JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2019-402

En fecha 5 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 0348-19 de fecha 30 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.255, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Alvarado Bethencourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.406 contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado. En esa misma fecha se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, la apoderada judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo y, el 25 de septiembre de 2019, fundamentó su apelación. En consecuencia, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de octubre de 2019.

En fecha 31 de octubre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar Quinto y Yoanh Ali Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra . Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS y por cuanto en sesión de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2019, el ciudadano Alexander José Bermúdez, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Alvarado Bethencourt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 20 de julio de 2017, se le dio inicio a una averiguación administrativa disciplinaria, mediante el procedimiento de destitución, signada con la nomenclatura 151-2017.

Alegó, que existen diversidad de actas disciplinarias suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Insectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de El Hatillo del estado Miranda, en las cuales dichos funcionarios manifestaron que realizaron todas las diligencias pertinentes para el “total esclarecimiento de los hechos investigados”, todo ello con el fin de que proceda legalmente su debida notificación mediante el auto de valoración y determinación de cargos, siendo que entre las muchas diligencias efectuadas se encuentran actas testimoniales de entrevistas practicadas por dicho Órgano Policial de Control Interno.

Añadió, que se le practicó entrevista testimonial a la Supervisora Inmediata, mediante la cual admitió inequívocamente, que se le informó la situación familiar que se estaba presentando, que se le solicitó el permiso correspondiente (el cual fue concedido), y que posteriormente estando en Maracaibo en plena inestabilidad política del País debido a las denominadas “guarimbas”, y ante la imposibilidad de poder regresar a Caracas a tiempo, se le efectuó una llamada telefónica donde se le informó la situación y se le solicitó nuevamente el permiso correspondiente, el cual fue concedido.

Agregó, que en el expediente disciplinario no cursan suficientes pruebas, así como tampoco fueron debidamente evaluadas por las Instancias Disciplinarias correspondiente, vale decir, Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Resaltó, que no se realizaron las gestiones pertinentes para que el funcionario investigado tuviera acceso en todo momento al expediente disciplinario.

Denunció el querellante en primer lugar la violación al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia. “…existe inobservancia en las formalidades contenidas en la Ley que rige la materia, los derechos del funcionario investigado, negando al funcionario investigado el acceso al expediente, lo que no le permite realizar un adecuado Escrito de Descargo y no Evacua otras pruebas que son pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos,…”
Que “la Tramitación y Sustanciación del Expediente Disciplinario Nº 151-2017, la misma no se oriento por lo establecido en la Ley que rige la Función Policial y al no adecuarse al Título III del citado reglamento, lo que representa flagrantes irregularidades y violación al Debido Proceso en dicho Procedimiento Administrativo de Destitución”.

Además denuncia en segundo lugar el falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución, por cuanto se destituye al funcionario basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en una presunta falta administrativa, siendo que no existió una adecuada sustanciación del procedimiento disciplinario.

Solicitó que, se declare la Nulidad Absoluta de la decisión Administrativa Nº 008-18 de fecha 12 de julio de 2018, en el cual el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, decide la Procedencia de la Medida de Destitución al Cargo de Supervisor que venía ocupando en el cuerpo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo.

Solicita subsidiariamente el Pago de las Prestaciones Sociales, en caso de la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada.

II
SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en tales términos:
“ (…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.634.255, asistido judicialmente por el abogado GUILLERMO JOSÉ ALVARADO BETHENCOURT, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.406, contra Decisión Administrativa N° 008-18, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual se destituye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión Administrativa N° 008-18, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual se destituye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la reincorporación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.634.255, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor remuneración y jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, suficientemente identificado en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de salarios caídos, vacaciones y utilidades de ley, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, y que dicho lapso sea considerado como efectivo para aquéllos cálculos derivados del derecho.
QUINTO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de las prestaciones sociales de ley, y que dicho lapso sea considerado como efectivo para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones de ley.
SEXTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 12 de julio de 2018 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto…”. (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2019, la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que por medio del presente escrito fundamentó la apelación contra los puntos primero y segundo de la sentencia ya mencionada, por considerar que en el expediente administrativo consignado se demuestra fehacientemente la responsabilidad imputada al ex funcionario ALEXANDER JOSE BERMUDEZ, la cual trajo como consecuencia la aplicación de la medida disciplinaria de destitución contemplada en la resolución Nº 008-18 de fecha 12 de julio de 2018.
Negó, rechazó y contradijo que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa al querellante, ni el principio universal de presunción de inocencia, ni que se haya configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, tampoco que se dejare en estado de indefensión al querellante.

