REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000017

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado José Alejandro Silva Febres, titular de la cedula de identidad N° 7.404.697 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.333, apoderado judicial de la sociedad anónima AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, contra la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se reconstituyó la Corte, en esa misma fecha se acuerda pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se reconstituyó la Corte.

El 26 de enero de 2006, comparece ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el alguacil con la notificación firmada y sellada por la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de noviembre de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de fecha 1 de noviembre de 2005, dictado en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A., contra la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 2006, comparece el alguacil la notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la resultas de la comisión Nro. 0.825-05.

El 12 de julio de 2006, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2006, día que empezó a correr los lapsos de 20 días para la contestación de la presente demanda por parte del ciudadano Procurador General del estado Zulia, hasta el 12 de julio de 2006.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió diligencia donde se solicita que se reponga la causa al estado de contestación.

El 20 de septiembre de 2006, se recibió escrito presentado por la abogada sustituta donde consigna instrumento de Poder y escrito de contestación de la presente demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió diligencia mediante la cual apela auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de septiembre de 2006.

El 4 de octubre de 2006, se ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2006, hasta el 4 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2006.

En fecha 23 de octubre de 2006, se designó ponente a fin de que decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Jhoanna Paz, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, diligencia mediante el cual solicita que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia documento contentivo de escrito de peticiones.

En fechas 11 de abril, 12 de junio, 9 de agosto, 4, 16, 23 y 30 de octubre, 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando que se dicte sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 8 de julio, 15 de octubre, 19 de noviembre de 2009 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando que se dicte sentencia.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.

En fechas 25 de febrero, 18 de mayo, 24 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando que se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 19 de julio, 14 de agosto de 2012, se recibieron en se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, solicitando que se dicte sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de febrero de 2013, se acuerda notificar a las partes de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 17 de enero 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, se remite anexo el cual remite las resultas de la comisión N° 1353, librada por la Corte en fecha 6 de febrero de 2013.

En fecha 9 de abril de 2013, manifestó el alguacil la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 28 de mayo de 2013, se hace constar que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) venció el término de 10 (diez) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece.

En fecha 5 de febrero de 2014, notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada por esta Corte de fecha 17 de enero de 2013, transcurridos para ejercer el recurso de de apelación y en virtud de que no quedan más actuaciones que practicar en el cuaderno separado, se ordena agregarlo a la pieza principal y el cierre sistemático del mismo, a los fines legales siguientes.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de marzo de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces MANUEL ESCOBAR QUINTO y YOAHN RONDÓN MONTAÑA, en sesión de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Y del Juez DANNY RON ROJAS, en sesión de fecha dos (2) de marzo del dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MANUEL ESCOBAR QUINTO, Juez Presidente; YOANH RONDON, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

En este sentido, debe indicar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el día 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual se dio por visto la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En consecuencia, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo por tanto una paralización que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el cual se ORDENA notificar a AAA SERVICIOS VENEZUELA LASSA, SA, todo de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que se admita el presente recurso. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este órgano jurisdiccional dictará el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano AAA SERVICIOS VENEZUELA LASSA, SA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se admita el presente recurso de nulidad. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.



El Juez Presidente,

MANUEL ESCOBAR QUINTO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Secretaria,

GRECIA LOBO ORTÍZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000017
DJRR/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria