JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2020-210

En fecha 13 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 2770-047 de fecha 17 de septiembre de 2020, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió copias expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano MANUEL FELIPE FAJARDO, actuando en su propio nombre y representación titular de la cédula de identidad
Nº V- 3.839.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.956, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ello en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2020
En fecha 12 de noviembre de 2020, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda recaudos correspondientes a la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado y se designó como ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTRADO a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 1º de diciembre de 2020, se recibió por parte del ciudadano Manuel Fajardo diligencia en la cual solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Acevedo.

En fecha 3 de diciembre de 2020, compareció ante este Juzgado el ciudadano Manuel Fajardo solicitando le sean entregados los libelos correspondientes en cuanto a la citación al Sindico Procurador Municipal y la notificación al Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, para que estos actos, sean practicados por un Alguacil de la localidad, de acuerdo con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de diciembre compareció el ciudadano Manuel Fajardo parte demandante, otorgando poder apud acta que le da la facultad a los abogados Diana Peña Román y Gustavo Pinto, inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los Nros. 16.904 y 25.663 para realizar todo lo atinente a la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Manuel y Yoanh Rondón Montaña y por cuanto en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez, éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra . Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 marzo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente, YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasigna la ponencia al Juez YOANH RONDÓN, a quien se ordena pasar el expediente a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de noviembre de 2020, el ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera, actuando en nombre y representación propia, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano Miranda, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Solicitó, “…Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por haber violado por vía de hecho nuestro derecho a la Propiedad Privada, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”. (Negrillas y Mayúsculas Originales del Texto) (Corchetes de esta Corte)

Narró, que “ A mediados del mes de junio de este año, específicamente el día 16 pudimos constatar que la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, está construyendo, una pared en un terreno propiedad de la sucesión Fajardo Herrera, que nos pertenece por haberlo heredado de nuestra madre Carmen herrera que nos pertenece por haberlo heredado de nuestra madre Carmen Herrera Lira de Fajardo , quien falleció el 6 de octubre de 2007, tal como consta en acta de defunción marcada con la letra “A”, situado este terreno en el barrio Pantoja, sector Legon de esta población de Caucagua, cuyas medidas y linderos son las siguientes ; Norte, con sesenta metros (60 mts), con terreno que fue de Manuel Felipe Herrera Lira; Sur, en sesenta metros (60 mts ). Con terreno que es o fue de Juan Bautista Uribe; Este, que es su frente en treinta metros (30 mts ), con carretera que conduce a la población de Tapipa y Oeste también treinta metros (30 mts), con terreno que es o fue de Janet de Belisario, es decir mil ochocientos metros cuadrados (1,800v mts2), situado cerca de la nueva sede de la policía municipal, originalmente este terreno fue adquirido por nuestro abuelo Manuel Felipe Herrera Carmona, por compra que de él hizo a la señora Janet de Belisario…”

Explicó, que “… el hecho que la Alcaldía del Municipio Acevedo este construyendo en un terreno propiedad de la sucesión Fajardo Herrera de manera inconsulta es decir sin autorización es una flagrante violación por vía de hecho del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad y además establece que solo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, Esto(sic)le fue informado al Alcalde del Municipio Acevedo el 23-06-20 y al Sindico Procurador Municipal el 25-06-20 por escrito que acompañamos marcado con la letra “D”., anexamos también a presente recurso, varias imágenes fotográficas donde se evidencia de manera indubitable a construcción del muro o pared antes señalado. ”

Fundamento la presente solicitud en los artículos “…26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1,2, el encabezamiento del articulo 5 y el 22 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales”.

Requirió “…un AMPARO CONSTITUCIONAL, que impida se viole nuestro Derecho Constitucional a la Propiedad Privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablezca la situación Jurídica infringida de acuerdo al artículo 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Mayúscula del texto original).

Pidió se notificase y sea citado el Sindico Procurador Municipal, como representante legal del municipio, asimismo este Recurso de Amparo sea “… admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.”

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:


“DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

El distinguido jurista Chiovenda define la competencia de la siguiente manera: “La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia se diga dicho juez es incompetente ., entonces todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, así que el debido proceso consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como expresión de garantía que el justiciable debe ser juzgado por su Juez natural, en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

Por otra parte, la doctrina distingue entre la competencia a) objetiva que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio, b) subjetiva referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento , por tener alguna vinculación con las partes o el objeto del juicio, y c) funcional , la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que la falta es declarable aun de oficio , en cualquier estado e instancia del proceso .
De modo que en relación con la acción de amparo incoada tenemos que , el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la competencia lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo , los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación , en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo”.