En consecuencia, solicitó se declare Con Lugar la apelación incoada.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación correspondiente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de julio de 2019, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario que le fue seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE BERMUDEZ, se evidencia que la Administración promovió tres testimoniales a saber antes de la formulación de cargos: en primer lugar, se cito(sic) al prenombrado ciudadano para que rindiera su declaración sobre los hechos imputados (…) en segundo lugar y tercer lugar, se procedió a citar al funcionario “Supervisor Jefe” Marcos Antonio Rodríguez Moncada, y a la funcionaria “Supervisora” Adriana Uralina Lamar Leotaud, para que rindieran declaración sobre el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del ciudadano hoy querellante (…) ahora bien, por lo anteriormente planteado, se observa que la Administración vulneró de forma evidente el “principio de control y contradicción de la prueba”, al ciudadano ALEXANDER JOSE BERMUDEZ, toda vez que no fue informado o notificado de que el ciudadano “Supervisor Jefe” Marcos Antonio Rodríguez Moncada y la ciudadana “Jefa del Centro de Coordinación Policial” Adriana Uralina Lamar Leotaud, rindieron declaración en sede administrativa en fecha 11 de octubre de 2017 y 18 de septiembre de 2017, respectivamente, declaraciones que además fungieron como soporte para la formulación de cargos del ciudadano hoy querellante y que culminó con su destitución del cargo de “Supervisor” del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, además, las mismas no fueron ratificadas por dichos funcionarios en el lapso previsto para la evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo(…)”.

En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, en su escrito de fundamentación a la apelación “…negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por considerar que en el expediente administrativo consignado se demuestra fehacientemente la responsabilidad imputada al ex funcionario ALEXANDER JOSE BERMUDEZ, la cual trajo como consecuencia la aplicación de la medida disciplinaria de destitución contemplada en la Resolución Nº 008-18 de fecha 12 de julio de 2018(…) de igual manera negó, rechazó y contradijo que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa al querellante, ni el principio universal de presunción de inocencia, ni que se haya configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, tampoco que se dejare en estado de indefensión al querellante en ningún momento del procedimiento administrativo seguido en razón a la infracción cometida…”.

De lo anterior se desprende que la apoderada judicial del Instituto Autónomo antes mencionado, al momento de fundamentar su escrito de apelación no indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales se pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, es por ello, que se insta a la parte a ser más explícita a la hora de consignar sus escritos, a fin que este Órgano Jurisdiccional no incurra en errores que pudieran afectar el buen desarrollo del proceso, no obstante, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

En conclusión, este Juzgado Nacional estima que, visto que la parte apelante hizo un alegato genérico al denunciar que “…[negaba, rechazaba y contradecía] en todas y cada una de sus partes por considerar que en el expediente administrativo consignado se demuestra fehacientemente la responsabilidad imputada al ex funcionario ALEXANDER JOSE BERMUDEZ…”, debe este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione, dar por fundamentada la apelación y entrar a conocer de la misma solo en cuanto al gravamen causado a su esfera jurídica. Así se establece.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.255, parte querellante, contra el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declara la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión Administrativa Nº 008-18, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2018. Ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempañando o a uno de igual o mayor remuneración y jerarquía. Ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución esto es 12 de julio de 2018, fecha en la cual fue notificado el querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones, utilidades de Ley y las prestaciones sociales de Ley, para la cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el juzgado a quo para emitir su decisión, como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó:

“… Omissis… Ahora bien, por lo anteriormente planteado, este Tribunal observa que la Administración vulneró de forma evidente el “principio de control y contradicción de la prueba”, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, toda vez que no fue informado o notificado de que el ciudadano “Supervisor Jefe” Marcos Antonio Rodríguez Moncada y la ciudadana “Jefa del Centro de Coordinación Policial” Adriana Uralina Lamar Leotaud, rindieron declaración en sede administrativa en fecha 11 de octubre de 2017 y 18 de septiembre de 2017, respectivamente, declaraciones que además fungieron como soporte para la formulación de cargos del ciudadano hoy querellante y que culminó con su destitución del cargo de “Supervisor” del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, además, las mismas no fueron ratificadas por dichos funcionarios en el lapso previsto para la evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo, así éste principio de la contradicción de la prueba implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad, del mismo modo, en la oportunidad en que se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por el hoy querellante, la Administración por su parte, formuló preguntas y garantizó en ese acto el principio de control y contradicción antes explicado.
Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio, de allí que se observe con meridiana claridad que el ciudadano querellante no pudo controlar la veracidad de las afirmaciones que realizaron los funcionarios supra mencionados por cuanto no participó en la evacuación de dichas declaraciones, así, motivado a ello, quien aquí decide considera que el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en franca violación, indiferentemente de que la presente denuncia fue planteada en otros términos también del debido proceso por la representación judicial de la parte recurrente y, conforme al principio “iura novit curia” del latín el Juez conoce del Derecho, así como acogiéndose al Principio Inquisitivo que faculta a esta Juzgadora en la presente Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que tal violación de rango constitucional, legal y procesal, atenta contra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la violación del debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.-
Así las cosas, en virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual, debe este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la Decisión Administrativa N° 008-18, de fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual se destituye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Así se estable.-…”.

