicitar la practica de diligencias en el acto de imputación a los fines de la búsqueda de la verdad. En ningún momento se ha negado a suministrar a sus superiores la información requerida. Además de que para el momento en que el ciudadano ROLDAN DUQUE TUTA elabora fraudulentamente la necrodactilia donde aparece el nombre del JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, el funcionario EIVER HERNÁNDEZ desconocía los pasos que estaba dando el Sub Inspector ROLDAN DUQUE TUTA y es cuando lo citan en la Sub Delegación Caricuao que tiene conocimiento de los hechos en que lo involucró maliciosamente su jefe inmediato el Sub Inspector ROLDAN DUQUE TUTA…”.

En cuanto al falso supuesto, este Juzgado considera conveniente invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…)ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”. (Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar el contenido del acto administrativo impugnado el cual corre inserto del folio cuatrocientos (400) al cuatrocientos treinta (430) del expediente administrativo y el cual fundamenta la destitución del querellante en los siguientes términos: “Numeral 10º No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad, ya que en ningún momento informaron la veracidad de lo que ocurrió en la entrega del mencionado cadáver sino es posteriormente mediante la investigación penal que se desprende lo anteriormente, observándose todos los datos e informaciones falsas. Así mismo se aprecia en el legado de las pruebas presentadas por la Inspectoría General que no se logró ubicar y justificar el porque el funcionario Auxiliar Administrativo, HERNÁNDEZ EIVER DAVID, titular de la cédula de identidad número V-18.460.740, credencial 30.774, elaboro (sic) una Necrodactilia que no aparece en todo el proceso y que fue realizada el mismo día de la entrega del cadáver…”.

Del acto parcialmente transcrito se evidencia que la administración decretó la destitución del querellante por cuanto consideró que su actuación es subsumible en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto, consideró que el querellante no dio cumplimiento a su obligar de informar sobre los hechos a la superioridad y que no se logró ubicar y justificar o conocer los motivos por los cuales se elaboró una necrodactilia el mismo día de la entrega del cadáver.

Al respecto, este Juzgado Nacional considera necesario resaltar el contenido de las siguientes las actas que conforman el expediente disciplinario, a saber:

1. Declaración del funcionario Italo Rene Rubio Ramirez, titular de la cédula de identidad V-15.967.546, folio doscientos noventa y ocho (298) al trescientos uno (301), en la cual se dejó constancia que el 12 de febrero de 2009 “…el Sub-Inspector Roldan DUQUE, baja a la sala de Autopsia con varias planillas de necrodactilia y una almohadilla para mojar sellos húmedos, (…) cuando escucho que le ordena al funcionario Eliver HERNANDEZ que realizara una necrodactilia a un cadáver…”.

2. Declaración del querellante, folio trescientos dos (302) a los trescientos cuatro (304), en la cual se dejó constancia que el 12 de febrero de 2009 el “Subinspector Roldan DUQUE quien para ese momento era el Jefe de los Servicios, el mismo llego con una planilla vacía de necrodactilia y una almohadilla ordenándome que realizara una necrodactilia a un cadáver que se encontraba a la espera de una autopsia de ley, yo le manifesté al precitado Sub-Inspector que esa almohadilla no era la adecuada ya que la ONIDEX en varias oportunidades había manifestado que no se realizaran necrodactilia con esa tinta ya que se corre la tinta y presentaban irregularidades para la comparación sin embargo el Sub-inspector DUQUE me respondió NO IMPORTA HAZLO ASÍ, realizando yo dicha necrodactilia y yo mismo la elabore con mis datos nombre y credencial y de igual manera le coloque NO IDENTIFACADA y se la entregue al Sub-Inspector en cuestión…”.


3. Oficio Nº 9700-030 de fecha 31 de julio de 2009, emitido por la División de Documentología del C.I.C.P.C., concluyeron que los siguientes documentos: i) la Planilla de Necrodactilia a nombre de José Gregorio, titular de la cédula de identidad 11.054.525, ii) libro de entrega de cadáveres correspondiente al año 2009; fueron realizadas por el ciudadano Duque Tuta Roldan Alexis.

Ello así, de las actuaciones antes indicadas, podemos concluir que durante la investigación realizada por el Órgano Administrativo, se verificó que el Sub-Inspector Roldan Duque, quien para el momento de los hechos era el jefe de los servicios giró instrucciones al hoy querellante de que realizará la necrodactilia en cuestión, lo cual para este Órgano Jurisdiccional constituye una justificación de la actuación del referido funcionado, dado que era el responsable de la Unidad y que tenía entre sus funciones “…verificar los documentos, experticias, exámenes practicados al cadáver”, tal como quedo señalado el acto administrativo impugnado.

Adicionalmente, debemos precisar que la División de Documentología del C.I.C.P.C., concluyeron que el referido Sub-Inspector incurrió en otras irregularidades, al suscribir con el nombre del hoy querellante, la Planilla de Necrodactilia a nombre de José Gregorio, titular de la cédula de identidad 11.054.525; a pesar que el querellante le hizo entrega de la Planilla elaboradora por su persona en virtud de las instrucciones recibidas.

Por otra parte, consideramos necesario destacar que no se evidenció de los autos del presente expediente judicial ni del expediente administrativo que el querellante ejerciera o realizara un acto que pudiera ser subsumible a la causal contemplada en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración incurrió en una falsa apreciación de los hechos al decretar la destitución del querellante sin existir elementos probatorios que sustenten dicha decisión. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo impugnado, y en consecuencia, la NULIDAD del acto administrativo únicamente en lo que respecta a la declaratoria de destitución del ciudadano Eiver David Hernández. Así se decide.

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución o a un cargo del mismo nivel. Igualmente se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización desde la fecha de la destitución del funcionario hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que correspondan sin que sea necesaria la prestación efectiva del servicio.

Finalmente, de conformidad con la decisión Nº 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, (Caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA de oficio la indexación de los montos a pagar, y la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia;

4.1 ORDENAla reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su destitución o a un cargo del mismo nivel.

4.2 ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización desde la fecha de la destitución del funcionario hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que correspondan sin que sea necesaria la prestación efectiva del servicio.

4.3 ACUERDA de oficio la indexación de los montos a pagar, y la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno(2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


MANUEL ESCOBAR QUINTO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



YOANH RONDÓN
El Juez,



DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria


GRECIA LOBO

Exp. Nº AP42-R-2015-000829

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,