…Omissis…

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1555 de 08-122000, Expediente nº 00-0779, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, señalo: “(…) los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , son los de grado o materia y el territorio(…)”
En consonancia con lo anteriormente señalado, la determinación de la competencia material de los tribunales en las de amparo, se encuentra fundamentada en la materia, la cual debe ser a fin con el derecho transgredido, teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales son los infringidos, lo que determina la competencia es la rationemateriae.

Así el mismo accionante manifiesta en su escrito de amparo constitucional, específicamente: “Solicito Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, por haber violado por vía de hecho nuestro derecho a la propiedad privada …” (subrayado y cursivas del tribunal) y siendo que Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y además taxativamente en el artículo 26 , específicamente cual es la competencia de los Juzgados de Municipio en cuanto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer 9º - las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas al poder público”, denotándose que lo tramitado trasciende la esfera competencia de este Tribunal.
Así tenemos que los Tribunales Contenciosos Administrativos son competentes para resguardar derechos y garantías constitucionales en esa materia, a continuación procedemos a citar sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, Expediente Nº 00-2795, caso Jose Angel Guia y otros “(…) la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que “… Los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso desviación de poder , condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados e responsabilidad de la Administración ; conocer de reclamos de prestación de servicios públicos ; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados , a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo(…)”
Omisis

En conclusión, esta operadora de justicia sostiene que el Amparo Constitucional incoada, razonablemente constituye materia Contencioso Administrativa cuyo conocimiento esta atribuido a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa por lo que es forzoso para quien aquí decide, en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así debe ser declarado.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el articulo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también , que el derecho a la tutela judicial efectiva prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo , de la circunscripción Judicial del Estado(sic)Bolivariana de Miranda, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Abogado MANUEL FELIPE FAJARDO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.956,actuando en su propio nombre y representación en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lo cual involucra la materia contenciosa administrativa, y declina su conocimiento en las Cortes de los Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) correspondiente. Remítase con oficio- Así se decide


IIIº
COMPETENCIA

Debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional acerca de la declinatoria de competencia contenida en la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, debido a que el accionante denunció que le fue vulnerado por vía de hecho, el derecho a la propiedad privada, por parte de la Alcaldía del Municipio Acevedo, razón por la cual ese Tribunal se declararía incompetente por materia para el conocimiento del presente asunto, es por ello que fue declinada la competencia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativo de la Región Capital para la resolución de la presente controversia.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgado señalar lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, en cuanto a la inaplicabilidad del criterio residual en materia de amparo autónomo, a cuyo tenor:

“…Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(…) Omissis (…)
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(…) Omissis (…)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(…) Omissis (…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”. (Negrillas de la Corte)

De lo antes expuesto se desprende, que la aplicación del criterio de la competencia residual en materia de amparo constitucional dificulta el acceso a la justicia, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigna la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, para el control de los actos, en los casos de amparo autónomo la competencia corresponderá a partir de la citada decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional, aún cuando se encuentren localizados en la Región Capital, mientras que a los Juzgados corresponde su conocimiento en Alzada.

En virtud de lo anterior, este Juzgado advierte que el referido fallo obedece a una interpretación establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incide sobre un tema de estricto orden público, como es la competencia. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso sub iudice este Juzgado es el segundo Tribunal en declararse incompetente, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil -aplicable analógicamente en los procedimientos de amparo, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana)- en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Siendo ello así, en el presente caso el Juzgado A quo erró al remitir el expediente a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, siendo este el segundo Juzgado en declararse incompetente, debiendo solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Órgano Jurisdiccional al haberse declarado también Incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, el referido artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde resolver los conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre Tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con la materia.

En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto; NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado a través de la regulación de competencia correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE FAJARDO HERRERA, actuando en nombre y representación propia, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2020.

3.-Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (_____) días del mes de ________________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 2010° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,



MANUEL ESCOBAR QUINTO

El Juez Vicepresidente,



YOANH ALÍ RONDON MONTAÑA
Ponente


El Juez,



DANNY JOSÉ RON ROJAS




La Secretaria,



GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. Nº 2020-210
YR/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.,