JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE Nº 2021-034

En fecha 10 de marzo de 2021, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio N° 21-0032, de fecha 5 de marzo de 2021, emanado del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIRIA TERESA BAPTISTA, JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA y BEPSAYE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.874.010, 13.728.156, 10.280.031, 18.734.424 Y 13.728.157, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró “sin lugar” la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de marzo de 2021, este Juzgado dicto auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez DANNY JOSÉ RON ROJAS, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de febrero de 2021, fue interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto de la Vivienda del estado Miranda en los siguientes argumentos hechos y de derecho:

Afirmó que, “(…)El día 11 de febrero del año 2021, una comisión delInstituto de Vivienda del estado Miranda (INVIAMI), acompañados de funcionarios del CICPC y de la Guardia Nacional /GNB), practicaron, sin orden judicial, un ilegal e inconstitucional procedimiento se desalojo de once (11) viviendas ubicadas en el sector Lagunetica (Los Teques, estado Miranda) (…)”. (Mayúscula y Negritas del original).

Así mismo sostuvo que, “(…) estas viviendas fueron adjudicadas en el año 2006, por el Instituto (…) a las actuales victimas, con la finalidad de que fueran adquiridas, en condiciones especiales de pago (…)”. (Negritas del original).
Indicó, que “(…) Según documentos emanados del propio INVIAMI (…) estas personas han pagado la totalidad del precio (…)”. (Negritas del original).

Denunció que el mencionado Instituto vulneró los derechos constitucionales a la inamovilidad del domicilio, a una vivienda digna, el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, denunció, que “(…) el procedimiento de desalojo viola flagrantemente el Decreto Presidencial N° 4.279, (…) del02 de septiembre de 2020 (…)”.

Manifestó, que “(…) es violatorio de la jurisprudencia reiterada de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios especialmente mientras dure la cuarentena por el Covid19 (…)”. (Negritas del original).

Expresó, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, (…) solicitamos decrete medida cautelar de suspensión del procedimiento inconstitucional de desalojo que se ha materializado en la presente causa (…) se suspendan los efectos de todas las actuaciones inconstitucionales del Instituto (…)”. (Negritas del original).
Finalmente, solicitó sea admita la presente acción de amparo constitucional ejercida y se declare procedente la medida cautelar solicitada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “sin lugar” la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Violación al debido proceso y derecho a la defensa
“(…Omissis…)
Quedó debidamente probado y demostrado en autos, que tal procedimiento fue tramitado y se ajustó a derecho, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido, concediéndole a los presuntos agraviados la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas de manera oral o escrita y una vez concluido los mismos se restituyeron los inmueble objeto de recuperación, por pate de los funcionarios del Instituto, accionado, de tal manera que manera que denota que esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado conforme a los principio establecido en la Ley de Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, por lo no se evidencia la alegada violación constitucional, por lo tanto improcedente. Así se decide.
Violación a la inviolabilidad de domicilio
“(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en el presente caso el Instituto (…) realizó un procedimiento de recuperación de vivienda, el cual como ha sido señalado con anterioridad fue tramitado conforme a derecho cumpliendo con los principios Constitucionales y los que rigen dicho Instituto, y no se evidenció de ningún modo perturbación a la vida privada y a la tranquilidad del hogar de los hoy quejosos, razón por la cual resultar forzoso para quien suscribe declara improcedencia la señalada violación y así se decide.-
Violación al derecho de propiedad y a una vivienda digna
“(…Omissis…)
(…) las viviendas construida en el marco de la políticas publicas por el interés social, impiden que se trate como cualquier objeto de comercio que pueda negociarse libremente en el mercado sin una protección reforzada de derecho que está llamado a satisfacer que es el derecho a una vivienda digna, el cual no excluye el derecho a la propiedad, y que el otorgamiento de títulos de propiedad sobre unidades de vivienda adjudicadas dentro del marco de las políticas sociales del Estado, solo puede darse mediante un sistema que rigurosidad garantice quelas familias no puedan verse privadas de ejercicio del derecho a la vivienda por la disposición del derecho a la propiedad con fines distintos al que está ligado el bien inmueble, es decir, la función social del Estado es garantizar una vivienda digna de interés social, razón por la cual esta finalidad se constituye en un limite intrínseco del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles , siendo que el caso que nos ocupa las viviendas fueron adjudicadas (…) con la finalidad de satisfacer el derecho a que tuvieran una vivienda digna para habitar y que si el Estado verifica que las mismas, no se le da el uso para lo cual fueron adjudicadas, podrán ordenar el inicio del procedimiento de regularización de las viviendas de interés social, razón por la cual en el caso de autos, esta Juzgadora evidencia que no se violento su derecho a la propiedad y una vivienda digna invocado por los quejosos, y así se establece.-
Violación al Decreto Presidencial N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020 y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios.
“(…Omissis…)
(…) tal y como quedó debidamente probado y demostrado en autos, que lo que sucedió fue un ‘procedimiento derecuperación’ por parte del Instituto accionado conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia, siendo que los adjudicados no habitan los inmuebles que le había sido adjudicado por el Instituto accionado, pues se aprecia del los(sic) videos consignados que la vivienda se encontraba, para el momento de la realización de los mismos, (…) deshabitada, tal situación, demuestra que efectivamente os quejosos no habitaban el inmueble en cuestión (…) por ese motivo se evidencia que el INSTITUTO (…) no incurrió en la alegada violación constitucional (…)”. (Destacado de este Juzgado).





