JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2019-459
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 0363-19 de fecha 13 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.682, debidamente asistido por la abogada Gabriela Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.999 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de agosto de 2019, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2019, las apoderadas judiciales de la parte recurrida fundamentaron su apelación. En consecuencia, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de noviembre de 2019.
En fecha 5 de noviembre de 2019, el ciudadano recurrente dio contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel Escobar Quinto y Yoanh Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra . Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS y por cuanto en sesión de fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra . Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2018, el ciudadano Néstor Alexander Lovera Mendoza, debidamente asistido por el abogado José Ignacio Rondón Pavón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 2 de junio de 2016, se le aperturo una averiguación administrativa disciplinaria, signada con la nomenclatura Nº AP/041/2017.
Alegó, que en fecha 20 de junio de 2016, fue entrevistado en calidad de testigo por ante la Dirección de Inspectoria de Control de Actuación Policial.
Añadió, que el 9 de abril de 2018, recibió comunicación de la misma fecha de la Dirección de Inspectoria de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le notificaba que había sido dicada en su contra una medida de asistencia obligatoria, por estar incurso en la comisión de la falta menos grave contenida en al artículo 97 de la Ley de la Función del Estatuto de la Función Policial.
Manifestó que en fecha 13 de abril de 2018, concurrió a una entrevista en la Dirección de Inspectoria de Control de Actuación Policial, en la cual consigno escrito, mediante el cual fundamento el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dicha medida de asistencia obligatoria dictada en flagrante violación de sus derechos constitucionales por cuanto antes de esa fecha no había sido notificado que estaba siendo investigado por los hechos contenidos en la averiguación administrativa disciplinaria Nº AP/041/2017.
Alegó que el 16 de abril de 2018, recibió nueva notificación de la Dirección de la Inspectoria de Control de Actuación Policial, mediante la cual se señalaba en el asunto “Notificación de Decisión de Asistencia Obligatoria”, la cual obedecía al mismo contenido de la Notificación de fecha 9/04/2018, pero venia acompañada de un acta, de fecha 13 de abril de 2018, que aparentaba ser la motivación de la ratificación de la referida medida sancionatoria.
Manifestó que en fecha 30 de abril de 2018, interpuso el Recurso Jerárquico, por considerar que la medida de asistencia obligatoria que fue dictada y mantenida por la Dirección de Inspectoria de Control de Actuación Policial.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 1 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en tales términos:
“ (…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.146.682, asistido judicialmente por el abogado JOSE IGNACIO RONDON PAVON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.022, contra la APLICACIÓN DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, emanada de la INSPECTORIA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, en fecha 06 de abril de 2018, que fue impuesta en contra del citado querellante. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULA (sic) la MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, emanada de la INSPECTORIA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, en fecha 06 de abril de 2018, impuesta al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.346.682.
SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, restituir la situación funcionarial del ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, suficientemente identificado en el presente fallo, dentro de dicha Institución que registraba hasta el día en el cual fue objeto de la medida de asistencia obligatoria hoy impugnada…”. (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2019, las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela Del Carmen Ortega, actuando con el carácter de Apoderadas Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial del año 2009, al que hizo referencia el a quo y sobre la cual sustento su decisión, fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en el año 2015, y en el 2017 fue dictado el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, el cual complementa la precitada legislación, por cuanto establece los parámetros necesarios para el desarrollo de cada uno de los programas que allí se establecen, por lo que resulta incongruente que encontrándose vigente una nueva Ley con su Reglamento para la fecha del pronunciamiento, la normativa sobre la cual se baso el a quo para dictar la decisión recurrida sea una derogada, obviando la legislación actual, que es la que contiene de manera detallada los procedimientos administrativos disciplinarios.
Manifestó, que su representado le otorgo al ciudadano querellante, todos los lapsos y actuaciones tendentes para la defensa de sus derechos e intereses.