En cuanto al punto referido a la norma aplicable se observa que esta publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, Decreto Nº 2.728 que dictó el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que establece el procedimiento de las averiguaciones administrativas a partir del artículo 69, a saber:

- INICIO, con la apertura de la averiguación disciplinaria articulo 69.
- INVESTIGACION, la oficina competente realiza las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave. Articulo 70.
- AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS, la oficina competente impondrá los cargos, mediante NOTIFICACIÓN, al funcionario o funcionaria policial investigado. Artículos 74 y 75
- DESCARGO, oportunidad para consignar escrito de descargo. Articulo 79.
- EVACUACION DE PRUEBAS, corresponde a la Inspectoria para el control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación. Articulo 80.
- DECISION DEL PROCEDIMIENTO, por parte del Consejo Disciplinario de Policía. Articulo 82.
- CELEBRACION DE LA AUDIENCIA, por parte del Consejo Disciplinario de Policía. Articulo 85.
- DECLARACION DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA EN PROCESO DE INVESTIGACION DENTRO DE LA AUDIENCIA, oportunidad que tiene el funcionario policial investigado, de ser oído. Articulo 86.
- INCORPORACIÓN DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA, oportunidad para incorporar algún medio probatorio. Articulo 87.
- CONCLUSIONES Y REPLICA, oportunidad que se le otorga al representante de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial y al defensor público, de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial para que expongan sus conclusiones. Articulo 88.
- DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA. Articulo 93.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

- Cursa al folio ocho (8) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de inicio investigación disciplinaria” de fecha 20 de julio de 2017, levantada en la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Supervisor Bermúdez Alexander José, en virtud de que el mismo presuntamente no se presento a cumplir con sus labores de servicio durante los días sábado 15-07-2017, domingo 16-07-2017, lunes 17-07-2017, martes 18-07-2017, miércoles 19-07-2017 y jueves 20-07-2017, sin que se haya cumplido con los mecanismos establecidos por la institución referente a dar aviso de su situación dentro de los tres (3) días inmediatos a la inasistencia de trabajo, ni haber consignado justificativo alguno o reposos médicos.
- Cursa en el folio diez (10) memorándum Nº 247-2017, dirigido al Jefe de Recursos Humanos, mediante el cual se le solicito información, sobre si el funcionario Supervisor Bermúdez Alexander José durante los días 15-07-2017, 16-07-2017, 17-07-2017, 18-07-2017, 19-07-2017 y 20-07-2017, se encontraba en situación de reposo medico, vacaciones, permiso potestativo u obligatorio. Siendo ello respondido a través del memorándum Nº ORRHH-M-257-08-2017 (folio 14 del expediente administrativo).
- Cursa en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo, acta de comparecencia del ciudadano Alexander José Bermúdez, parte querellante, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional establecido en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 41.101, de fecha miércoles 22-02-2017, en su artículo 48 y 55, de igual forma , se violentaron lo establecido en al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considero extemporánea esta citación ante la Inspectoria, es todo.”.
- Consta del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente administrativo de la presente causa, auto de valoración y determinación de cargos suscrito por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, en fecha 15 de noviembre de 2017.
- Consta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo disciplinario, oficio de fecha 15 de Noviembre de 2017 mediante el cual consta la “NOTIFICACION” al querellante del inicio del procedimiento disciplinario de fecha 20 de julio de 2017 y de la formulación de cargos, debidamente recibido por el ciudadano Alexander José Bermúdez en fecha 27 de diciembre de 2017
- Que, se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) diligencia suscrita por el funcionario Supervisor Bermúdez Alexander José, mediante la cual solicito copia simple de los folios 27 y 15 del presente expediente disciplinario.
- Consta en el folio cincuenta y ocho (58) acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo.
- Cursa del folio sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo de la presente causa, “escrito de descargo”, consignado por el funcionario Supervisor Bermúdez Alexander José.
- Consta en el folio sesenta y ocho (68) acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
- Que, se evidencia del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de Audiencia Breve Oral y Pública”, donde se deja constancia de la comparecencia del funcionario hoy querellante.
- Cursa del folio noventa y ocho (98) al ciento dos (102) del expediente administrativo de la presente causa, el “Proyecto de Decisión” sustanciado por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
- Que, se evidencia del folio ciento nueve (109) al ciento quince (115), la “Decisión Nº 008-18” mediante la cual se declaro procedente la medida de destitución del cargo del hoy querellante.