III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de este Juzgado).

Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.

Ello así, se observa que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ocasión a una acción de amparo constitucional, de allí que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en aplicación de la señalada jurisprudencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, declara que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2021, por el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.658, actuando en representación de los ciudadanos SIRIA TERESA BAPTISTA, JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA y BEPSAYE GARCÍA, antes identificados, contra la sentencia dictada el 4 de marzo del mismo año por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En tal sentido, respecto al recurso de apelación, se advierte que fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes). Así se declara.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionante no presentó en esta instancia escrito de alegatos vinculados a la disconformidad presentada a través del recurso “simple” de apelación ejercido en el Tribunal de la Primera Instancia. En razón de ello, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos.
• Punto Previo.

Del derecho constitucional al acceso a la justicia en tiempo de pandemia producto de la enfermedad del coronavirus (COVID-19).
Preliminarmente, este Tribunal debe señalar que la presente acción tiene como objeto el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente denunciados por la parte accionante quien manifestó haber sido “desalojados arbitrariamente de sus viviendas”, por funcionarios del Instituto de Vivienda del estado Miranda.

En ese orden de ideas, conviene traer a colación la Resolución Nº 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció:

“(…) Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

De la Resolución transcrita, se desprende claramente que en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del período a los que hace referencia la Resolución ut supra citada, de allí que dicha acción es el medio idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su situación jurídica infringida.

Aunado a ello, vale advertir que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0143 del 18 de septiembre de 2020, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.286 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.570 Extraordinario, ambos de fecha 06 de septiembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen; dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el texto Constitucional.

De allí que este Órgano Jurisdiccional estime acertada la actuación realizada por la Jueza de la Primera Instancia quien estimó que la acción de amparo es la vía idónea en estos momentos, para el ejercicio pleno de los derechos constitucionales denunciados como urgentes. Así se decide.

• Fondo del Asunto.

Determinado lo anterior, se observa que la parte accionante no presentó escrito de fundamentación de la apelacion en esta instancia a través del cual manifestará los motivos de su apelación, de allí que este Órgano Colegiado pase a revisar únicamente la conformidad a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
El apoderado judicial de la parte accionante indicó en su escrito libelar que: “Los hechos denunciados y las pruebas promovidas, permiten (…) concluir que en el presente caso el Instituto (…) incurrió en la violación (sic) flagrante del derecho constitucional (…) al debido proceso y a la defensa”.

Para resolver dicho argumento la Jueza de Primera Instancia expresó entre otras cosas que “(…) Quedó debidamente probado y demostrado en autos, que tal procedimiento fue tramitado y se ajustó a derecho, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido, concediéndole a los presuntos agraviados la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas de manera oral o escrita y una vez concluido los mismos se restituyeron los inmueble objeto de recuperación, por pate de los funcionarios del Instituto, accionado, de tal manera que manera que denota que esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado conforme a los principio establecido en la Ley de Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, por lo no se evidencia la alegada violación constitucional (…)”.

Precisado lo anterior, esta Alzada debe señalar que, respecto a la mencionada vulneración, debe advertirse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69 del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).

Ahora bien, vista la denuncia expuesta por la parte demandante y lo decidido por el Juzgado A quo en su sentencia con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si efectivamente se ha vulnerado el derecho constitucional invocado por la parte accionada y para ello observa lo siguiente:

Riela al folio 4 del expediente administrativo, acta de inicio de procedimiento de regularización de vivienda, suscrito por el presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Miranda.

Riela al folio 5 del mencionado expediente, acta suscrita por las ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, en su condición de Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, respectivamente, mediante la cual dejan constancia de su asistencia a el Urbanismo Los Olimpos del Municipio Guaicaipuro, a los fines de informar a la comunidad sobre el Plan de Protocolización de Títulos de Propiedad.

Cursa al folio 6 del expediente administrativo, ficha técnica, de fecha 9 de diciembre de 2020, donde se deja constancia de las viviendas que se encuentran en condiciones irregulares.

Asimismo, se evidencia que riela en el folio 7 del expediente, acta de fecha 9 de diciembre de 2020, suscrita por la Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, respectivamente, a través de la cual dejan constancia que se dirigieron a las viviendas que se encontraban en condiciones irregulares, y luego se llamar a la puerta, de las respectivas viviendas, nadie salió a atender el llamado.

Cursa al folio 8, ficha técnica, de fecha 14 de diciembre de 2020, donde se deja constancia de las viviendas que se encuentran en condiciones irregulares.

Riela en el folio 9 del expediente, acta de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrita por la Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, ciudadanas Amar Khattar y Pamela escobar, respectivamente, a través de la cual dejan constancia que se dirigieron a las viviendas que se encontraban en condiciones irregulares, y luego se llamar a la puerta, de las respectivas viviendas, nadie salió a atender el llamado.

Cursa al folio 10, ficha técnica, de fecha 18 de diciembre de 2020, donde se deja constancia de las viviendas que se encuentran en condiciones irregulares.

En el folio 11 del expediente administrativo, se evidencia acta de fecha 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Directora de Gestión Social y Directora del Eje Altos Mirandinos, ciudadanas Amar Khattar y Pamela Escobar, respectivamente, a través de la cual dejan constancia que se dirigieron a las viviendas que se encontraban en condiciones irregulares, y luego de llamar a la puerta, de las respectivas viviendas, nadie salió a atender el llamado.

En fechas 4 y 11 de enero de 2021, se libró citación a los ciudadanos Miris Baptista, Carmen Aparicio, BepsayeGarcia, Bepsy Colorado, Mary Isabel Uzcategui, Jaiderkel Garcia y Siria Baptista, -folios 10, 13, 16, 37, 40, 63, 66, 89, 92, 112, 114, 140, 143, 165 y 168-, respectivamente; en los folios Nros. 8 y 9 se dejó constancia que estas personas antes mencionadas no se encontraban al momento de practicar las notificaciones en los inmuebles distinguidos con los números 02, 10, 15, 22, 24, 25, y 31 ubicados en el Conjunto Residencial Los Olimpos, sector Lagunatica de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, donde los accionantes, eran adjudicatarios primigeniamente, y se procedió a dejar las mencionadas citaciones por debajo de las puertas correspondientes, con ocasión al inicio del procedimiento administrativo de regularización de vivienda.

El 11 y 14 de enero se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de los ciudadanos antes mencionados -folios 14, 17, 38, 41, 64, 67, 90, 93, 113, 115, 144, 166, 169.

De lo antes transcrito se observa que el Instituto accionado cumplió con todas las fases del procedimiento de regularización de viviendas, concediéndole a los presuntos agraviados la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos y defensas de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses.

Igualmente, se observa que la Administración conforme a lo expresado en la citación de fecha 4 de enero de 2021, los hoy accionantes en amparo, debían presentarse a las oficinas del Instituto Vivienda Miranda, a los efectos de ejercer las acciones pertinentes, con la advertencia que de no hacerlo, era una causal para que se recuperara la posesión del bien inmueble.

De allí quedó demostrado que los accionantes tuvieron la oportunidad de alegar, probar y recurrir, establecido en la norma suprema, como es el derecho a la defensa y debido proceso, siendo ajustado a derecho las actuaciones realizadas por el presunto agraviante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional coincide y estima acertado el análisis realizado por la Juez de Primera Instancia, quien desestimó la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte accionante. Así se decide.