En consecuencia, solicitó se declare Con Lugar la apelación incoada.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación correspondiente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En este sentido, el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Gabriela Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1 de agosto de 2019, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “… Así, revisada como ha sido la actuación de la Administración Policial, se evidencia en primer lugar que esta impuso al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, la medida de asistencia obligatoria supra transcrita en fecha 06 de abril de 2018, en la cual expreso que la averiguación de los hechos imputados al prenombrado ciudadano se inicio en fecha 02/06/2017, sin embargo, en el expediente disciplinario del hoy querellante, consignado por las apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, en fecha 20 de marzo de 2019, no se evidencia las actas y actuaciones procesales que se llevaron a cabo a propósito de la determinación de la medida de asistencia obligatoria hoy impugnada. En segundo lugar, es necesario resaltar que el procedimiento señalado en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, anteriormente transcrito, señala que, antes de adoptar la decisión correspondiente sobre la procedencia de la medida de asistencia voluntaria u obligatoria, de debe “informar y oír al funcionario o funcionaria policial involucrado sobre los alegatos que estime pertinentes” (…) así las cosas, es evidente que la Administración no llevo a cabo el procedimiento correspondiente para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria a que se refiere el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que se observa con meridiana claridad que el hoy querellante no tuvo la oportunidad procesal legalmente establecida para presentar sus alegatos y defensas antes de que se produjera la decisión hoy recurrida. Es por ello que, este Tribunal considera que la Administración Policial vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa garantizados en la Constitución Nacional, al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, toda vez que de la revisión de las actuaciones procedimentales que rielan al expediente disciplinario del prenombrado ciudadano, se evidencia que el procedimiento circunscrito a la medida de asistencia obligatoria no se llevó a cabo de la forma en que la Ley del Estatuto de la Función Policial lo establece, en razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE, la presente denuncia referida a la violación del debido proceso y derecho a la defensa (…)”.
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que las abogadas Marylen Ríos Maldonado y Gabriela Del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en su escrito de fundamentación a la apelación “… 1- Error de interpretación de la Ley: Incurrió el a quo en el vicio de errónea interpretación de la norma legal; al considerar que “… la Administración Policial vulnero el derecho al debido proceso y derecho a la defensa garantizados en la Constitución Nacional, al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA…”. Sobre este particular, se hace imprescindible acotar, que el a quo incurrió en ese vicio, ya que, al basarse en una norma derogada observo que existían irregularidades en la sustanciación del procedimiento administrativo, situación que no se configura si se coteja la normativa vigente con el expediente disciplinario instruido por nuestro representado, ya que la Administración dio cumplimiento al debido proceso, sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) nuestro representado actuó ajustado a lo que prescribe la ley especial en la materia, ya que al aperturar una averiguación disciplinaria, primero se debe determinar si la conducta del investigado se encuentra o no incursa en alguna de las causales de imposición de alguna de las Medidas de Asistencia establecidas en la Ley, y si como en el presente caso, existen suficientes indicios que nos hagan concluir que dicho funcionario pudiera estar incurso en alguna de esas causales, es que se procede a notificarlo para que el mismo pueda ejercer su Derecho a la Defensa, situación que se cumplió en el caso bajo análisis…” 2- Del Falso Supuesto de Hecho: Consideramos que la recurrida incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho” al considerar que se dejo al hoy querellante en indefensión, por cuanto al no llevar a cabo el procedimiento correspondiente para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, aduciendo que el funcionario no tuvo oportunidad de gestionar oportuna y adecuadamente su defensa dentro del procedimiento administrativo disciplinario. Esta afirmación es falsa pues, el funcionario investigado si fue informado de que durante la instrucción de una averiguación disciplinaria iniciada en contra de otros funcionarios, surgieron elementos que comprometieron su responsabilidad, motivo por el cual la Administración le inicio un procedimiento disciplinario, notificándolo formalmente de la Medida; teniendo acceso al expediente y –lo más importante- por ese conocimiento que tuvo, cumplió adecuada y oportunamente con su defensa…”
De lo anterior, es importante para este Juzgado Nacional destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco). En conclusión, este Juzgado Nacional en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione, da por fundamentada la apelación. Así se establece.
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.346.682, parte querellante, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual declara la Nulidad de la medida de asistencia obligatoria, emanada de la Inspectoria de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en fecha 6 de abril de 2018. Ordena la restitución de la situación funcionarial del querellante, dentro de la Institución que registraba hasta el día en el cual fue objeto de la medida de asistencia obligatoria.
Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el juzgado a quo para emitir su decisión, como primer punto se observa que el Juzgado Superior manifestó:
“… Omissis… Así, revisada como ha sido la actuación de la Administración Policial, se evidencia en primer lugar que esta impuso al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, la medida de asistencia obligatoria supra transcrita en fecha 06 de abril de 2018, en la cual expreso que la averiguación de los hechos imputados al prenombrado ciudadano se inicio en fecha 02/06/2017, sin embargo, en el expediente disciplinario del hoy querellante, consignado por las apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, en fecha 20 de marzo de 2019, no se evidencia las actas y actuaciones procesales que se llevaron a cabo a propósito de la determinación de la medida de asistencia obligatoria hoy impugnada. En segundo lugar, es necesario resaltar que el procedimiento señalado en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, anteriormente transcrito, señala que, antes de adoptar la decisión correspondiente sobre la procedencia de la medida de asistencia voluntaria u obligatoria, de debe “informar y oír al funcionario o funcionaria policial involucrado sobre los alegatos que estime pertinentes” (…) así las cosas, es evidente que la Administración no llevo a cabo el procedimiento correspondiente para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria a que se refiere el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que se observa con meridiana claridad que el hoy querellante no tuvo la oportunidad procesal legalmente establecida para presentar sus alegatos y defensas antes de que se produjera la decisión hoy recurrida. Es por ello que, este Tribunal considera que la Administración Policial vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa garantizados en la Constitución Nacional, al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, toda vez que de la revisión de las actuaciones procedimentales que rielan al expediente disciplinario del prenombrado ciudadano, se evidencia que el procedimiento circunscrito a la medida de asistencia obligatoria no se llevó a cabo de la forma en que la Ley del Estatuto de la Función Policial lo establece, en razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE, la presente denuncia referida a la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Asi las cosas, en virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual, debe este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la Aplicación de Asistencia Obligatoria, de fecha 06 de abril de 2018, impuesta al ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, y en consecuencia debe restituirse la situación funcionarial del referido ciudadano dentro de la Institución Policial querellada, que registraba hasta el día en el cual fue dictada la referida medida por la Dirección de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. Así se decide...”
En cuanto al punto referido a la norma aplicable se observa que esta publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, Decreto Nº 2.728 que dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, que establece el procedimiento para asistencia obligatoria a partir del artículo 54, a saber:
- INICIO, con la apertura del procedimiento administrativo disciplinario. Articulo 54.
- NOTIFICACION, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, deberá notificar al investigado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Articulo 55.
- VERIFICACION DE LOS HECHOS, Dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la notificación, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial procederá a la verificación del hecho relacionado con la conducta reprochada. Articulo 56.
- AUDIENCIA ORAL, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá ejercer su derecho a la defensa en el mismo acto. Articulo 57.
- DECISION, Concluida la audiencia oral, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial procederá en el mismo momento a dictar la decisión mediante acto administrativo que cumpla con las formalidades de Ley. Articulo 58.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento para asistencia obligatoria llevado a cabo por la Inspectoria de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
- Cursa en los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo de la presente causa, “Acta de aplicación de asistencia obligatoria” de fecha 6 de abril de 2018, levantada en la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano comisionado Lovera Mendoza Néstor Alexander, en virtud de su presunto acto de negligencia en el resguardo o gestión de bienes.
- Cursa en los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente administrativo disciplinario la “NOTIFICACION” al querellante de la formulación de cargos, debidamente recibido por el mismo, en fecha 9 de abril de 2018.
- Consta en el folio seis (6) del expediente disciplinario, acta de diligencia, dirigida al querellante con la finalidad de que este ejerciera su derecho a la defensa.
- Consta en el folio siete (7) del expediente disciplinario, acta de diligencia, dirigida al querellante con la finalidad de manifestarle que era necesaria su comparecencia para darle inicio a la audiencia oral.
- Consta en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente disciplinario, escrito consignado por el querellante mediante el cual, recurrió en contra de la medida de asistencia obligatoria impuesta en su contra.
- Consta en los folios veinte (20) al veinticinco (25) del expediente disciplinario, la decisión de la medida de asistencia obligatoria.
En relación a lo antes establecido, resulta imperioso para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa y al debido proceso; el cual dispone lo siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de este Juzgado).
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”(Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se colige entonces que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
De tal manera que se articula en el proceso instaurado –procedimiento- por ello, las garantías de ese debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etcétera.), inciden directamente en el principio que garantiza que ningún individuo pueda ser juzgado a priori -pre-juzgamiento- es decir, sin los elementos procesales que coadyuvan a la búsqueda de la verdad procesal.
En este estado, este Órgano Colegiado constata del expediente administrativo disciplinario que cursa en autos, que en sede administrativa se garantizó el derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones dictadas, consta en los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente administrativo disciplinario la “NOTIFICACION” al querellante de la formulación de cargos, debidamente recibido por el ciudadano Néstor Alexander Lovera Mendoza en fecha 9 de abril de 2018.
Siendo así, es evidente que el querellante estuvo a derecho en sede administrativa y ejerció sus derechos por voluntad propia, ya que consta en el expediente disciplinario el escrito donde recurrió contra la medida dictada en su contra, consignado por él mismo, es importante señalar que la Administración cuenta con ciertas reservas, entre ellas, la fase de averiguación de la misma, la cual está reservada a la administración para hacer las actuaciones de investigación y recabar las pruebas que considere pertinentes para así formar criterio sobro los hechos presuntos y así poder determinar cargos a ser formulados, esta fase de investigación es la oportunidad por excelencia que tiene la administración para ejercer su oportunidad de probar.
Así las cosas, en virtud del razonamiento que antecede, se evidenció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa basándose en preceptos no ajustados a las normas legales, alegando violación al debido proceso y derecho a la defensa, y este Órgano Jurisdiccional constató del expediente administrativo, que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía de Baruta, respetó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Néstor Alexander Lovera Mendoza, siendo que el mismo fue notificado del acto de formulación de cargos, tuvo acceso al expediente contentivo de la averiguación administrativa, ejerció sus descargos, tal como se señalo en el extenso del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Alzada REVOCA la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2019 por el Juzgado antes mencionado. Así se decide.
Sobre el fondo de la Querella.
Solicitó el querellante que, se declare la Nulidad de la Medida de Asistencia Obligatoria dictada en fecha 9 de abril de 2018, en el cual la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía de Baruta, decide la procedencia de la Medida de Asistencia Obligatoria, se le restablezca su situación laboral dentro del Instituto Autónomo antes mencionado que registraba hasta el día en que fue notificado de la medida dictada en su contra, denunciando la vulneración de (i El derecho a la defensa y al debido proceso y (ii Falso Supuesto de hecho y de derecho.
Sobre el vicio de vulneración al derecho a la defensa
Denunció el querellante en primer lugar la violación al debido proceso, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia. “…nunca pude ni acceder al expediente, solicitar copias del mismo ni preparar lo que podría ser mi defensa (…) no sabía de que me iba a defender si en ningún momento he sido notificado de los hechos por los cuales hoy en día se me está sancionando…”
Que “… como consecuencia a todo lo anterior, es decir, la flagrante violación de los derechos constitucionales que me asisten, tal es el caso del debido proceso y el derecho a la defensa; y como si fuera poco, de la presunción de inocencia, pues, estoy siendo sancionado por unos hechos que nunca me fueron notificados conforme a la formalidad establecida en el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, nunca pude defenderme de tales hechos pues nunca tuve acceso al expediente y no hice asistir por un abogado, pues nunca supe cuando deje de ser testigo del hecho investigado para ser investigado por la comisión o participación del mismo…”
De ello resulta necesario decir que, la Sala Constitucional ha señalado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, y como ha sido demostrado el ciudadano hoy querellante, fue notificado del procedimiento aperturado en su contra, tuvo acceso al expediente, así como también tuvo su oportunidad para alegar pruebas, lapso que éste no utilizo a su favor.
Ahora bien, precisados los términos en que se planteó la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho este Juzgado Nacional observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de este Juzgado].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Conforme a lo expuesto, pasa este Juzgado Nacional a dar revisión al acervo probatorio cursante en autos, del cual se desprenden las siguientes probanzas (Vid. Folios 4 y 17 del expediente disciplinario) NOTIFICACION dirigida al hoy querellante, mediante la cual se hizo de su conocimiento la procedencia de la medida de asistencia obligatoria en su contra, la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano, y ESCRITO presentado por el mismo, el cual recurrió en contra de la medida de asistencia obligatoria, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que quedo demostrado en las actas procesales la responsabilidad del ciudadano querellante, por ende se desecha la denuncia alegada. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano
NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.346.682, debidamente asistido por el abogado JOSE IGNACIO RONDON PAVON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.022, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, en consecuencia se declara firme el acto administrativo recurrido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NESTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.346.682, parte querellante, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA el fallo dictado en fecha 1 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Alexander Lovera Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.346.682, debidamente asistido por el abogado José Ignacio Rondón Pavón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.022, parte querellante, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
5. FIRME el acto administrativo recurrido
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinte (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,
MANUEL ESCOBAR QUINTO.
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2019-459
YARM/7
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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