En relación a lo antes establecido, resulta imperioso para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de este Juzgado).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Resaltado de este Juzgado Nacional).


Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se colige entonces que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.

En este estado, este Órgano Colegiado constata del expediente administrativo disciplinario que cursa en autos, que en sede administrativa se garantizó el derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones dictadas, consta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo disciplinario, oficio de fecha 15 de Noviembre de 2017 mediante el cual consta la “NOTIFICACION” al querellante del inicio del procedimiento disciplinario de fecha 20 de julio de 2017 y de la formulación de cargos, debidamente recibido por el ciudadano Alexander José Bermúdez en fecha 27 de diciembre de 2017.

Siendo así, es evidente que el querellante estuvo a derecho en sede administrativa y ejerció sus derechos por voluntad propia, ya que consta en el expediente disciplinario el escrito de descargo consignado por él mismo, es importante señalar que la Administración cuenta con ciertas reservas, entre ellas, la fase de averiguación de la misma, la cual está reservada a la administración para hacer las actuaciones de investigación y recabar las pruebas que considere pertinentes para así formar criterio sobro los hechos presuntos y así poder determinar cargos a ser formulados, esta fase de investigación es la oportunidad por excelencia que tiene la administración para ejercer su oportunidad de probar, no obstante, el administrado en este tiene la oportunidad de ejercer su derecho a probar, promoviendo, evacuando y solicitando cualquier medio de prueba pertinente y legal, en el caso de marras el querellante pudo promover los mismo testigos que declararon en la fase de investigación y realizar su acto de evacuación en la oportunidad correspondiente, cabe destacar que en fecha 5 de enero de 2018 comenzó a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, finalizando dicho lapso el 12 de enero de 2018 (folios 68 y 70 del expediente disciplinario), es por ello que este Juzgado descarta la denuncia aquí planteada, puesto que el ciudadano Alexander José Bermúdez no promovió ni evacuo prueba alguna a su favor en sede administrativa. Así se decide.

Así las cosas, en virtud del razonamiento que antecede, se evidenció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa basándose en preceptos no ajustados a las normas legales, alegando violación al debido proceso y derecho a la defensa, y este Órgano Jurisdiccional constató del expediente administrativo, que el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, respetó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Alexander José Bermúdez, siendo que el mismo fue notificado del acto de formulación de cargos, tuvo acceso al expediente contentivo de la averiguación administrativa, ejerció sus descargos, tal como se señalo en el extenso del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Alzada REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019 por el Juzgado antes mencionado. Así se decide.

Sobre el fondo de la Querella.
Solicitó el querellante que, se declare la Nulidad Absoluta de la decisión Administrativa Nº 008-18 de fecha 12 de julio de 2018, en el cual el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, decide la Procedencia de la Medida de Destitución al Cargo de Supervisor que venía ocupando en el cuerpo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo, denunciando la vulneración de (i El derecho a la defensa y al debido proceso y (ii Falso Supuesto de hecho y de derecho.

Sobre el vicio de vulneración al derecho a la defensa
Denunció el querellante en primer lugar la violación al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia. “…existe inobservancia en las formalidades contenidas en la Ley que rige la materia, los derechos del funcionario investigado, negando al funcionario investigado el acceso al expediente, lo que no le permite realizar un adecuado Escrito de Descargo y no Evacua otras pruebas que son pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos,…”

Que “la Tramitación y Sustanciación del Expediente Disciplinario Nº 151-2017, la misma no se oriento por lo establecido en la Ley que rige la Función Policial y al no adecuarse al Título III del citado reglamento, lo que representa flagrantes irregularidades y violación al Debido Proceso en dicho Procedimiento Administrativo de Destitución”.

De ello resulta necesario decir que, la Sala Constitucional ha señalado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, y como ha sido demostrado el ciudadano hoy querellante, fue notificado del procedimiento abierto en su contra, tuvo acceso al expediente, así como también tuvo su oportunidad para alegar pruebas, lapso que éste no utilizo a su favor.

Ahora bien, precisados los términos en que se planteó la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho este Juzgado Nacional observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Conforme a lo expuesto, pasa este Juzgado Nacional a dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas (Vid. Folios 2 al 7 del expediente disciplinario) “ACTAS DE INASISTENCIAS” de fechas 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2017, mediante la cual se deja constancia de la inasistencia del querellante a su puesto de trabajo, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que quedo demostrado en las actas procesales la culpabilidad del ciudadano querellante, por ende se desecha la denuncia alegada. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.255, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSE ALVARADO BETHENCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº185.406, contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declara firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.255, parte querellante, contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.255, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Alvarado Bethencourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº185.406, parte querellante, contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

5. FIRME el acto administrativo recurrido

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO.

El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS

La Secretaria,


GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2019-402
YARM/16

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,