De la violación a la inviolabilidad de domicilio.
El apoderado judicial de la parte accionante indicó en su escrito libelar que: “El procedimiento (…) SE EJECUTÓ SIN ORDEN JUDICIAL, destruyendo las cerraduras de las viviendas”.

El Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que: “se observa que en el presente caso el Instituto (…) realizó un procedimiento de recuperación de vivienda, el cual como ha sido señalado con anterioridad fue tramitado conforme a derecho cumpliendo con los principios Constitucionales y los que rigen dicho Instituto, y no se evidenció de ningún modo perturbación a la vida privada y a la tranquilidad del hogar de los hoy quejosos”.

Al respecto, este Juzgado Nacional debe señalar que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es un derecho que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos por una serie de vías o caminos, de carácter implícito unos y de carácter explícitos otros.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo expresado por la Jueza que suscribe la sentencia objeto de apelación, en el sentido de no haber quedado evidenciado de modo alguno la violación del domicilio de los accionantes, a su vida privada o a la tranquilidad del hogar de los mismos, toda vez que el Instituto Vivienda Miranda, realizó un procedimiento de recuperación de viviendas, sobre los inmuebles distinguidos con los números 02, 10, 15, 22, 24, 25 y 31, ubicados en el Conjunto Residencial Los Olimpos, sector Lagunetica de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, donde los accionantes, eran los adjudicatarios primigeniamente, por ende, quedó debidamente demostrado y probado en autos, que tal procedimiento fue tramitado y se ajustó a derecho, cumpliendo con todo el procedimiento legalmente establecido en sede administrativa, a través del cual se llegó a la conclusión de restituir el bien inmueble objeto de recuperación, por parte de los funcionarios del Instituto accionado, de tal manera que, no se evidencia la alegada violación constitucional. Así se decide.

Violación al derecho de propiedad y a una vivienda digna.
El apoderado judicial de la parte accionante expresó que: “(…) mis representados detentan el titulo de poseedores de buena fe, en tanto que han habitado las viviendas desde hace por lo menos dieciséis (16) años (…)”.

El A quo al dictar su decisión señaló que “(…) el otorgamiento de títulos de propiedad sobre unidades de vivienda adjudicadas dentro del marco de las políticas sociales del Estado, solo puede darse mediante un sistema que rigurosidad garantice quelas familias no puedan verse privadas de ejercicio del derecho a la vivienda (…) siendo que el caso que nos ocupa las viviendas fueron adjudicadas (…) con la finalidad de satisfacer el derecho a que tuvieran una vivienda digna para habitar y que si el Estado verifica que las mismas, no se le da el uso para lo cual fueron adjudicadas, podrán ordenar el inicio del procedimiento de regularización de las viviendas de interés social, razón por la cual en el caso de autos, esta Juzgadora evidencia que no se violento su derecho a la propiedad y una vivienda digna invocado(…)”.

Precisado lo anterior, es necesario citar el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Conforme se aprecia de la norma constitucional transcrita, se observa que si bien se reconoce a las personas el derecho al uso, disfrute y goce de sus bienes, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos a garantías constitucionales.

En tal sentido, es importante advertir que el Decreto Nº 6.072 con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, y la Ley del Instituto de Viviendas del Estado Miranda, normas que fueron dictadas con el objeto de regular y desarrollar las bases para garantizar el derecho a una vivienda digna en el marco de una política social diseñada por el Estado Venezolano.

En este orden de ideas, quien suscribe debe señalar que en el caso concreto se trata de unos bienes inmuebles distinguidos con los números 02, 10, 15, 22, 24, 25 y 31, ubicados en el Conjunto Residencial Los Olimpos, sector Lagunetica de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, destinados a la vivienda, y asignados por el Estado Venezolano para garantizar el derecho a la vivienda de las familias, de allí que lógicamente su uso debe circunscribirse a cumplir con dicho fin, por lo que debe excluirse la posibilidad de que los destinatarios de estos planes sociales generen mecanismos especulativos del mercado pretendiendo vender, traspasar o ceder un inmueble o abandonar un inmueble que en principio es considerada una vivienda principal.

Vale destacar que la propiedad de un inmueble, específicamente destinado dentro de las políticas estatales para garantizar el derecho social de las familias de acceder a una vivienda digna debe tener limitaciones que impidan que la disposición de la misma desnaturalice su función social, impidiendo que se trate como cualquier objeto del comercio que pueda negociarse libremente en el mercado sin una protección reforzada del derecho que está llamada a satisfacer; de lo contrario, el derecho constitucional a una vivienda digna podría ceder ante el ejercicio del derecho a la propiedad si no cuenta con una protección reforzada para la familia a la que se le adjudicó el inmueble, razón por la cual estos dos derechos en principio compatibles resultarían contrapuestos.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ratificar el contenido de la decisión Nº 343 de fecha 6 de mayo de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) esta Sala concluye que la transferencia de la propiedad de las unidades habitacionales adjudicadas por el Estado para satisfacer el derecho de las familias a una vivienda digna, de modo tal que estas puedan disponer de dichos inmuebles sin ninguna limitación que resguarde la función social de dicha propiedad, resulta contraria al interés general materializado a través de las políticas del Estado para satisfacer el derecho social de una vivienda digna para todas aquellas personas más débiles y vulnerables, todo ello en el marco de los principios que rigen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual resulta inconstitucional (…)”.(Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo expuesto, se puede interpretar que el otorgamiento de títulos de propiedad sobre las unidades de vivienda adjudicadas dentro del marco de las políticas sociales del Estado, solo puede darse mediante un sistema que rigurosamente garantice que las familias no puedan verse privadas del ejercicio del derecho a la vivienda por la disposición del derecho a la propiedad con fines distintos al que está ligado el bien inmueble, es decir su función social que garantizar una vivienda digna de interés social, razón por la cual esta finalidad se constituye en un límite intrínseco del derecho de propiedad sobre tales inmuebles.

En ese sentido, se evidencia que a los hoy accionantes le fue satisfecho su derecho a una vivienda digna, y que de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, si el Estado verifica que a estas no se les ha dado el uso para lo cual fueron adjudicadas, la Administración puede iniciar un procedimiento de regularización de vivienda; de igual manera, quedó demostrado plenamente en autos, que los bienes inmuebles objeto de la presente acción de amparo, se encontraban deshabitados por los hoy accionantes, incumpliendo de esta manera los accionantes, con la obligación de habitación que le exigía la adjudicación de vivienda de interés social; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional coincide y estima acertado el análisis realizado por la Juez de Primera Instancia. Así se decide.

Violación al Decreto Presidencial N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020 y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios.

Visto lo manifestado por la representación de la parte accionante, en cuanto a la violación del mencionado Decreto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación lo señalado en el mismo:
“DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.

Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan.
En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.

Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”

Conforme se aprecia del Decreto Presidencial transcrito, se observa que en materia de arrendamiento inmuebles destinados a vivienda y arredramiento de inmuebles de uso comercial, quedo suspendido el pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del mencionado Decreto; de igual manera, se suspendió las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que el resto del ordenamiento jurídico sigue estando en vigencia, en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa a las acciones judiciales al desalojo en materia de vivienda.

Aunado a ello, vale advertir que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 156 de fecha 20 de octubre de 2020, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercia (…)” (Destacado de este Juzgado).

En ese sentido, se puede interpretar que el Instituto accionado en aras de proteger las viviendas adjudicas por el Estado, procedió a realizar el procedimiento de regularización de vivienda, conforme a lo dispuestos en la Ley. Asimismo, esta Alzada debe reiterar que en el presente asunto, no se trata de un desalojo sino de un “procedimiento de recuperación” por parte del Instituto accionado conforme a lo previsto en la Ley que rige la materia, en el que se concluyó que los ciudadanos hoy accionantes, debían habitar los inmuebles en cuestión, pues es una obligación que le exigía la adjudicación de vivienda de interés social; de allí que resulta conforme a derecho la actuación realizada por la parte accionada. Así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 4 de marzo de 2021, que declaró Sin Lugar el amparo constitucional ejercido. En consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se establece.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Rosnell Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIRIA TERESA BAPTISTA, JAIDIKEL GARCÍA, BEPSI COLORADO, JOINER BAPTISTA y BEPSAYE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.874.010, 13.728.156, 10.280.031, 18.734.424 Y 13.728.157, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA (INVIAMI).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante.

3.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró “Sin Lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (18) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR
El Juez Vicepresidente

YOANH ALÍ RONDON

El Juez

DANNY RON ROJAS
Ponente

La secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2021-034
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,